Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 38/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 38/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020200091
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:484A
Núm. Roj: ATSJ CAT 484/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE DÑA. Mª ANTONIA AMIGÓ DE PALAU
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002812
DEMANDAS núm.: 53/2020
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona, a 30 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 38/2020
En la presente demanda ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 21 de julio de 2020 fue presentada demanda por el letrado D. Ricardo Palomera Molina, en nombre y representación del Sindicato ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Catalunya en la que, tras exponer los hechos y la fundamentación que entendió pertinentes, solicitaba que se tuviera por interpuesta demanda sobre protección de derechos fundamentales contra la Orden del Departament de Treball i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya que impugnaba y, tras los trámites oportunos, se 'acuerde dictar sentencia por la que se resuelva que la Orden TSF/125/2020, de 17 de julio, (publicada en el DOGC el 21 de julio), vulnera el derecho fundamental de huelga de los trabajadores y se proceda a anular la misma, proclamando la plena vigencia de la Orden TSF 104/2020, de 29 de junio, en sus propios términos'.
SEGUNDO.- En la misma demanda también se incorporó solicitud de Medidas Cautelares 'in audita parte', en la que se interesaba 'suspender los efectos, y por tanto la entrada en vigor de la resolución que se impugna, (Orden TSF/125/2020, de 17 de julio), hasta que no recaiga sentencia sobre el fondo del asunto'. Medidas Cautelares en que se dictó Auto de fecha 27 de julio de 2020 en el que se apreció incompetencia de jurisdicción y no se adoptó medida alguna.
TERCERO.- La demanda se registró con el número 53/2020, se designó como Ponente a la Ilma. Magistrada Dña. María Teresa Oliete Nicolás; se dictó providencia en fecha 22 de julio de 2020 de la que se dió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por el término de tres días, para que se pronunciaran sobre la falta de jurisdicción de esta Sala, presentado sus escritos el día 28 de julio de 2020 tanto el Abogado de la Generalitat de Catalunya como el Ministerio Fiscal, manteniendo que esta Sala no resulta competente por razón de la materia, quedando seguidamente los autos pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Declarada la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional social en el Auto que se dictó al resolver las Medidas Cautelares 'inaudita parte' que se pidieron en el escrito de demanda, también con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda y citación a juicio, pero tras cumplirse el trámite de traslado a las partes por tres días por no concurrir ya razones de urgencia procesal, esta Sala ha de analizar si se cumple también en la demanda con el presupuesto necesario de competencia objetiva de jurisdicción que, de no concurrir, impediría la prosecución del procedimiento, con la correspondiente admisión a trámite de la demanda y citación a juicio, tal y como previene el artículo 81.1 de la LRJS. Análisis que no precisa de alegación alguna de las partes sino que el Tribunal debe realizar de oficio, y ello porque el presupuesto procesal de la jurisdicción competente es cuestión de orden público procesal, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en numerosas ocasiones, siguiendo reiterada jurisprudencia del T.S., como tuvo ocasión de mencionar en el anterior Auto en este mismo procedimiento en que declara la falta de jurisdicción respecto a la solicitud de las Medidas Cautelares 'inaudita parte'.
Se plantea la demanda contra una Orden del Departament de Treball i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, Orden TSF/125/2020, de 17 de julio, y en su Suplico se peticiona que: 'acuerde dictar sentencia por la que se resuelva que la Orden TSF/125/2020, de 17 de julio, (publicada en el DOGC el 21 de julio), vulnera el derecho fundamental de huelga de los trabajadores y se proceda a anular la misma, proclamando la plena vigencia de la Orden TSF 104/2020, de 29 de junio, en sus propios términos'.
La causa en la que el escrito de demanda argumenta dicha petición consiste en que, convocada huelga indefinida por los Vigilantes de Seguridad de Catalunya desde el 1 de julio, el día 29 de junio se publicó la Orden TSF 104/2020, de 29 de junio, del Departament de Treball i Seguretat Social de la Generalitat, (tras haberse emitido informe del Departament d'Interior), en la que se establecían los servicios mínimos para dicha huelga que afecta a todos los Vigilantes de Seguridad de Catalunya, Orden en la que, entre otros centros, no se establecían los servicios mínimos para Juzgados, Tribunales, y entidades dependientes de la Administración de Justicia. Con posterioridad se dictó la Orden que en la demanda se impugna, TSF/125/2020, de 17 de julio, en la que, (tras informe del Departament de Justícia), se modifica la Orden anterior ampliando los servicios mínimos, entre otros centros y personas objeto de protección, en un 85% para los Vigilantes de Seguridad que presten servicios en los centros educativos de justicia juvenil y en los edificios judiciales del ámbito de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.- Si bien en la demanda se alude a la tutela del derecho fundamental de huelga, la Orden impugnada (documento nº 4 de los acompañados a la demanda) lo que hace es, para garantizar los servicios esenciales que se han de prestar durante la huelga convocada en el sector de la seguridad privada en Catalunya, modificar la Orden anterior TSF/104/2020, de 29 de junio, y aumentar otros servicios mínimos esenciales en los siguientes ámbitos y porcentajes: * El 100% para el personal que preste servicios de acompañamiento, defensa y protección de personas físicas.
* El 95% para el personal que preste servicios de seguridad en las actividades de depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas, billetes y otros objetos valiosos o peligrosos, así como en los de transporte y distribución, bancos, cajas de ahorros, entidades de crédito, instalaciones petroquímicas, refinerías, depósitos de combustible, centrales nucleares, fábricas de armas de fuego, de explosivos, materia inflamables, suministro y distribución de agua, gas y electricidad, transportes públicos, centros y sedes de medios de comunicación social...
* El 75% para el personal que preste servicios de seguridad en centrales de alarma...
* El 85% para el personal que preste servicios de seguridad en los centros educativos de justicia juvenil y en los edificios judiciales del ámbito de la Administración de Justicia.
Dado el contenido de la Orden impugnada, a pesar de invocarse que la misma vulnera el derecho fundamental de huelga por establecer unos servicios mínimos desproporcionados para los trabajadores afectados por dicha Orden, en realidad se está ejercitando la acción contra una Orden del Departament de Treball que constituye una disposición normativa en la que se fijan los servicios mínimos en una huelga de Vigilantes de Seguridad, modificando y aumentando los servicios mínimos que se impusieron en la anterior Orden de 29 de junio, que es la que se pretende quede vigente, anulando la Orden que en la demanda se impugna.
Petición que entraría dentro de los supuestos previstos en el apartado d) del artículo 3 de la LRJS, en el que se excluye del ámbito de la jurisdicción social las disposiciones que establezcan garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos términos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral, conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (derecho de huelga, cierre patronal, conflictos colectivos de trabajo), encontrándose, por lo tanto, fuera de las previsiones del apartado f) del artículo 2 de la LRJS, que declara la competencia del orden social para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga, y demás derechos fundamentales y libertades públicas (...) contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios...'.
TERCERO.- En síntesis, alegando tangencialmente la vulneración del derecho de huelga, lo que verdaderamente se está impugnando es la disposición que establece servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga, de la huelga que comenzaron los vigilantes de seguridad el 1 de julio de 2020, supuesto que queda excluído de la competencia objetiva del orden jurisdiccional social según el artículo 3.d) de la LRJS, sin que el supuesto pueda incluirse en las excepciones previstas para los actos que suponen designación concreta del personal laboral y los restantes actos de la Administración en situaciones de conflicto laboral a que dicho precepto hace referencia como excepciones a la ausencia de conocimiento de la jurisdicción social.
Sobre esta materia, constante doctrina jurisprudencial mantiene que los actos de la Administración pública en materia laboral respecto de sus trabajadores son competencia de la jurisdicción social, mientras que las disposiciones generales dictadas por la Administración con carácter de generalidad, aunque afecten a derechos laborales, son competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otras, la sentencia del T.S., Sala Social, de fecha 11-10-2018, que menciona: '...En efecto desde nuestra sentencia de 14 de octubre de 2014 la Sala viene manteniendo ( SSTS 9 de marzo de 2015 (RC 119/2014 ),29 de marzo de 2016 (RC 176/2015 ) y 22 de noviembre de 2017 (RC 230/2016 ) entre otras), la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en determinados casos (...). 3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre: a) Las actuaciones de la Administración pública ' realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones ' en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial ' siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional '( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a , b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso- administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c , d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS ).'.
En este caso la Orden impugnada es una disposición general dictada con carácter de generalidad que fija los servicios mínimos en la huelga que vienen ejercitando los Vigilantes de Seguridad y no un acto de la Administración en materia laboral dirigido a unos empleados concretos o determinados por lo que no le corresponde la jurisdicción al orden social, sino al contencioso-administrativo, a tenor del artículo 9.4 de la L.O.P.J. que declara que es competencia del orden contencioso administrativo: ' Los (órganos jurisdiccionales) del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción...'; y del artículo 1.1 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando declara que es competencia de dicha jurisdicción: ' 1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación'.
CUARTO.- En conclusión, en la demanda, dirigida frente al Departament de Treball, se pretende a tutela frente a una disposición (Orden TSF/125/2020, de 17 de julio, del Departament de Treball), que fija más servicios mínimos en la huelga de los Vigilantes de Seguridad, controversia que encuentra su ámbito de aplicación en la jurisdicción contencioso administrativa y no en la jurisdicción social según los preceptos antes citados, ya que la resolución normativa impugnada emana de un organismo administrativo, el Departament de Treball, en ejercicio de sus facultades y tiene por objeto regular los servicios mínimos de la huelga con ámbito general, siendo sus destinatarios personas indiferenciadas, al no existir concreción ni afectación de personas concretas y determinadas afectadas por los servicios mínimos que se fijan, ni tampoco de los restantes actos de la Administración en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Y como la exposición argumentativa de la vulneración del derecho fundamental de huelga únicamente tiene un carácter tangencial y expresivo de la causa de pedir la nulidad de la disposición normativa combatida en la demanda, únicamente podemos declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la presente demanda, como se desprende del artículo 9. 4 y 5 de la LOPJ, y del artículo 5. 1 y 3, en relación con el artículo 3.d), ambos de la L.R.J.S., coincidiendo por ello con el criterio del Ministerio Fiscal y del Abogado de la Generalitat de Catalunya, previniendo a la parte demandante que podrá, de nuevo, hacer uso de su derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
QUINTO.- Este incidente no genera costas, y contra este Auto cabe interponer recurso de reposición, según el artículo 5.4 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DISPONE: Se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social y de esta Sala de lo Social del TSJCatalunya para conocer de la demanda nº 53/2020 planteada por D. Ricardo Palomera Molina, en nombre y representación de ADN Sindical de Seguridad y Servicios de Catalunya contra la Orden TSF/125/2020 de 17 de julio, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, por vulnerar el derecho fundamental de huelga de los trabajadores, para que se proceda a anular la misma, proclamando la plena vigencia de la Orden TSF 104/2020, de 29 de junio, en sus propios términos. Sin costas. Pudiendo acudir la parte demandante ante la jurisdicción contencioso-administrativa, si a su derecho conviene, para ejercitar de nuevo las acciones mencionadas.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición, que deberá interponerse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido, a juicio del recurrente.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos y mandamos.
