Auto SOCIAL Nº 30/2011, T...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 30/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2010 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 30/2011

Núm. Cendoj: 07040340012011200004

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJBAL:2011:12A

Núm. Roj: ATSJ BAL 12/2011

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00030/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LES ILLES BALEARS
SALA DE LO SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
PLAÇA DES MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax:971227218
NIG: 07040 34 4 2010 0100219
N04150
MATERIA:
CUESTION COMPETENCIA 0000012 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000403 /2001 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA
DE MALLORCA Y DEMANDA Nº 456/2008 DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE LOS DE PALMA DE
MALLORCA
Plantea cuestión de competencia: JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 3 DE LOS DE PALMA MCA.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a: r/a:
ILMOS. SRES. :
DON FCO J. WILHELMI LIZAUR
PRESIDENTE.
DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS.

En Palma de Mallorca, a veintiséis de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado, en nombre de S. M. El Rey el siguiente:
A U T O Nº 30/11
En los Autos por - Cuestión de Competencia nº 12/2010 - interpuesto en fecha 29 de octubre de
2010, entre el Juzgado de lo Social Tres y el Juzgado Social Dos de los de Palma de Mca. en los Autos de
Juicio nº 403/01 del Juzgado Social 3 de Palma y el 456/08 del Social 2 de Palma, siendo los Autos de Juicio
promovidos en reclamación de cantidad por D. Luis Antonio contra la Entidad la Caixa d'Estalvis i Pensions
de Barcelona 'la CAIXA', siendo titular del Juzgado de lo Social 3 de Palma el Ilmo.Sr. Magistrado D. Juan
Gabriel Alvarez Rodriguez y del Juzgado de lo Social 2 de Palma el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide.
Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO. Que por sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2003 se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, en virtud de demanda promovida por el citado recurrente contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y, se declara el derecho del actor a rescatar el fondo de pensiones constituido en el Régimen de Previsión de los empleados de La Caixa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.



SEGUNDO. Que en fecha 5 de junio de 2008 se formula por D. Luis Antonio demanda ejecutiva contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona pretensionando en su suplico 'se acuerde el RESCATE o subsidiariamente el traslado o movilización del fondo de pensiones que se cuantificará en el presente proceso ejecutivo.'

TERCERO . Dicha demanda fue repartida al juzgado de los social nº Dos de Palma de Mallorca, quien por providencia de 12 de junio de 2008, requiere a la parte actora 'para que en el plazo de cuatro días aclare si pide la ejecución de sentencia del T.S.J. (Sec. 3ª),o, si en su caso es una reclamación de cantidad, cuantifique la misma, bajo apercibimiento de archivo en caso de no hacerlo.'

CUARTO . Que por escrito de 8 de julio de 2008 se aclara el escrito presentado el 6 de junio de 2008, en el sentido de que es de reclamación de cantidad, cuantificando su importe en 400.000 euros.



QUINTO . En fecha 11 de julio se dicta providencia en la que se declara no ha lugar a la admisión de la demanda, sin perjuicio de que dicha parte utilice el cauce previsto por la ley para ello, concediéndole 15 días a fin de que inste el mismo o proceda a la subsanación de la demanda en los términos correspondientes y se le requiere, además, para que en dicho plazo de 15 días designe el procedimiento a seguir.



SEXTO . Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2008, la parte actora, en cumplimiento del requerimiento, manifiesta que la cuantía del presente procedimiento es de 400.000 euros, así como que el procedimiento a seguir es el correspondiente a una demanda ordinaria en reclamación de cantidad.

SEPTIMO . El 14 de noviembre se dicta la siguiente providencia en la que se expresa textualmente lo siguiente: 'Existiendo factores que indican la concurrencia de uso indebido de dos procesos, como alega la demandada, - utilización de dos vías procesales distintas a la vez-, procede, como medida cautelar, suspender la presente causa en tanto no sea resuelto el recurso de suplicación planteado por la misma defensa judicial, respecto a la misma controversia de fondo.' OCTAVO . La parte actora, por escrito presentado el 18.12.2008, formula recurso de reposición contra la providencia de 14 de noviembre de 2008, alegando que en nombre del actor únicamente se sigue un solo procedimiento, y que la presente demanda cumple con los requisitos legales, solicitando que se dicte nueva providencia en la que se acuerde continuar con el procedimiento y resolver de conformidad con el petitum de su demanda, que fue estimado por auto de 20 de marzo de 2009, por lo que se señala el 11 de noviembre de 2009 los actos del juicio con citación de las partes.

NOVENO . Por auto de 6 de noviembre de 2009, se acuerda lo siguiente: 'Remítanse, con suspensión del juicio señalado, las presentes actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 relativa a la ejecución instada por Don. Luis Antonio contra La Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona, respecto a la sentencia de fecha 28.06.2002.' DECIMO . Contra dicho auto, se formula por el 20 de noviembre de 2008 recurso de reposición por la La Caixa, y de forma cautelar anuncia recurso de suplicación, efectuando el correspondiente depósito.

DECIMO
PRIMERO . Por providencia de 20 de noviembre se acuerda que procede formularse el recurso de reposición declarando no ha lugar al recurso de suplicación anunciado por La Caixa.

DECIMO

SEGUNDO . En fecha 20 de noviembre tiene entrada el escrito de La Caixa por el que formula recurso de reposición contra el auto de 6 de noviembre de 2008, en el que mostrando su disconformidad con la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 relativa a la ejecución instada por Don. Luis Antonio contra La Caixa, solicitando que se prosiga con la tramitación de procedimiento ordinario, citando de nuevo a las partes para los actos de conciliación y juicio.

DECIMO

TERCERO . Por auto de 15.07.2010 se desestima el recurso de reposición de La Caixa, ordenando que se remitan las presentes actuaciones al Juzgado de lo Social nº 3 relativa a la ejecución instada por Don. Luis Antonio contra La Caixa d#Estalvis i Pensions de Barcelona, respecto a la sentencia de fecha 28.06.2002.

DECIMO

CUARTO . Que remitidas las actuaciones al juzgado de lo social nº 3, por auto de fecha 22.10.2010 acuerda la suspensión del procedimiento, hasta que no se resuelva la cuestión de competencia que en dicha resolución plantea ante la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares, ya que habiéndose solicitado por la parte actora, con anterioridad a la formulación de la demanda ejecutiva de 5 de junio de 2008, en fechas 08.02.2005 y 23.03.2005 la ejecución de la sentencia de esta Sala de 01.07.03 ante el juzgado de los social nº 3 de Palma de Mallorca , si bien se dictó auto el 17.06.2005 despachando la ejecución, al ser recurrido en reposición por la entidad demandada, La Caixa, por auto de 14.07.2005, estimando dicho recurso, declaraba no haber lugar a despachar la ejecución por tratarse de una sentencia declarativa y se ordena el archivo de lo actuado.

Fundamentos

UNICO. La cuestión de competencia que se somete a debate, se concreta en determinar si el Fallo de la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2003 , por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, contiene tan solo un pronunciamiento declarativo, por lo que como sostiene el auto de fecha 22.10.2010 del juzgado de lo social nº 3 de Palma de Mallorca , que promueve la cuestión competencial, no puede ser objeto de ejecución de sentencia, o que, por el contrario, la demanda ejecutiva formulada por dicho actor, que correspondió al juzgado de lo social nº 2 de Palma de Mallorca, debe tramitarse mediante un proceso ordinario, y no por los trámites de ejecución de sentencia., en contra de lo resuelto por éste último órgano jurisdiccional, que por auto de 6.11.2009 resuelve remitir dicha demanda al juzgado nº 3 para que proceda a tramitarla por la vía de ejecución de sentencia firme.

Lo que se plantea no es una cuestión de competencia, ya que entre dichos juzgados de lo social tienen la misma competencia material, funcional y territorial, sino que se cuestiona el procedimiento a seguir para enjuiciar la pretensión de la demanda formulada por la actora, que es la del procedimiento declarativo ordinario o la de ejecución de sentencia firme.

En primer lugar, la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2003 , por la que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, se limita a declarar, en su fallo, el derecho del actor a rescatar el fondo de pensiones constituido en el Régimen de Previsión de los empleados de La Caixa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, pero sin que se exprese su cuantía y sin que se declare el derecho a su movilización, lo que constituye, además de solicitar el rescate, el objeto de la denominada demanda ejecutiva.

Para resolver dicha cuestión, debe tenerse en cuenta que la parte demandada La Caixa, se opone a que el procedimiento adecuado sea el de ejecución de sentencia, como ya sostuvo ante dicha pretensión formulada por la parte actora ante el juzgado de los social nº 3 de Palma de Mallorca, que acordó por auto de 17.06.2005 despachar la ejecución, pero al ser recurrido en reposición por la entidad demandada, La Caixa, por auto de 14.07.2005, estimando dicho recurso, declaraba no haber lugar a despachar la ejecución por tratarse de una sentencia declarativa y se ordena el archivo de lo actuado.

Es cierto que por sentencia de esta Sala de de 14 abril de 2009 ( Sentencia núm. 155/2009 JUR 2009258893), en recurso de suplicación formulado por La Caixa contra el auto dictado en ejecución de sentencia firme, estima la procedencia la vía de la ejecución de sentencia en un supuesto de rescate del fondo de pensiones, si bien en el fallo de la sentencia que se ejecutaba se declaraba 'el derecho a la movilización, rescate o transferencia del fondo social de pensiones constituido a favor del primero', y como se expresa en la misma 'la cuantificación de tan reiterado fondo fue interesada y propuesta por los actores desde el inicio del procedimiento, consta por tanto haberse cumplido el requerimiento para el cálculo actuarial de las cantidades ingresadas y sus revalorizaciones (folio 14 por importe de 1.660.624 pesetas en relación al Sr. D. Justiniano y folio 55 por importe de 22.394.108 Pesetas en relación al Sr. D. Santiago.) Importes que se recogen igualmente como hecho probado IV de la Sentencia de Instancia de 3-7-2002 ', lo que no acaece en el presente caso en el que el fallo de la sentencia que se ejecuta es meramente declarativa ya que solo se reconoce el derecho del actor a 'a rescatar el fondo de pensiones constituido en el Régimen de Previsión de los empleados de La Caixa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración', sin determinar la cuantía del mismo, ni las condiciones del rescate, es decir si el actor reúne en el momento de formular la demanda los requisitos previstos para que proceda el rescate, como el haber alcanzado la edad necesaria para su jubilación o haber sido declarado en la situación legal de invalidez permanente o cualquiera otro supuesto que de lugar al rescate de dicho fondo de pensiones, lo que hace inviable la ejecución de sentencia al tratarse en el presente caso de una sentencia puramente declarativa.

En este sentido, como declara la sentencia de esta Sal, antes citada de 14 de abril de 2009, la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de nuestro Tribunal Constitucional establece que, la acción meramente declarativa ha de admitirse: 'cuando el interés del actor se cumple adecuadamente con tal modalidad de protección jurisdiccional'. ( S.T.S. 14-5-1987 ). Constituyendo por tanto el objeto del proceso la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas. Así el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-6-1998 [RJ 1998,4682] dice: 'las sentencias declarativas hay que referirlas a aquellas que se limitan a la mera declaración que constata una situación jurídica preexistente a la decisión, dotándola de certeza jurídica, por consecuencia de la resolución judicial'. Es decir que las sentencias declarativas satisfacen la pretensión y se ejecutan con la mera publicidad.' Como hemos expresado, el fallo de la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2003 por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, en virtud de demanda promovida por el citado recurrente contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, se declara únicamente el derecho del actor a rescatar el fondo de pensiones constituido en el Régimen de Previsión de los empleados de La Caixa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, lo que hace que las pretensiones que se formulan por el actor en su demanda de fecha 5 de junio de 2008, formula de por D. Luis Antonio demanda contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona pretensionando en su suplico 'se acuerde el RESCATE o subsidiariamente el traslado o movilización del fondo de pensiones que se cuantificará en el presente proceso ejecutivo', posteriormente aclarada, en el sentido de tratarse de una demanda ordinaria y no un escrito de ejecución de sentencia, debe seguir el trámite de un proceso ordinario de reclamación de cantidad, al solicitarse no solo el rescate, sino subsidiariamente su movilización o traslado del fondo de pensiones, lo que excede de la ejecución del fallo de la sentencia antes citada.

Por todo ello, procede estimar que el procedimiento adecuado es el de que por el Juzgado de lo Social nº 2, sin mas dilación, acuerde seguir los trámites del proceso ordinario y proceda al señalamiento de la fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

Fallo

Que estimando la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca por auto de fecha 22 de Octubre de 2010 , procede declarar que corresponde al Juzgado de lo Social 2 de Palma de Mallorca enjuiciar la demanda formulada el 5 de junio de 2008 por D. Luis Antonio contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona pretensionando en su suplico 'se acuerde el RESCATE o subsidiariamente el traslado o movilización del fondo de pensiones que se cuantificará en el presente proceso ejecutivo, y que sin más dilaciones, acuerde seguir los trámites del proceso ordinario y proceda al señalamiento de la fecha de celebración de los actos de conciliación y juicio oral, como han solicitado ambas partes litigantes.

Únase al rollo de Sala certificación de esta resolución y al libro de resoluciones definitivas su original.

Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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