Auto SOCIAL Nº 24/2015, T...zo de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 24/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015200014

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:44A

Núm. Roj: ATSJ AND 44/2015


Encabezamiento


IU 41/2014, auto nº. 24/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cinco de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO NÚMERO 24/15
En la instancia única por demanda interpuesta por el sindicato USTEA, los miembros del comité de
empresa de la Delegación Territorial de Educación de la Junta de Andalucía las Sras. Sandra , Marí Trini
, Ana , y Casilda , los representantes sindicales y delegadas de la sección sindical de USTEA las Sras.
Enriqueta y Inmaculada , representadas por el Sr. Letrado D. Luís Ocaña Escolar; ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado .

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, los demandantes lo son en la calidad reseñada y en demanda de despido colectivo y tutela de derechos fundamentales, contra la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE SEVILLA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, presentada en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 26-11-14.



SEGUNDO.- En D.O. de 2-12-14 fue designado ponente el antes reseñado y fue requerido el actor para que acreditara la representación de los representantes unitarios y sindicales. El 10 y 11-12-14 se otorgaron los poderes apud acta de los demandantes.

El 11-12-14 es dictada providencia dando traslado a las partes y al Mº Fiscal a fin de que alegaran sobre la posible falta de competencia funcional de esta Sala. Formuladas alegaciones y previo a resolver se dictó providencia el 9-1-15 requiriendo a los actores sobre concretas circunstancias de los ceses. Tras la contestación fueron nuevamente requeridos el 23-1-15 dada la acumulación de acciones individuales a la colectiva y fueran concretadas las circunstancias del art. 160.3 LRJS . Tras la contestación son requeridos los actores de nuevo, en providencia del 11-2-15, para que se aportasen los acuerdos de los órganos representativos para accionar, así como se acreditase la implantación de USTEA.

Fundamentos

ÚNICO.- Se acciona por despido colectivo tras los ceses de los monitores escolares con contratos temporales que prestaban servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, cese que afectan a todas las Delegaciones Territoriales de esta Comunidad Autónoma. Eludiendo los problemas de ámbito territorial y espacial -la unidad de computo-, las extinciones a efectos del factor numérico para saber si se está, o no, ante un despido colectivo habrá de determinar si las extinciones de contratos temporales, por su llegada a término o por cumplimiento de la condición resolutoria deben, o no, computarse.

Sostenemos que entre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del art. 51 ET se encuentran las extinciones de contratos de duración determinada 'que se produzcan por cumplimiento del término' tal y como explicita la STS 25-11-2013 RJ 36 con cita de otras ' sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.

En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 ) a) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.

De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.' Por ministerio de la ley esas extinciones no se computan, sin desconocer el que la norma interna se aparta de lo dispuesto en la Dir 98/59 en cuyo art. 1.1 no hace ninguna salvedad, si bien puede argumentarse que no es lógico computar las extinciones producidas por esa causa a efectos de verificar la superación de los umbrales del despido colectivo cuando las mismas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Para que estas extinciones no se computen es necesario que se acredite por el empresario que se han producido por la finalización de la obra o servicio que constituía el objeto del contrato, o por el vencimiento del término pactado, no siendo suficiente con la mera prueba del carácter temporal del contrato.

Por el contrario, las extinciones producidas por esa causa se han de contabilizar cuando hayan sido calificadas por sentencia firme como constitutivas de un despido improcedente, o hayan sido reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal, o exista un panorama indiciario suficiente de su carácter irregular, para la que en tal caso corresponde al empresario la carga de acreditar que las circunstancias de dichas terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, bien por haberse suscrito el contrato de trabajo en fraude de Ley y ser en realidad indefinido, o bien por no concurrir la circunstancia invocada para justificar el cese como, p.e., por no haberse producido la finalización de la obra o servicio objeto del contrato. Y siempre en entendimiento que el motivo subyacente en todos los ceses sea de índole económica, productiva, técnica u organizativa.

En suma, estos contratos temporales exigen un previo doble enjuiciamiento individualizado pues sus circunstancias particulares no admiten a priori un tratamiento colectivocuando la demanda colectiva sólo puede basarse en cuatros motivos tasados ex art. 124.2 LRJS , sin posibilidad de acumulación de cuestiones particulares de los trabajadores afectados, pues el proceso colectivo lo es de cognición limitada de modo que de continuar esta causa tendríamos que entrar a conocer, trabajador a trabajador afectado, si su contrato era o no fraudulento, si el cese fue ex art. 49.1.c) ET o concurre la causa de finalización alegada o fue ante tempus, si la cláusula de teporalidad adolece de nulidad ab origen o por mor del posterior desarrollo de las relaciones de trabajo etc... y que el motivo subyacente en todos los ceses fue de índole económica, productiva, técnica u organizativa; más, dado en nuestro caso la acumulación de la acción indemnizatoria, derivada de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, debemos concretar uno a uno las bases sobre las que se fijaría la cuantía exacta de tal indemnización. Es decir, objetos que exceden del fijado ex art. 124.2 LRJS .

Conforme a las SSTS 3-7-12 ( 2 ) y 8-7-12 , RJ 9584, 9585, 9967, exige que para aplicar el art. 51 ET deben concurrir el elemento numérico, el temporal y el causal de modo que no basta que varios trabajadores hayan sido cesados al mismo tiempo aunque su número sobrepase los limites numéricos sino que es absolutamente preciso que todos esos ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa y en todo caso superados los ceses los límites numéricos temporales serán reconducibles a la figura jurídica del despido colectivo cuando el motivo subyacente en todos los ceses sea de índole económica, productiva, técnica u organizativa.

Fallo

Declarar la incompetencia funcional de esta Sala para el conocimiento de la demandade despido plural y de tutela de derechos fundamentales , interpuesta por el sindicato USTEA, los miembros del comité de empresa de la Delegación Territorial de Educación de la Junta de Andalucía Doña. Sandra , Marí Trini , Ana , y Casilda , los representantes sindicales y delegadas de la sección sindical de USTEA Doña. Enriqueta y Inmaculada , el 26 de noviembre de 2014, y en consecuencia se acuerda el archivo de la causa.

Contra esta resolución cabe recurso de reposición, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el plazo de cinco días hábiles, contados desde su notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso.

El recurrente no exento, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 25 #, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala en Banco Santander: cuenta-expediente, número 4052.0000.30.41.14.

Únase este auto al libro de su razón y una certificación literal de él a esta causa, que se archivará en la Sala.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a cinco de marzo de 2015.-
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