Auto SOCIAL Nº 27/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020200052

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:212A

Núm. Roj: ATSJ CAT 212/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona, a 11 de junio del 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Iltmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 27/2020

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20/05/2020 se presenta demanda de tutela de derechos fundamentales, registrada con nº 36/20 por SINDICAT DE POLICIES DE CATALUNYA, (S.P.C.), COL.LECTIU AUTONOMS DE TREBALLADORS MOSSOS D' ESQUADRA (CAT ME), y SINDICAT DE MOSSOS D'ESQUADRA (SME).



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, que se formula sobre la base del artículo 177 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que regula el procedimiento de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, se pide que: ' 1. Se declare vulnerado el derecho fundamental y a la integridad física de los trabajadores en los términos expuestos en la demanda.

2. Se condena a la empresa al cese inmediato de las conductas vulneradoras de los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida, y se declare la obligación de la administración de: 2. 1. Proporcionar a los funcionarios de MMEE, todos los elementos de protección individual EPIS, en particular la obligación de facilitar mascarillas FP2 y Fp3, guantes de protección, gafas de protección ocular, desinfección diaria en los tres turnos de trabajo, que evitan el contagio, con terceros.

2.2. De que proceda a la desinfección, programada y secuenciada de los vehículos policiales destinando los recursos humanos y materiales necesarios para la desinfección, entre los turnos de trabajo, que permita la eliminación del riesgo biológico del Covid19, y su hipotética transmisión.

2.3. De proporcionar formación e información a los funcionarios relacionada con la protección de su salud, a consecuencia del riesgo biológico del Covid-19.

2.4. De realizar test PCR de detección de los funcionarios infectados por COvid-19 a los miembros del Cos de MMEE, de acuerdo a la condición de Servicio Público garante de la Seguridad Ciudadana, a efectos de aislar los focos de contagio y evitar la propagación del virus.

2.5. De realizar test serológicos a los funcionarios que estuvieron de baja, o en cuarenta con sintomatología compatible con COvid-19, a efectos de determinar a través de los anticuerpos creados, si realmente tuvieron la enfermedad.'

TERCERO.- En fecha 22/05/2020 se dictó diligencia de ordenación dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen, conforme al art.2 a 5 y concordantes de la LRJS sobre la falta de competencia de esta Sala .



CUARTO.- El Ministerio fiscal informa, en escrito de 25/05/20 que el Orden Social carece de jurisdicción para conocer de la demanda presentada, por corresponden a la jurisdicción Contencioso- Administrativa, dada la condición de funcionarios públicos y no de personal laboral de los miembros de los sindicatos demandantes.

Los demandantes sostienen que la Salas goza de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda.

Fundamentos


PRIMERO.- Le corresponde a los tribunales del orden social, conforme al art.2e) de la LRJS, en relación con el art.9.5 LOPJ conocer de las demandas que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.

En cambio, conforme al art.2f) LRJS, dispone que le corresponde al orden social el conocimiento de las demandas sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; La STS de 24 de junio de 2019, Rec. 123/2018 , recuerda los argumentos que llevaron al Legislador en 2011 a incluir el contenido que se recoge en la letra e) del artículo 2 LRJS: 'a) La razón esencial que determinó la promulgación de la actual norma procesal social, -- LRJS (Ley 36/2011 de 10-10-2011, reguladora de la jurisdicción social -BOE 11-10-2011 con entrada en vigor el día 11-12-2011), aprobada por unanimidad de todos los Grupos parlamentarios --, fue atribuir al orden jurisdiccional el ' conocimiento más completo de la materia social ' por su mayor especialización y, en cuanto ahora más directamente nos afecta, para configurarla como la ley unificadora a favor de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social de todas las materias de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, exceptuando las cuestiones de índole penal; o, en rigurosa terminología doctrinal, tanto de la ' tutela preventiva ' como de la tutela frente a ' actos consumados ' y a la ' reparación de los daños '.

b) Con dicha atribución competencial (destacada en el Preámbulo y reflejada esencialmente en su art. 2.e LRJS ) se pretendía evitar que en dicha materia el trabajador o empleado accidentado, lesionado o acosado o sus beneficiarios o el empresario o las entidades gestoras o colaboradoras o aseguradoras o incluso los terceros vinculados al empresario ' por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios ' (arg. ex art. 2.f LRJS ) o, en general, ' contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad ' (arg. ex art. 2.b LRJS ), tuvieran necesariamente que acudir, tanto como demandantes o como demandados, en su caso, a los juzgados civiles, sociales y contencioso- administrativos para intentar hacer valer sus derechos; bastando, tras la entrada en vigor de la referida LRJS, con su ejercicio único ante el orden social, evitando el denominado ' peregrinaje de jurisdicciones ' para lograr la mayor seguridad jurídica y celeridad en la respuesta judicial, al tiempo que una pretendida mayor calidad en las respuestas judiciales al resolverse por órganos cada vez más especializados en dichas materias, al constituirse el orden jurisdiccional social en el orden especializado, de manera realmente exclusiva y excluyente, para el conocimiento unificado de las materias afectantes a riesgos laborales en sentido amplio, directamente o por conexión.' El criterio de la vis actractiva del orden social respecto de las pretensiones de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con independencia de la naturaleza del vínculo: laboral, funcionarial o estatutario de los acreedores de la deuda de seguridad, ha sido confirmado también por la Sala de Conflictos de Competencia del TS, en Auto nº 12/2019 de 16 de mayo (Rec.22/2018 ).

Ahora bien, la demanda que se presenta no es una demanda que tenga por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales ( art.2e) LRJS), sino una demanda que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales de los funcionarios del Cuerpo de Mossos d' Esquadra y que, por tanto, conforme al art.2f) LRJS queda excluida del ámbito de la jurisdicción social.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en nuestra STSJ Catalunya de 11 de junio de 2019.

Rec. 1031/2019, en la que dijimos: 'E n primer lloc, pel tenor literal de l'epirgraf d) de l' art. 2 LRJS , que defineix l'àmbit de la competència de la jurisdicció social en matèria de prevenció: 'e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'.

A més, la Sala Social del Tribunal Suprem, a la seva sentència de 17.5.18 (RJ 2018, 3203) , ha tingut oportunitat d'interpretar aquest precepte i de delimitar la competència de la jurisdicció social respecte de la contenciosa- administrativa, en un procediment de tutela de drets fonamentals en matèria d'assetjament moral per part d'una persona vinculada en règim estatutari al Servei Canari de la Salut: '2. Recordemos que dicho art. 2 e) LRJS establece la competencia del orden social de la jurisdicción 'Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevenciónde riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones'.

3. Ciertamente, el art. 3.1 de la Ley 31/1995 (RCL 1995 , 3053) , de Prevención de Riesgos (LPRL), dispone que 'Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) , como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley , y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios'.

Ya la STS/4ª de 10 abril 2013 (RJ 2013, 4152) (rec. 67/2012 ) que apreció la competencia para conocer del conflicto que incluía al personal funcionario y en el que se reclamaba el derecho a recibir los reconocimientos médicos que regula el art. 22 LPRL .

4. Ahora bien , lo que aquí se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención , como sucedía en el supuesto de esa sentencia de esta Sala. En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada . No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS , sino en el del art. 2 f) LRJS .

El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización.

La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS . Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho.

5. La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.

Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios.

6. En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018(sic) (RJ 2017, 2241) ( rec. 810/2015 ), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero 'en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741) (Contencioso Administrativa )'.

En virtud de lo expuesto, procede acordar la falta de jurisdicción del Orden social para conocer de la demanda.

Fallo

La Sala ACUERDA DECLARAR la falta de jurisdicción del Orden Social para conocer de la demanda, previniendo a los demandantes que pueden ejercitar sus acciones de tutela de derechos fundamentales ante el Orden Contencioso- Administrativo.

Frente a este auto cabe recurso de reposición, que habrá de interponerse ante esta misma Sala en el plazo de 5 días.

Notifíquese a las partes esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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