Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 36/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 627/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 36/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019200037
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:303A
Núm. Roj: ATSJ PV 303/2019
Resumen:
PRIMERO.- Afirma el recurrente en queja que se trata de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que además se está invocando la vulneración de derechos fundamentales, y reclamando una indemnización de 25.000 euros por daños y perjuicios, por lo que el procedimiento debe tener acceso a recurso de suplicación, conforme establece el artículo 191.3 f) LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO SOCIAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA LAN-ARLOKO SALA
Barroeta Aldama, 10-7ª Planta - CP/PK: 48001
Tel.: 94-4016656
NIG / IZO: 20.05.4-19/000016
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.34.4-2019/0000016
RECURSO DE LA SALA Nº/ SALAKO ERREKURTSOAREN ZK. : 627/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO/ PROZEDURA-MOTA : Queja / Kexa
Sobre / Gaia : Recurso de queja
Jzdo. Origen / Jatorriko epaitegia : Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia - UPAD Social / Donostiako
Lan-arloko 5 zenbakiko Epaitegia - Lan-arloko ZULUP
Autos de Origen / Jatorriko autoak : Modificación condiciones sustanciales / Funtsezko baldintzak
aldatzea 8/2019
RECURRENTE/S/ ALDERDI ERREKURTSOGILEA/K : Mariano
ABOGADO/ ABOKATUA : MARTA AMONDARAIN ESKISABEL
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
RECURRIDO/S/ ALDERDI ERREKURRITUA/K : EULEN DE SEGURIDAD S.A. y PROTECCION Y
SEGURIDAD TECNICA S.A
ABOGADO / ABOKATUA :
PROCURADOR/ PROKURADOREA :
En la Villa de Bilbao, a 4 de junio de 2019, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. JUAN CARLOS
ITURRI GARATE, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ,
Magistrados/as, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
el siguiente
A U T O Nº 36/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE en funciones:
D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI
D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de Junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de Queja interpuesto por Mariano contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia
- UPAD Social- de fecha 20/3/19 , dictado en sobre denegación de admisión de recurso de Suplicación, y
entablado por el recurrente, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
UNICO.- Por la representación del actor, don Mariano , se ha presentado RECURSO DE QUEJA ante este Tribunal solicitando la revocación del auto del Juzgado de lo Social nº5 de San Sebastián de fecha 20 de marzo de 2019 , que tiene por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 6 de marzo de 2019, en autos 8/2019.Se dio traslado a la parte recurrida, sin que haya efectuado alegaciones
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma el recurrente en queja que se trata de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que además se está invocando la vulneración de derechos fundamentales, y reclamando una indemnización de 25.000 euros por daños y perjuicios, por lo que el procedimiento debe tener acceso a recurso de suplicación, conforme establece el artículo 191.3 f) LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.- Lo que examinamos en este recurso, que es la posibilidad de acceso al recurso de suplicación, es una cuestión de orden público procesal , por lo que debemos entrar a analizarla incluso de oficio, con independencia de la parquedad en la argumentación de que adolece el auto recurrido en queja.
Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.994 (recurso 3626/1992 ): ' Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad- deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional '.
En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de oficio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 4 de octubre y 26 de marzo de 2013 , 5 de marzo de 2008 , 26 de junio de 2007 y 2 de octubre de 2003 ( recursos 2423/2012 , 1358/2012 , 369/2007 , 1104/2006 y 1011/2003 )
TERCERO.- En la demanda se formuló una doble pretensión consistente en: a) que se declare nula o injustificada una modificación sustancial de condiciones de trabajo; y b) que se estime la existencia de vulneración de derechos fundamentales, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 25.000 euros como indemnización por daño moral.
Pues bien, atendiendo a las pretensiones ventiladas en el procedimiento, debemos afirmar la recurribilidad de la sentencia, tanto por la cuantía, porque se reclama una indemnización de daños y perjuicios superior el límite de 3.000 euros previsto a tal efecto en el art. 191.2º letra g) LRJS ; como por razón de la materia, porque así se desprende de la conjunta interpretación de lo dispuesto en los arts. 191.3º f); 184 y 178.2º LRJS , al haberse ejercitado una acción de tutela dederechos fundamentales.
Así lo tiene dicho el TS, en caso idéntico al presente, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2018 (recurso 1169/2015 ), donde recopila los previos criterios de la siguiente forma: ' Nuestra sentencia de 10 de marzo de 2016 (rcud.- 1887/2014 ), resuelve el tema de la recurribilidad derivada del ejercicio acumulado de una acción de reclamación de daños superior a 3.000 euros, en el procedimiento demodificación sustancialde condiciones de trabajo individual.
Destacamos de lo dispuesto en el art. 191LRJS , en lo que ahora interesa, que no caberecursode suplicación en los procesos de... 'modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo'...'salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible derecursode suplicación'...; y en la letra g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Mientras que el art. 192 LRJS , dispone que: 'Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dichorecurso, salvo expresa disposición en contrario'.
2.-Con base en ello, la precitada sentencia concluye;'una interpretación integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio la materia demodificación sustancialde condiciones trabajo de carácter individual, tiene vedado el acceso alrecursode suplicación, si se permite elrecursoen los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo tercero, establece que : 'La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Esta interpretación más amplia -'prorecurso'-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e) del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso alrecursode suplicación cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible delrecurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los demodificación sustancialde condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama y garantiza.' 3.-De lo que indefectiblemente se desprende que la obligada aplicación de ese mismo criterio al caso de autos conduce a admitir por ese motivo la recurribilidad de la sentencia de instancia, en la medida en que se ejercita en la demanda una acción resarcitoria acumulada por daños y perjuicios de cuantía superior a 3.000 euros.
CUARTO.- 1.-En lo que se refiere a posibilidad de interponerrecursode suplicación contra las sentencias que resuelven acciones de modificación sustancialde condiciones de trabajo en las que se invoca la vulneración dederechos fundamentales, nos hemos pronunciando ya en sentido afirmativo en numerosas sentencias, entre otras, SSTS de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (R.
1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015 ) 11 de enero de 2017 (R. 1626/2015 ) y 9 de mayo de 2017 (rcud. 1666/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en casos como el que ahora nos ocupa (modificación sustancialde condiciones de trabajo acumulada a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental).
En la última de las señaladas, decíamos que, 'se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto e l Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre , ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada. La procedencia delrecursode suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda 'in extenso' en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que elrecursocuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS, al disponer 'Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas' (FJ 3º STS4ª nº 19/2017, de 11 de enero de 2017, R. 1626/17 ).
2.-La mencionada STC 149/2016 , en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 ), no deja lugar a dudas: '...aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia dederechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma 'en todo caso' contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela dederechos fundamentalesy libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental' (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )'.
Aplicando la jurisprudencia transcrita debemos afirmar que, tanto el importe de la indemnización reclamada, como la invocación de la vulneración de la garantía de indemnidad, (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva), permite el acceso de la sentencia al recurso de suplicación.
Por todo ello, el proceso planteado por el actor tiene acceso al recurso de suplicación, frente a lo declarado por el auto recurrido en queja, que debemos revocar.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de queja interpuesto por la parte actora, revocando el auto del Juzgado de lo Social nº5 de San Sebastián de fecha 20 de marzo de 2019 , y remitiendo las actuaciones a dicho Juzgado para que de trámite al recurso de suplicación Firme esta resolución, remitánse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.Notifíquese esta resolución a las partes.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ Queja 627/2019-Auto fin proced. 30/05/2019 DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar lo acordado. Doy fe.

