Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 33/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 28079240012019200008
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3400A
Núm. Roj: AAN 3400/2019
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258 Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMM
NIG: 28079 24 4 2019 0000181
Modelo: N04150 AUTO TEXTO LIBRE
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2019
Procedimiento de origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
AUTO Nº 33/2019
A U T O 33/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO BODAS
MARTÍN a fin de dictar la presente resolución con arreglo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. - El 23-07-2019 tuvo entrada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda en reconocimiento de derechos derivados del contrato de trabajo, promovida por DON Jose Augusto contra RENFE VIAJEROS, SA, en cuyo suplico se pide lo siguiente: a) Condene a la empresa demandada a reconocer la existencia de vacantes en la residencia de MURCIA, CARTAGENA y ALICANTE en el puesto de supervisor comercial de trenes.
b) Condene a RENFE OPERADORA a adjudicar al demandante, la vacante en el puesto de supervisor comercial de trenes en la plaza de MURCIA DEL CARMEN, o subsidiariamente la vacante existente en el mismo puesto en CARTAGENA o subsidiariamente la vacante existente en ALICANTE.
SEGUNDO. - El 24-07-2019, la letrada de la Administración de Justicia dictó diligencia de ordenación, mediante la cual se dio traslado a las partes y Ministerio Fiscal por plazo común de tres días a fin de que informen sobre competencia de esta Sala y, verificado se dará cuenta a la Sala.
TERCERO. - El 5-09-2019 el MINISTERIO FISCAL presentó escrito, mediante el que defendió la incompetencia de esta Sala, por cuanto la competencia corresponde propiamente a los Juzgados de lo Social de Murcia.
CUARTO. - El demandante presentó escrito el 6-09-2019, en el cual defendió la competencia de esta Sala, con base a lo dispuesto en el art. 8 LRJS, por cuanto el ámbito del litigio excede a una comunidad autónoma.
QUINTO. - El 6-09-2019 RENFE VIAJEROS SME presentó escrito, en el que defendió la incompetencia de la Sala.
SEXTO. - El 14-11-2018 el demandante presentó demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, en cuyo suplico pidió que se condenara a la empresa demandada a reconocer la existencia de vacantes en la residencia de MURCIA, CARTAGENA y ALICANTE en el puesto de supervisor comercial de trenes y que así mismo se condenara a RENFE OPERADORA a adjudicar al demandante, la vacante en el puesto de supervisor comercial de trenes en la plaza de MURCIA DEL CARMEN, o subsidiariamente la vacante existente en el mismo puesto en CARTAGENA o subsidiariamente la vacante existente en ALICANTE.
El 11-07-2019 el Juzgado mencionado dictó Auto, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: DISPONGO: DECLARAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL Y FUNCIONAL DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, debiendo las partes acudir ante el órgano jurisdiccional con competencia funcional para conocer de la misma, y que salvo superior criterio, resulta ser la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ante la que las partes deberán hacer valer sus derechos, y ante quien deberá acudir en su caso la parte demandante para presentar la correspondiente demanda, y en consecuencia procédase al ARCHIVO DE LO ACTUADO.
En los antecedentes de hecho del Auto referido se dijo lo siguiente:
PRIMERO. - Con fecha de 14/11/18 se presentó demanda por Lexnet por el Letrado de Santiago de Compostela, Sr. López González en nombre y representación de Jose Augusto frente a RENFE VIAJEROS, S.A. solicitando en la demanda que se dictase sentencia por la se condenara a la empresa demandada a reconocer la existencia de vacantes en la residencia de MURCIA, CARTAGENA y ALICANTE en el puesto de supervisor comercial de trenes y que así mismo se condenara a RENFE OPERADORA a adjudicar al demandante, la vacante en el puesto de supervisor comercial de trenes en la plaza de MURCIA DEL CARMEN, o subsidiariamente la vacante existente en el mismo puesto en CARTAGENA o subsidiariamente la vacante existente en ALICANTE.. La citada demanda fue turnada a este Juzgado en fecha 22/11/18.
SEGUNDO. - Registrada la demanda, fue admitida a trámite como Proceso Ordinario 743/18, por Decreto de la LAJ del SCOP SOCIAL de 10/12/18 en el que se señaló el día 07/10/19 para celebración de juicio. Dada cuenta parar acordar sobre lo solicitado en otrosí digo documental y testifical, por providencia de 24/01/19 se acordó dar traslado por 3 días a la parte actora y al Ministerio fiscal a los efectos previstos en el Art. 5.2 LRJS , en relación a los Arts. 2.h ), 6.1 , 7.1 y 8.1 LRJS , a la vista del objeto de la demanda, para que informasen o realizaran alegaciones sobre la incompetencia, con carácter previo a resolver sobre las pruebas.
TERCERO. - Dado traslado al Ministerio Fiscal y a la parte actora se presentaron escritos de alegaciones cuyo contenido se da por reproducido, y manifestándose ambos a favor de la competencia de este Juzgado para conocer de esta demanda.
CUARTO. - En fecha 22/03/19 se dictó diligencia de ordenación del SCOP SOCIAL acordando remitir el proceso a esta UPAD 3 a fin de que por la que suscribe se resolviese sobre la cuestión de competencia para conocer de la presente demanda.
QUINTO. - Por nueva providencia de 19/06/19, se acordó con carácter previo a resolver, se diera traslado para alegaciones por 3 días a la parte demandada, en los mismos términos de providencia 24/01/19, ya que por error no se acordó en la citada providencia.
SEXTO. - En fecha 26/06/19 se presentó escrito de Letrada de RENFE VIAJEROS a favor de competencia de Jurisdicción Social y de incompetencia funcional a favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SÉPTIMO. - El demandante no recurrió el Auto mencionado.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - El art. 6 LRJS, que regula la competencia funcional de los Juzgados de lo Social, dice lo siguiente: 1. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal .
2. En aplicación de lo establecido en el apartado anterior, conocerán también en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por: a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno.
c) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que pudiera ostentar alguna de las competencias administrativas a las que se refieren las mencionadas letras del artículo 2 de esta Ley.
El art. 8 LRJS, que regula la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dice lo que sigue: 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Asimismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley , cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que no contiene pretensiones referidas a la tutela de derechos fundamentales ( art. 2.f LRJS), ni se trata de un conflicto colectivo ( art. 2. g LRJS), ni impugna un convenio colectivo ( art. 2. h LRJS), ni afecta a la constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, ni a la impugnación y/o modificación de sus estatutos ( art. 2. j LRJS), ni está relacionado con el régimen jurídico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados ( art. 2. k LRJS), ni afecta a la constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación ( art. 2. l LRJS). - Por lo demás, es patente que, no está impugnando un despido colectivo ( art. 2.1 LRJS), ni afecta tampoco a un los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma art. 2.1 LRJS). - Finalmente, no se trata de un proceso de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional, que son los procedimientos, cuyo conocimiento compete funcionalmente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 2.2 LRJS).
Por el contrario, se trata de una reclamación individual, en reconocimiento de derecho, promovida por un trabajador, a título individual, contra RENFE MERCANCÍAS, cuyas pretensiones consisten en que se declare que hay vacante de supervisor comercial de trenes en la residencia de Murcia, Cartagena y Alicante, para reclamar, a renglón seguido, que se le adjudique una vacante de supervisor en la residencia de Murcia del Carmen, subsidiariamente en Cartagena y subsidiariamente en Alicante.
El Juzgado de lo Social de Murcia defiende, en el Auto mencionado más arriba, contra el informe del Ministerio Fiscal, que la demanda debe ser conocida por esta Sala con base a que el litigio afectaría a participantes en el concurso en vacantes, situadas en dos comunidades autónomas (Murcia y Alicante), por lo cual concluye paladinamente que, fuere cual fuere la acción emprendida por el demandante, se incluya o no en las competencias funcionales de esta Sala, previstas en el art. 8 LRJS, nos corresponde su conocimiento, por cuanto el litigio podría afectar a trabajadores de distintas comunidades autónomas.
De admitirse ese criterio, cualquier reclamación individual, relacionada con los concursos de traslado de ámbito superior a una comunidad autónoma, debería conocerse por esta Sala, lo cual constituye un manifiesto despropósito que, de momento, ha supuesto que una demanda, interpuesta el 14-11-2018, esté sin resolver a día de hoy.
Por lo demás, no podemos dejar de resaltar la inconsecuencia de la empresa demandada, quien defendió nuestra competencia ante el JS 3 de Murcia, mientras que defiende ahora nuestra incompetencia, sin explicar tan llamativo cambio de postura.
Consiguientemente, vamos a descartar la competencia funcional de la Sala, por cuanto es patente que el conocimiento de la demanda corresponde a los Juzgados de lo Social de Murcia, en concreto al Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, a quien se turnó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.1 en relación con el art. 10.1 LRJS
SEGUNDO. - El art. 13.2 LRJS, que regula las cuestiones de competencia, dice textualmente lo siguiente: 2. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social de la jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común.
Consiguientemente, vista la discrepancia entre el JS 3 de Murcia y nuestra propia posición, remítase lo actuado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que dirima el órgano judicial a quien compete el conocimiento de la reclamación del señor Jose Augusto .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se declara la incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la demanda en reconocimiento de derechos derivados del contrato de trabajo, promovida por DON Jose Augusto contra RENFE VIAJEROS, SA, por cuanto su conocimiento corresponde al Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia.Remítase lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para que dirima cuál de los dos órganos judicial es competente para el conocimiento del litigio.
Contra la presente resolución se puede interponer Recurso de Reposición, en el plazo de cinco días, a partir del siguiente a la recepción de la notificación, ante este mismo órgano previa constitución, de un depósito por importe de 25 euros que deberá ingresar en la cuenta que esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 64 0000 0171 19, excepto en los casos previstos en la Ley.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

