Auto Social Nº 33/2004, T...il de 2004

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02/04/2004

Auto Social Nº 33/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 33/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004200025


Encabezamiento

Recurso nº 381/04 QUEJA

Ilmo. SR. D. Francisco José Perez Navarro. Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebriá

En Valencia, a dos de abril de dos mil cuatro .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

AUTO NUM. 33/2004

En el recurso de Queja nº 381/04, interpuesto contra el Auto de fecha 20 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos nº 302/03, seguidos sobre afectación general, a instancia de Bárbara , contra COSTA?S SERVICIOS ASOCIADOS SAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

ÚNICO.- 1º) El 25 de septiembre de 2003 recayó Sentencia, derivada de procedimiento seguido en reclamación de cantidad, a instancia de Doña Bárbara, frente a "Costa?s Servicios Asociados , S.A.L", en la que se estimaba su pretensión de que esta mercantil abonara a aquella, por diferencias retributivas, la suma de 930,50 euros, haciéndose saber en su parte dispositiva que contra dicha sentencia no cabía interponer recurso.

2º) Por la representación de dicha empresa se presentó escrito anunciando recurso de suplicación contra la citada Sentencia, recayendo el 20 de octubre de 2003 auto teniéndose por no anunciado el citado recurso; posteriormente se recurrió en reposición dicho auto, acordándose por auto de 12 de enero de 2004 desestimar el citado recurso de reposición previo al de queja.

Fundamentos

ÚNICO.- La parte recurrente en queja alega en provecho de la concesión del recurso de suplicación contra la sentencia recaída en la instancia la circunstancia, prevista en el artículo 189,1 "b" de la L.P.L. , de que la cuestión litigiosa goza de una evidente afectación general , no tanto , según la lectura del recurso, por afectar la cuestión a un gran número de trabajadores, sino por que el presente procedimiento enmascara una fórmula de reclamación por diferencias salariales , por considerarse por la demandante que se tiene una mayor base de cotización para percibir la diferencia a cargo de la empresa en la prestación de I.T. por al versar sobre la interpretación del articulado de convenio de aplicación.

Sin necesidad, dado lo expuesto, de traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo, conforme la cual la afectación general a que se refiere el artículo 189, 1º "b" de la L.P.L., al tener naturaleza de hecho , consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, necesitada en todo caso de alegación, y además de prueba , salvo que se trate de un hecho notorio, alegaciones y prueba que deberán realizarse exclusivamente en el proceso seguido en la instancia, con adecuado reflejo en el acta de juicio y Sentencia, pudiendo incluso el juez rechazar la existencia de tal afectación general aún cuando haya conformidad entre las partes, pero ésta no se revele de forma clara, se impone desestimar el recurso, pues en éste caso, al margen de que no se ha probado hecho alguno que pueda servir de apoyo a la apreciación de una afectación general , estamos en presencia de una mera reclamación cuantitativa inferior al límite legal de 1803,04 euros para la concesión del recurso de suplicación, pues el hecho de que, para acceder a la pretensión de la demandante, debió reconocérsele previamente el Derecho a que en las nóminas se le incluyera el llamado plus de responsabilidad, es premisa insoslayable del derecho que postula, pero que carece de virtualidad práctica los fines interesados por el recurrente en queja, ya que cualquier reclamación de cantidad viene ineludiblemente vinculada a un reconocimiento de Derecho anterior, sin el cual , como ocurre en el supuesto examinado, no podría resolverse favorablemente ninguna reclamación, por nimia que fuera.

Fallo

Se desestima el recurso de queja presentado por la demandante contra el auto dictado por el juzgado de lo social núm. 1 de Benidorm de fecha 20 de octubre de 2003, y se confirma el auto de 12 de enero de 2004.

Este auto es firme; remítase testimonio de ella al Juzgado de lo Social de instancia y déjese constancia en el rollo que se archivará en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- ponente que la suscribe estando celebrando audiencia pública , en el día de su fecha, de lo que yo Secretario, doy fe.

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