Auto SOCIAL Nº 25/2017, T...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 25/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2016 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 30030340012017200001

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:57A

Núm. Roj: ATSJ MU 57/2017


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA
AUTO: 00025/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
Equipo/usuario: ALL
NIG: 30030 34 4 2016 0000162
Modelo: N38970
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000002 /2016
Procedimiento origen: / Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
DEMANDANTE/S D/ña: Anton
ABOGADO/A: PROCURADOR/A:
GRADUADO/A SOCIAL: JAVIER ALCAZAR MEDINA
DEMANDADO/S D/ña: Arsenio , Eva , COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA ,
CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ, ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ ,
ANTONIO PEREZ HERNANDEZ , JOSÉ LUIS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ ,
PROCURADOR/A: GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a trece de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto las presentes actuaciones, T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL compuesta por los/las Ilmos/
Ilmas Srs/Sras Magistrados/as:
ILMO. SR. PRESIDENTE: D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS: D. JOSE LUIS ALONSO SAURA,
D JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
En nombre de SM EL REY, ha dictado el presente
AUTO
En el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2016 instado por Anton , asistido del
GRADUADO SOCIAL D. JAVIER ALCAZAR MEDINA, frente a Arsenio , Eva , COMISIONES OBRERAS

DE LA REGION DE MURCIA , CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. , MINISTERIO FISCAL. Ha sido
Magistrado/a Ponente JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ quien expresa el parecer de la Sala,
deduciéndose los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En esta Sala de lo Social, se ha presentado demanda a instancia de Anton contra Arsenio , Eva , COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA, CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. , MINISTERIO FISCAL en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES.



SEGUNDO.- A la vista del contenido de la demanda presentada y en orden a resolver sobre los supuestos a que se refiere el artículo 5.1 de la LJS se ha concedido audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días para que efectuasen las oportunas alegaciones sobre la falta de jurisdicción o de competencia para el conocimiento de la pretensión interesada, con el resultado que obra en autos.

Fundamentos


PRIMERO.- El art 9.1 de la LOPJ señala que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuido por norma con rango de Ley. La jurisdicción es improrrogable y son de orden público las normas que fijan los límites competenciales de cada órgano judicial el cual está obligado a revisar de oficio su propia competencia.



SEGUNDO.- Asimismo el artículo 5.1 de la LJS dispone que si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o competencia internacional o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho

TERCERO.- En el presente caso, para determinar a qué concreto órgano del orden social de la jurisdicción atribuye la LRJS la competencia para entender del presente pleito debemos acudir en primer lugar a la regla de atribución de competencia general a los Juzgados de lo Social del art. 6.1 y, para el concreto ámbito territorial, a la regla establecida en la letra e) del apartado 2 del art. 10 de la LRJS: el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso, que como hemos visto, se producen en la ciudad de Murcia, ciudad en la que tiene su domicilio el demandante.

En consecuencia, al afectar solo al actor y no se extiende a otras zonas del territorio de nuestra Región, no es competencia de esta Sala conocer del presente proceso donde se solicita lo que consta en el suplico de la demanda.



CUARTO.- Como venimos a decir en auto de fecha 16.02.1999 la Sala, tratándose de una cuestión de orden público procesal y, dentro de ellas, previa, debe analizar si es competente para decidir este proceso en instancia. A dicho efecto, diversos elementos deben ser particularmente considerados, tanto en la vertiente del derecho como de los hechos.

Inicialmente, hay que destacar que el proceso instado es de tutela de protección de derechos fundamentales ( arts. 175 y sig. de la LPL), y que, en estos supuestos, la competencia de la Sala de lo Social de un Tribunal Superior deriva del art. 7 de la LPL, en relación con el art. 2.k/ de la misma Ley; esto es, esta Sala sería competente si el litigio extendiera sus efectos a la circunscripción de una Comunidad Autónoma.

Es, asimismo, reseñable que, en principio, no cabe hacer 'per saltum' una interpretación a favor de la competencia de esta Sala que, en realidad y en Derecho, no asume su competencia en razón del cargo ostentado por la persona, a manera de fuere singular, cual ocurre, para determinados supuestos, en el Derecho Penal: la competencia, en Verdad, y pese a su íntima relación, ro la da el sujeto del proceso sino el objeto.

Ello debe enlazarse con que no puede hacerse una interpretación extensiva de la competencia de la Sala, cuando la competencia general corresponde a los Juzgados de lo Social,- y sólo excepcionalmente, en casos predeterminados por la Ley en razón de la extensión de los efectos del contencioso, conoce la Sala del Tribunal Superior en la instancia. Extensión marcada por el objeto del litigio que es lo que determina el ámbito de afectación: no lo dá el sujeto demandante o demandado, pues, al final, lo determinante es la afectación que producirá el suplico de la demanda en el área estricta de la violación de los derechos fundamentales, y su afectación, de la que deriva la pretensión indemnizatoria.

Pues bien, el actor ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales, de carácter personal e individual y, por tanto, sin efectos en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma, la demanda afecta a su persona en dos vertientes, que son, de un lado, la violación de sus derechos fundamentales y, de otro, a su patrimonio, en la medida que pide una indemnización. Es cierto que se demanda a la Confederación Sindical de CC.00, Federación Estatal de Textil-Piel y a la Unión Sindical de CC.00. de la Región de Murcia, pero es claro que el carácter del demandado no confiere la competencia funcional por solo esta causa, ya que, en otro caso, se llegaría al absurdo de que por su mera intervención en el proceso, la competencia funcional vendría determinada por el de mayor ámbito territorial del demandado, lo que evidencia que la competencia funcional viene determinada decisivamente por el objeto del proceso y, en este caso, con independencia de su génesis o historia procesal anterior, es lo cierto que se diseña como objeto del proceso una pretensión particular: una indemnización con causa en la violación de los derechos fundamentales, pretensión individual, interés personal al margen de cualquier otra afectación sindical en el área de la Comunidad Autónoma, pues no actúa con carácter representativo sindical, sino en su propio nombre, postula para sí mismo. En resumen: a) desde el punto de vista subjetivo activo, como demandante, el actor actúa en su propio nombre, sin que, a estos efectos, sea relevante su carácter representativo; b) desde el punto de vista subjetivo pasivo, los demandados están condicionados por esa pretensión que no afecta a toda la Comunidad Autónoma; c) ya que el objeto del proceso tiene trascendencia puramente personal.

Además, no es ocioso indicar que los derechos fundamentales pueden ofrecer facetas de ejercicio colectivo o individual, y ello es evidente respecto de determinadas personas jurídicas o instituciones que implican a los diversos miembros en el disfrute de determinados derechos, de tal forma que en algún ordenamiento jurídico extranjero se previene que 'una persona jurídica es titular de los derechos de la declaración de derechos en la medida requerida por la naturaleza de los derechos y la naturaleza de esa persona jurídica'.

Los anteriores criterios, que deben iluminar la solución de esta problemática, conducen a las siguientes conclusiones: a) el actor pide la tutela de 'su' derecho, como persona individual, aunque afiliado a un sindicato; b) no se pide la tutela del sindicato como un todo en la Comunidad Autónoma; y c) la pretensión ejercitada no afecta a la vida del sindicato como tal. En consecuencia, si ello se une a que no cabe hacer 'per saltum' una interpretación a favor de la competencia de esta Sala, máxime porque la Ley no otorga la competencia en razón del cargo ostentado por la persona, a manera de fuero singular, cual ocurre para determinados supuestos, en Derecho Penal; forzoso es concluir que, no acreditado que la cuestión produzca sus efectos en la extensión de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponde a un Juzgado de lo Social, a quien podrá dirigirse el demandante si así conviniere a su derecho y lo estima oportuno.

Finalmente, si bien es cierto que la Sala ha decidido, en instancia, otros procesos sobre violación de derechos fundamentales, se trataba de casos diferentes, con un objeto distinto, que incidía en el ámbito de toda la Comunidad Autónoma, pues, en la mayoría de los supuestos, afectaban al funcionamiento de órganos sindicales representativos con un ámbito correspondiente al de toda la Comunidad Autónoma, lo que no ocurre en el- supuesto actual, en que se ventila un interés puramente personal, al final, de carácter patrimonial. En definitiva, a la luz del objeto del proceso, identificable con el contenido de la pretensión, la Sala no se considera funcionalmente competente.

Todo lo cual aplicado al supuesto de autos resulta que la demanda es interpuesta por una persona en su condición de afiliado a CCOO contra personas físicas y jurídicas por vulneración de derechos fundamentales de los art. 18.1 y 28.1 CE como afiliado sindical, sin que afecte a todo un territorio sino solamente al demandante, serán los juzgados de lo social los competentes al no estar atribuida la competencia a este TSJ, pues los efectos no afectan más que al actor. Por lo que de conformidad con el art. 6.1, 7 y 10.2 LJS, serán los juzgados de Murcia y no esta Sala la competente para conocer de esta Litis. Y así lo ha entendido también el TS en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2001 y de 19 de mayo de 2004 ( art.28 y 18 CE) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda declarar la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda formulada por Anton frente a Arsenio , Eva , COMISIONES OBRERAS DE LA REGION DE MURCIA , CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. , MINISTERIO FISCAL y declarar la competencia de los Juzgado de lo Social.

Asimismo, remítanse las actuaciones al Tribunal social competente interesando acuse de recibo.

Notifíquese a las partes.

Conforme al art. 53.2 LJS en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados y, en su caso, los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados.

Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra todos los autos y providencias del Tribunal podrá interponerse ante el mismo, recurso de reposición, que en ningún caso tendrá efectos suspensivos, en el plazo de cinco días con expresión de la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente (arts. 186 y 187 de la LJS), haciendo saber al recurrente que si no tuviera la condición de trabajador o beneficiario de régimen público de Seguridad Social precisará la consignación de un depósito de 25 euros en la Cuenta de Consignaciones 3104 del SANTANDER, debiendo indicar en el campo concepto, 'recurso' seguida del código '30 Social- Reposición', y frente a qué resolución, añadiendo en el campo de observaciones la fecha de la resolución impugnada con el formato dd/mm/aaaa. Están exentos de realizar este depósito, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Srs/as. Magistrados/as reseñados al margen. Doy fe. El/La Letrado de la Administración de Justicia.

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