Última revisión
31/01/2012
Auto Social Nº 342/2010, Tribunal Supremo, Rec 2156/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Nº de sentencia: 342/2010
Núm. Cendoj: 28079140012012200344
Núm. Ecli: ES:TS:2012:2198A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 342/10 seguido a instancia de Dª Eulalia contra Reyes y FOGASA , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada , desestimando la demanda.
TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de junio de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Isabel Fernández Ballesta en nombre y representación de Dª Eulalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala , por providencia de 13 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( Sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ) , 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ) , 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( Sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ) , 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12- 2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ) , 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ) , 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).
En el caso resuelto por la Sentencia recurrida la trabajadora demandante ha estado prestando servicios para la demandada dedicada al comercio textil, con la categoría de oficial 1ª de la confección, desde el 11/1/1991, y presentó demanda en solicitud de la extinción del contrato alegando que no le permitieron disfrutar de las vacaciones después de un periodo de incapacidad temporal, que fue dada de alta en una empresa dedicada a la enseñanza en lugar de a la actividad textil como correspondía, y que trabajaba en malas condiciones de seguridad e higiene y de aislamiento del lugar de trabajo, alegando igualmente que fue objeto de menosprecio por parte de la empresaria demandada y su entorno, constatándose últimamente una reducción del trabajo debido a la escasez de pedidos , hasta el punto de que había días laborables que no realizaba actividad alguna. La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda, al señalar como único incumplimiento acreditado la falta de ocupación efectiva, rechazando el resto de los incumplimientos alegados como causa de extinción del contrato bien por no ser causa suficiente para justificar la pretensión extintiva, bien por no existir prueba alguna, ni tan siquiera indiciaria, del acoso alegado , declarando la extinción del contrato con condena a la demandada a pagar la indemnización correspondiente. La actora no combatió tales pronunciamientos en suplicación, limitándose la cuestión en este segundo grado jurisdiccional a decidir si concurre la falta de ocupación efectiva que la demandada objetó en su recurso, donde además se denunciaba la falta de vigencia de la relación laboral, dado que la actora dejó de acudir a trabajar una vez obtenida la Sentencia de instancia. La Sentencia ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca aquella Resolución al confirmar, por una parte, que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, una vez le fue notificada la Sentencia de instancia el 13/9/2010, y a pesar del requerimiento de la empresa para que se reincorporara al trabajo (sin que dicha conducta resulte justificada por concurrir en el caso alguna circunstancia excepcional admitida por la jurisprudencia , pues el acoso moral alegado fue rechazado en la instancia por falta de prueba y no se acredita ningún atentado contra la dignidad o la integridad física de la trabajadora o de cualquier otro Derecho), y al no apreciar, por otra, la falta de ocupación efectiva que, a juicio de la Sentencia, no obedece a ninguna intención fraudulenta, sino que está justificada por la falta de pedidos de los clientes debido a la crisis económica, lo que determina que el incumplimiento alegado no alcance la gravedad exigida por el art. 50.1.c) ET .
En casación para la unificación de doctrina la trabajadora alega que estaba sometida a acoso en el trabajo, porque la inactividad se ha producido "de manera continuada y con claro desprecio a la legalidad vigente" , con violación del deber de ocupación efectiva del art. 4.2.) ET, conducta vejatoria de la empresaria que -ya se ha señalado- no quedó demostrada en la instancia, limitándose la cuestión, tanto en ese primer grado jurisdiccional como en suplicación, a determinar la concurrencia del incumplimiento alegado de la falta de ocupación efectiva, lo que determina que no pueda ahora la recurrente volver a aducir como argumento una circunstancia que en absoluto ha quedado acreditada, ya que ello supone una petición indirecta o encubierta de revisión de los hechos probados, de acuerdo con la doctrina antes señalada.
En cualquier caso, tampoco concurre la contradicción alegada pues la Sentencia de contraste del Tribunal Supremo , de 10 de diciembre de 1991 (R. 1467/1990 ) , desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina deducido por la empresa demandada por falta de contradicción, de modo que no establece doctrina alguna sobre la cuestión suscitada.
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Fernández Ballesta , en nombre y representación de Dª Eulalia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 7579/10, interpuesto por Dª Reyes , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 342/10 seguido a instancia de Dª Eulalia contra Reyes y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL , sobre extinción de contrato.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
