Auto SOCIAL Nº 32/2012, T...io de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 32/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1285/2012 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 32/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012200026

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2012:113A

Núm. Roj: ATSJ M 113/2012


Encabezamiento


RQE 0001285/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
AUTO: 00032/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27
Tfno:
Fax:
NIG: 28079 34 4 2012 0052671
V0393
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 0001285 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0001285 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 023
Recurrente/s: INFOGRAFÍA Y DELINEACIÓN PARA ARQUITECTURA SL, ESTUDIO EBRA
ARQUITECTURA SL
Abogado/a: D. Alonso J. Morgado Miranda
Recurrido/s: Dª Elvira
Auto número 32
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado el siguiente
A U T O Nº 32
En el recurso de queja número 1285/12 interpuesto por el Letrado D. Alonso J. Morgado Miranda,
en representación de INFOGRAFÍA Y DELINEACIÓN PARA ARQUITECTURA S.L. y ESTUDIO EBRA
ARQUITECTURA S.L., frente al Auto de 2 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de lo Social número

23 de Madrid en los autos número 445/10, siendo recurrido Dª Elvira , ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN.

Antecedentes


PRIMERO .- Consideramos necesario antes de dar paso a la resolución del siguiente recurso de queja, que es el que cierra el acceso al recurso de suplicación anunciado contra la segunda sentencia de despido recaída en estos autos, tras la nulidad que declaró esta Sección de Sala en sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 , recapitular una serie de antecedentes esenciales para resolverlo.

1.- Declarando la primera sentencia del Juzgado de lo Social de instancia, la nulidad de despido, el mismo Juzgado abrió pieza separada de ejecución provisional, en tanto se resolvía el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

Por Auto del Juzgado de lo Social de instancia, de fecha 20 de julio de 2010, se despachó ejecución (provisional) a iniciativa de la parte actora, por el importe de los salarios dejados de percibir por ésta desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el 16 de junio de 2010 (sin perjuicio de los que se devengaran a partir de que causara alta en incapacidad temporal o en la situación de baja por maternidad) exigiéndose el restablecimiento de la ejecutante en la prestación de servicios en el estudio de arquitectura que las ejecutadas tienen en la calle Serrano número 50 de Madrid, cuando se produjera el referido alta, a no ser que la ejecutada prefiriera hacer el abono antes aludido, sin compensación alguna.

2.- Dicho Auto fue recurrido en reposición por la parte ejecutada, desestimado por Auto del Juzgado de lo Social de instancia de 8 de octubre de 2010.

La ejecutante interesó mediante escrito presentado al Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2010, la ejecución dineraria por la cantidad de 1.339,34 euros, a que ascendían los salarios desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, dictándose Auto despachando orden general de ejecución del auto de fecha 20 de julio de 2010 a favor de la ejecutante, por el importe principal solicitado, sin perjuicio de los intereses y costas y en orden a dar efectividad a esa ejecución, se dictó Decreto por el Juzgado de lo Social de instancia, requiriendo a las ejecutadas el ingreso de los importes de la ejecución, 'bajo apercibimiento de que de no hacerlo serían abonadas con cargo al depósito constituido para recurrir en suplicación o por la vía del embargo de bienes'.

3.- El 3 de marzo de 2011, la ejecutante interesó la continuación de la vía de apremio, ampliando la ejecución dineraria ya acordada en la cuantía de 7.094,13 euros por los salarios dejados de percibir desde el 3 de diciembre de 2010 en que terminó su situación de baja por maternidad hasta aquél momento, así como los intereses y costas, advirtiendo el incumplimiento por parte de las ejecutadas del requerimiento judicial.

Tras nuestra sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, resolviendo el recurso de suplicación y anulando la de instancia, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid , dictó nueva sentencia en fecha 27 de junio de 2011, que subsanando las omisiones resaltadas por la Sala, reprodujo, en lo esencial, el fallo inicial, desestimando tanto la excepción de falta de legitimación pasiva como la de caducidad , declarando la nulidad del despido, condenando solidariamente a las mercantiles demandadas a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha, desde el momento del despido y absolviendo a las personas físicas codemandadas, de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

4.- La ejecutante interesó la ampliación de la ejecución a las cantidades devengadas con posterioridad a su último escrito, a lo que se accedió por Auto, de fecha 7 de julio de 2011, que despachando ejecución, acordó el embargo de la cantidad constituida en su día para el aseguramiento de la condena de instancia cuyo depósito había sido válidamente sustituido por aval bancario, a cuyo efecto debía ponerse en conocimiento del avalista solidario -requiriéndole de pago- acordando también el embargo de los importes de 150,25 euros y 2.200,05 euros, depositados en estas actuaciones, dejándose sin efecto la Providencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada en las actuaciones principales, en las que se había acordado la puesta a disposición de las ejecutadas de tales cantidades.

Dicho Auto fue recurrido en reposición y desestimado mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2011.

5.- Anunciado recurso de suplicación por la representación de las demandadas ESTUDIO EBRA ARQUITECTURA S.L. e INFOGRAFIA y DELINEACION PARA ARQUITECTURA S.L, contra la segunda sentencia de despido dictada por el Juzgado de lo Social de instancia, por Providencia de 15 de septiembre de 2011, se advirtió a las recurrentes que no se había consignado la cantidad a la que habían sido condenadas en la referida sentencia, requiriéndoles para que subsanaran el defecto.

Dicha resolución fue recurrida en reposición y desestimado que fue, ha sido recurrida en queja ante esta Sala.

6.- Fijada fecha para deliberación, votación y fallo para el día 26 de abril de 2012, esta Ponente dictó providencia solicitando, previa suspensión del señalamiento, del Juzgado de lo Social de instancia la remisión del testimonio con la pieza separada de la ejecución provisional y una vez recibido, se señaló nuevamente por Providencia de esta Sala y Sección de fecha 19 de junio de 2012, para el día 12 de julio de 2012.

Fundamentos


PRIMERO .- Es evidente que el Magistrado de instancia acierta cuando consagra la obligación de abono de los salarios de trámite durante la sustanciación del recurso de suplicación, como un derecho autónomo, que se debe garantizar en fase de ejecución provisional de sentencia, pues la suerte que corra o no el recurso de suplicación, no afecta a la fase de ejecución provisional de la sentencia recurrida.

Así se deriva de la lectura del artículo 227 de la LPL y de la doctrina del Tribunal Constitucional, por ejemplo en las sentencias 239/92 y 87/96 , cuando razona que ... dicho precepto legal introduce una especie de ejecución provisional de la Sentencia de instancia, que tiene por objeto proteger al trabajador en atención a su cualidad de parte más débil, agravada por la falta de empleo y salario, que lo hace más vulnerable a actuaciones abusivas o de mala fe que pudieran venir de la parte procesal contraria; trata, por consiguiente, de evitar el periculum in mora, respondiendo a una tradición que tiene larga historia en nuestro ordenamiento y que tiende a garantizar el disfrute de los derechos reconocidos en la instancia, finalidad que no puede considerarse ilegítima a la luz de la doctrina de este Tribunal, formando parte de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador ( ATC 767/1986 ).

De ello se deriva que el derecho que reconoce el art. 227 a la ejecución provisional de la Sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso...

promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia que confiere tal artículo es inmune a la Sentencia... que, en su caso, revoque la recurrida.

Por lo tanto, la vinculación del empresario recurrente a la ejecución provisional del art. 227 durante el tiempo de tramitación del recurso es absoluta, en el sentido de que los trabajadores tienen derecho a los salarios devengados en ese período comprendido entre la Sentencia de instancia y la de suplicación (en nuestro caso), la cual, si es estimatoria, determinará el cese de la obligación del empresario con el derecho a ser resarcido en la forma que establece el párrafo tercero de dicho artículo, siempre que los salarios hubiesen sido pagados puntualmente y con los requisitos legales.

Este es el sentido que la jurisprudencia laboral atribuye a la ejecución provisional del art. 227, a la cual considera autónoma del proceso principal y del trámite del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia, por entender que el derecho del trabajador «nace ex lege de una resolución judicial que declara la antijuridicidad -improcedencia o nulidad- de la decisión empresarial de despedir y el que tal calificación se modifique en virtud del recurso interpuesto -bien declarando la procedencia del despido o apreciando la existencia de obstáculos materiales o procesales que hagan ineficaz la acción ejercitada- en nada puede modificar aquella obligación procesal» [ Sentencia del TCT de 24 de mayo de 1984 (RTCT 19844586)], pues la ulterior revocación de la Sentencia de instancia no afecta «a los efectos anteriores y ya producidos del fallo revocado, efectos que son precisamente los propios de la ejecución provisional» [ Sentencia del TCT de 25 de mayo de 1984 (RTCT 19844624)], ya que «de no ser así se dejaría sin contenido los arts. 227 y 228 de la LPL y quedaría al simple albur de la diligencia de la Magistratura o de la existencia de bienes fácilmente realizables la efectividad de una ejecución ya despachada y acomodada a derecho» [ Sentencias del TCT de 4 de septiembre de 1985 (RTCT 19855133 ) y 19 de abril de 1988 (RTCT 19882985)]. En resumen, el art.

227 de la LPL da lugar a una ejecución específica que tiene significado y alcance propios, siendo inmune al fallo de la Sentencia recurrida ( Sentencia del TCT de 18 de abril de 1985 )'.

Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Constitucional 87/1996 (LA LEY 7146/1996) ha dicho: 'El derecho a la ejecución provisional de las sentencias en el ámbito laboral ha sido vinculado por el Tribunal Constitucional al derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales ( SSTC 234/1992 (LA LEY 2071- TC/1992 ) y 104/1994 (LA LEY 13128/1994)), que integra el contenido de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE . La jurisprudencia constitucional ha tenido presente la finalidad de la ejecución provisional prevista en las normas procesales laborales, ligada a evitarle al trabajador los perjuicios derivados del retraso en la efectividad de una resolución judicial que ha estimado su demanda, así como a protegerlo frente a posibles recursos dilatorios de aquella efectividad ( ATC 767/1986 , SSTC 234/1992 (LA LEY 2071- TC/1992 ) y 104/1994 (LA LEY 13128/1994)), lo que supone, de fondo, la consideración de las particularidades de un proceso asentado sobre el principio de obtención de justicia material y de compensación de la desigualdad originaria de las partes (así, SSTC 3/1983 (LA LEY 7529-JF/0000) [RTC 19833], 14/1983 (LA LEY 134- TC/1983) [RTC 198314], 114/1983 (LA LEY 442/1983) [RTC 1983114], 114/1992 (LA LEY 1975- TC/1993) [RTC 1992114] y 125/1995 (LA LEY 2586-TC/1995) [RTC 1995125 ]) y esencialmente apoyado en una única instancia. La ejecución provisional de las sentencias queda sometida a las normas procesales correspondientes ( STC 80/1990 (LA LEY 1480-TC/1990) [RTC 199080 ]), configurándose como un procedimiento autónomo al que queda vinculado de manera absoluta el empresario durante la tramitación del recurso correspondiente ( STC 234/1992 (LA LEY 2071-TC/1992)) y que resulta por ello inmune al resultado definitivo de aquél, sin que tal resultado pueda servir para privar de efectividad a los derechos y situaciones reconocidos en la ejecución provisional ( SSTC 234/1992 (LA LEY 2071- TC/1992 ) y 104/1994 (LA LEY 13128/1994))'.

Así lo ha declarado esta Sala, con reproducción de la doctrina antes expuesta, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2007, recurso de suplicación número 4597/2007 .



SEGUNDO .- El artículo 228 de la LPL , señala que cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la Oficina judicial. El Secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.

El recurrente en queja sostiene que la resolución recurrida, infringe el artículo 228 de la LPL , puesto que el aval estaba exclusivamente afecto a constituir una garantía para el recurso de suplicación formulado entra la sentencia inicial en estos autos, aval que fue embargado por auto fecha 7 de julio pese a que pocos días antes, el mismo Juzgado de lo Social de instancia había dictado una providencia acordando su devolución siendo denegado su reintegro en lo que califica como 'un cristalino acto de prevaricación'.

Consideramos que como Tribunal Superior de Justicia no podemos consentir que un letrado califique de esa forma la actuación de un Magistrado, sobre todo si tenemos en cuenta que ya en algunos de los escritos que dirigió al Juzgado de lo Social de instancia calificaba el proceder del Magistrado como que 'bordeaba la línea de los actos tipificados en el artículo 446.1.3 del Código Penal ', esto es, la prevaricación que pueden cometer Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones (folio 395).

El derecho brinda muchas opciones para combatir el contenido de las resoluciones judiciales con las que se disienta, pero nunca ampara la utilización de expresiones de esta índole y completamente desproporcionadas.

Y además entendemos que el Auto en cuestión, es absolutamente impecable, pues en él se razona el motivo por el que decide el embargo de un aval, decisión que en todo caso, no adopta el órgano jurisdiccional a título singular, sino a petición de la parte y que tampoco decide in audita parte, sino requiriendo al avalista de pago (folio 356).

Hechas estas consideraciones, se comprenderá la remisión que en la parte dispositiva de este Auto hacemos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, para que depure, en el caso de existir, una eventual responsabilidad del letrado, cuanto menos, por la utilización de este tipo de expresiones, afortunadamente, nada frecuentes en los recursos que resolvemos, así como al Ministerio Fiscal por si las referidas expresiones pudieran tener trascendencia penal.



TERCERO .- La consignación de la cantidad objeto de la condena para recurrir, responde a la necesidad de garantizar su cumplimiento.

En fase de ejecución provisional esa garantía siempre actúa consagrando el artículo 298 de la LPL , que si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia.

Y es a tal fin, a lo que ha respondido el embargo acordado en instancia, embargo siempre puede alzarse si se cumple la obligación contraída con la trabajadora durante toda la tramitación del recurso.

Así las cosas, el recurso decae.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de queja formulado contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en fecha 2 de febrero de 2012 , en autos nº 445/10, confirmándolo en su integridad.

Remítase testimonio del escrito presentado en esta sede en fecha 21 de febrero de 2012 y el que consta en los folios 394 396 del pleito principal, al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y al Ministerio Fiscal, por los motivos que hemos expuesto en el razonamiento segundo de este auto.

Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.

Notifíquese el presente auto a las partes, advirtiéndoles que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de instancia y procédase al archivo de las actuaciones de esta Sala sin más trámite.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ante mí,
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