Última revisión
30/10/2007
Auto Social Nº 47/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 47/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007200041
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:183A
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
AUTO: 00047/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100502, MODELO: 40080
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 472 /2007
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS
Recurrido/s: Leonor
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 0000496
/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES a treinta de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as.citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado el siguiente
AUTO Nº 47
En el RECURSO SUPLICACION 472 /2007, interpuesto por el Sr. letrado D. JOSE LUIS PRIETO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la resolución de fecha 30/3/2007 del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ dictada en sus autos 496 /2006, siendo parte recurrida DOÑA Leonor representada y defendida por D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2006 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia demanda en la que la Mutua de Accidentes de Trabajo MUTUAL MIDAT CYCLOPS viene a reclamar a DOÑA Leonor la cantidad de 1.045 euros en concepto diferencias resultantes a favor de la demandante, por regularización de la base reguladora, reconocida en la situación de "Incapacidad temporal desempleo", más los intereses legales correspondientes, pretensión que le es desestimada por sentencia de 30 de marzo de 2007 , resolución en la que se hace saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
SEGUNDO: No conforme con indicada resolución, por la vencida en la instancia se anuncia e interpone recurso de suplicación por el cauce prevenido en los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , anuncio e interposición que es admitido en la instancia y que ha sido impugnado de contrario.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase al Ponente para examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Determina el artículo 189.1 del TR de la Ley de Procedimiento Laboral que "Son recurribles en suplicación: 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros)."
Partiendo del tenor literal del precepto, nos enseña la sentencia de 18 de septiembre de 2006, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD 1.413/2005 ), que "El objeto de este recurso no es, pues, una cuestión atinente al reconocimiento de un determinado porcentaje a cargo de la Seguridad Social Española y consecuente incremento de la pensión resultante, sino que se refiere a si el importe de la diferencia de pensión que se reclama tiene cuantía suficiente para viabilizar el recurso de suplicación, controversia en orden a la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que constituye una cuestión de orden público que esta Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción (véanse, entre las numerosas sentencias de esta Sala en tal sentido, las de 26 de octubre de 2004, rec. núm. 3278/03, y la de 21 de abril de 2006, rec. núm. 4004/04 )". Es decir, los requisitos procesales para acceder a los recursos son de orden público, su cumplimiento no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, correspondiendo, por tal causa, al órgano de suplicación comprobar si se cumple o no el requisito de acceso al recurso, constituido, en el caso que nos ocupa, por el examen de la cuantía litigiosa, pues realmente lo que se reclama es una cantidad líquida. Así pues constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo, sentencias del Alto Tribunal de 20 de diciembre de 1993, 12 de febrero de 1994, 25 de marzo de 1994, 13 de abril de 1994, 3 de octubre de 1994, 23 de febrero de 1995, 6 de abril de 1995, 26 de diciembre de 1995, 29 de enero de 1996, 27 de mayo de 1996, 9 de julio de 1996, 20 de septiembre de 1996, 19 de febrero de 1997, 7 de abril de 1997 , 12, 14, y 16 de mayo de 1997, 4 de noviembre de 1997, 23 de julio de 1998, 29 de diciembre de 1998, 20 de enero de 1999, 30 de marzo de 1999 y 11 de abril de 2001, entre otras, según la cuál cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto (indemnización por lesiones permanentes, reintegro de una parte del subsidio percibido, mayor importe del abonado por silla de ruedas, una cantidad en concepto de prestación por desempleo, diferencias económicas por subsidio por incapacidad temporal, etc.) atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 1.803 euros anuales. Similar criterio es el aplicable cuando se ventila la reclamación de reintegro entre sujetos responsables del pago de cierta prestación (sentencia de 19 de mayo de 1.997 ), quedando siempre expedito el recurso cuando se reclama el reconocimiento del derecho a una prestación (sentencia del TS de 18 de julio de 1.996 ), siempre y cuando se haya debatido en el proceso sobre el grado de invalidez con que deba ser calificada la incapacidad de un beneficiario o que se discuta la existencia del derecho a obtener prestaciones.
SEGUNDO: Aplicado lo que antecede a la cuestión a dilucidar en la presente resolución, es obvio que en el supuesto debatido no se discute el derecho en si al percibo de prestación alguna, sino el reintegro a la Mutua accionante de una cantidad determinada y que se concreta en el "petitum"(dato a tener en cuenta al momento de examinar la procedencia de la apertura del recurso, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999 entre otras) de la demanda, y que asciende a 1.045 euros, lo que ha de determinar, obviamente, su inadmisión.
TERCERO: En consecuencia con lo expuesto, procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto, decretando la nulidad, al permitir decretarse de oficio la nueva redacción del artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , llevada a efecto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , por versar sobre el examen de la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación admitido y tramitado, de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, así como la firmeza de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto el MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, de fecha 31 de marzo de 2007, en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a DOÑA Leonor , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, en consecuencia, decretamos, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, ante esta misma Sala y por los trámites del recurso de reposición que se refieren los artículos 451 a 454 de la Ley 1/2000 , según disponen los artículos 185.1 y 186 de la Ley de Procedimiento Laboral . La interposición del citado recurso no impide la inmediata ejecutividad de lo acordado en este auto, todo lo cual se llevará a efecto.
Una vez firme el presente auto, remítase junto con testimonio de él, las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, dejando las debidas notas en los Libros de esta Sala, uniendo el original de este auto al Libro de Autos y Sentencias de esta Sala y dejando testimonio de él en la pieza separada de recurso de suplicación, pieza que, en su momento, será debidamente archivada en esta Sala.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA SECRETARIO JUDICIAL. -
En el mismo dia en que ha sido dictado, la Ilma.Sra. Magistrado Ponente me hace entrega del anterior auto que paso a documentar y unir al expediente de su razón mediante testimonio, cumpliéndose lo acordado, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
