Auto SOCIAL Nº 4/2019, Tr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2778/2018 de 01 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019200002

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2A

Núm. Roj: ATSJ AS 2/2019

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Defecto subsanable

Derecho a la tutela judicial efectiva

Notificación de la sentencia

Consignación de cantidades

Seguridad jurídica

Derecho de defensa

Diligencia de ordenación

Defecto insubsanable

Despido por causas objetivas

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00004/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003804
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0002778 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000616 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: GRUPO RMD SEGURIDAD SL
ABOGADO: ALEJANDRO JOSE ARADAS GARCIA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO/S D/ña: ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
EN NO MBRE DE S.M. EL REY,
dictan el siguiente
AUTO
En el recurso de queja nº 2778/2018 seguido en esta Sala actúa como Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo que, estimando en parte la demanda interpuesta por el trabajador Ignacio , declaraba, entre otros pronunciamientos, la improcedencia del despido del actor efectuado por la empresa demandada Grupo RMD Seguridad S.L. con fecha 1 de agosto de 2018, condenando a la referida empresa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia optara entre readmitir al actor o abonarle una indemnización de 271,63 euros, con el abono, en el caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 49,57 euros.



SEGUNDO.- Por la empresa Grupo RMD Seguridad S.L. se presentaron sendos escritos el 19 de noviembre de 2018 en los que respectivamente manifestaba optar por la indemnización y anunciaba recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, dictándose por el letrado de la Administración de Justicia diligencia de ordenación el 19 de noviembre de 2018 en la que se acordaba, por apreciarse en el anuncio del recurso alguno de los defectos subsanables, conceder a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre la admisión del anuncio, un plazo de cinco días para la subsanación de los siguientes defectos: omisión en la constitución del depósito y del importe de la condena, requiriéndose a la parte para que en el plazo de cinco días subsanase los defectos, con apercibimiento de que de no hacerlo así se pondría fin al trámite del recurso ( art. 230.5 LRJS ), presentando la empresa, una vez notificada la diligencia de ordenación, escrito el 23 de noviembre de 2018 con el que aportaba los justificantes bancarios de ingreso de las cantidades de aseguramiento (en concreto 272,63 euros) y depósito (300 euros), manifestando, se tuviera por subsanado la falta de consignación del depósito necesario para interponer recurso de suplicación y la falta de consignación de la cantidad objeto de condena.



TERCERO.- Fue dictado auto por el Juzgado el 26 de noviembre de 2018 en el que se acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa declarándose firme la sentencia dictada, y frente a dicha resolución se interpone recurso de queja que pende de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La empresa recurrente en queja muestra su disconformidad con el auto impugnado en el que por la juzgadora se entiende que el pago del depósito y de la cuantía reclamada no es un defecto subsanable y deben ser efectuados dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

Alega que por su parte se han cumplido todos los requisitos legales establecidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para anunciar el recurso de suplicación, sosteniendo que la no consignación del depósito y de la cuantía de la condena es un defecto subsanable, como incluso así pareció entenderlo el juzgado cuando notifica a la parte la omisión en la constitución del depósito y del importe de la condena como un defecto subsanable, no exigiéndose la acreditación de haber realizado la consignación de dichas cantidades, sino que indica como omisión la constitución del depósito y del importe de la condena dándoseles un plazo de cinco días para su cumplimiento que la parte ha realizado, por lo que estima que es totalmente contraria a derecho considerar posteriormente que no se ha cumplido el trámite establecido. Manifiesta que al haberse efectuado en el presente caso la consignación de la cantidad antes de la interposición efectiva del recurso, la finalidad de dicha institución se cumple plenamente al tener el actor garantizado en el futuro el objeto de su pretensión establecida por sentencia, y señala que en el presente caso no se está ante incumplimientos insubsanables o no subsanados a los que se refiere el artículo 195.2 de la LRJS , y concluye señalando que por principio general de seguridad jurídica y, sobre todo, por aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se debe rectificar el auto dictado pues debe prevalecer la voluntad de recurrir efectivamente manifestada en tiempo y forma sobre la posible existencia de un defecto formal que ya se ha subsanado y que no perjudica en modo alguno a la otra parte.



SEGUNDO.- Pero tales alegaciones efectuadas no permiten la revocación de la resolución recurrida en queja que acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa aquí recurrente contra la sentencia dictada y ello por las siguientes consideraciones: a- la decisión adoptada por el Juzgado de instancia sobre la inadmisión del recurso de suplicación anunciado no vulnera la legalidad vigente ni puede considerarse contraria al artículo 24 de la Constitución .

Y es que la consignación viene conformada en la norma procesal laboral como un auténtico requisito de recurribilidad, por lo que su exigencia o su cumplimiento no afecta a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , en su primordial vertiente de acceso a la jurisdicción, sino únicamente en lo referente al acceso al recurso, que, como se sabe, al menos en el ámbito laboral, no es de configuración constitucional sino legal y, precisamente, ha sido la ley la que ha establecido tal requisito para poder acceder al recurso. Debe tenerse presente que el derecho de defensa que el art. 24.1 del Texto constitucional reconoce y confiere a todas las personas, no puede ejercitarse en la forma que cada litigante juzgue conveniente, sino que todos han de ajustarse en su ejercicio a la normativa procesal, pues así lo establece la propia Constitución , cuando en su art. 117.3 ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional 'según las normas de competencia y procedimiento que las mismas [refiriéndose a las leyes] establezcan', y a tales normas se ajustó el Juzgado de instancia al dictar la resolución aquí combatida.

b- la posición de la empresa descansa en considerar que por ella se han subsanado los defectos que fueron advertidos en la diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2018 dentro de plazo establecido por la ley. Pero el planteamiento de la empresa recurrente debe rechazarse ya que de las actuaciones resultan los siguientes datos a tener en cuenta: que el escrito anunciando el recurso de suplicación fue presentado el 19 de noviembre de 2018; que el plazo de los cinco días para el anuncio finalizaba para dicha parte el 20 de noviembre de 2018; que al escrito de anuncio del recurso no se acompañó por la parte documento justificativo alguno ni del depósito, como tampoco de la consignación o aseguramiento de la cantidad a la que resultaba condenada por el fallo de la sentencia; y que dicha consignación fue efectuada por la empresa recurrente en fecha 22 de noviembre de 2018.

Pues bien al recurrir la empresa en suplicación tenía obligación de efectuar la consignación, o en su caso el aseguramiento, de las cantidades a las que el fallo de la sentencia le condenaba ( artículo 230.1 LRJS ), y ello lo debía justificar en el momento del anuncio del recurso de suplicación. Y es que quien recurre en suplicación tiene obligación ineludible de consignar el importe de la condena, incurriendo de no hacerlo en tiempo y forma en un defecto insubsanable que determinará que se tenga por no anunciado el recurso ( artículo 230.4 LRJS ), siendo cierto que se puede tratar de un requisito subsanable pero no en el supuesto de que haya habido una total ausencia de consignación o aseguramiento, sino en el de insuficiencia de las que fueron efectuadas por la parte recurrente ( artículo 230.5 a) LRJS ), siendo también subsanable el que no se hubiera aportado en el momento del anuncio del recurso de suplicación los justificantes de la consignación o aseguramiento, siempre que el requisito se hubiera cumplido dentro del plazo de anuncio del recurso ( artículo 230.5 b) de la LRJS ).

Pues bien frente a las manifestaciones que realiza la empresa recurrente en queja se hace preciso señalar que realmente la misma no había efectuado consignación alguna del importe de la condena establecida en la sentencia dentro del plazo de anuncio del recurso de suplicación, ya que la consignación se efectuó por su parte el día 22 de noviembre de 2018 (que es lo que justifica la misma al cumplir con el requerimiento del Juzgado) y por lo tanto fuera de plazo toda vez que el plazo para anunciar el recurso ya había finalizado el día 20 de noviembre de 2018, incurrido con ello en un defecto que resultaba ser del todo insubsanable, y que justifica la resolución dictada por el Juzgado de instancia recurrida en queja, que acordó tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, declarando que quedaba firme la sentencia dictada en los autos, pues como recuerda, entre otras las sentencias del TS de 1-3-11 (rec. 1357/10 ) 5-6-00 (rec. 2469/99), 26-9-01 (rec. 2346/00) y del T . Constitucional 173/93 y 343/93, la falta total de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de la condena al tiempo de anunciar el recurso de suplicación es de carácter insubsanable.

Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso de queja.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación letrada de la empresa GRUPO RMD SEGURIDAD S.L. contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 26 de noviembre de 2018 recaído en los autos nº 616/2018 seguidos en dicho Juzgado, el cual se confirma en su integridad.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para que puedan cumplirse los deberes de notificación, publicidad y registro del auto.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto SOCIAL Nº 4/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2778/2018 de 01 de Febrero de 2019

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