Auto SOCIAL Nº 47/2016, T...il de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 47/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 647/2014 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 47/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016200033

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:92A

Núm. Roj: ATSJ AND 92:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr. Don Luis Lozano Moreno, Ponente

Iltmo. Sr. D. Francisco Manuel Ávarez Domínguez

Iltma.Sra. Doña Carmen Pérez Sibón.

En Sevilla, a 28 de abril de 2016.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente.

A U T O Nº 47 /16

En el recurso de queja interpuesto por la Sra. Letrada de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, dimanante de los autos 647/14 del Juzgado de lo Social número Tres de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Jerez de la Frontera en autos sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO. La demandada Iberia Lineas Aéreas de España S.A. Operadora anunció recurso de suplicación contra esa sentencia. Por Auto de 27 de enero de 2016 se acordó inadmitir a trámite el recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia.

TERCERO.- Se presentó recurso de queja en fecha 24 de febrero de 2016.


Fundamentos

ÚNICO.- La Sra. Letrada Iberia Lineas Aéreas de España S.A. Operadora recurre en Queja el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de Jerez de la Frontera de 27 de enero de 2016 , que inadmitía el recurso de suplicación anunciado por la indicada mercantil contra la sentencia dictada en los autos 647/14. Alega, en definitiva, que la cuestión resuelta en la sentencia es de afectación general, por lo que, con independencia de la cuantía reclamada, cabe contra la misma recurso de suplicación con amparo en el art. 189 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de julio de 2.010 , resumió la doctrina jurisprudencial respecto a la afectación general y a la notoriedad de la siguiente forma: ' A) 'la afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) La 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) Como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, sólo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia. D) La conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación General' puede ser rechazada por el juez 'razonando por qué no es clara esta afectación general que las partes admiten'. E) La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) En cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'. G) Finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.'

Además, como recuerda la sentencia más reciente del T.S. de 7 de octubre de 2011 , la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma', sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate'. La Sala ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general, no se debe tomar en consideración el alcance de la norma que ha de ser objeto de interpretación, aplicación o enjuiciamiento, pues en ese caso cualquier conflicto jurídico en el que esté en cuestión el sentido, la validez o el alcance de una disposición, sería un conflicto con afectación general ( sentencias de 10 de junio y 23 de noviembre de 2009 ). Por ello, 'la afectación general no está en la proyección teórica del problema debatido o de la disposición aplicada, sino en la amplitud de la conflictividad que se desarrolla en torno al objeto del litigio'.

Y los mismos conceptos de mantienen, por ejemplo, en la sentencia de 11 de febrero de 2014 .

En el presente caso, con independencia de que se alegara en el acto del juicio la notoriedad de la afectación general, ya hemos visto que esa condición de generalidad sólo se puede apreciar cuando se produzca una notoria conflictividad en el objeto del litigio, lo que no se da en el presente caso, en el que no ha aportado la ahora recurrente en queja prueba alguna que permita afirmar esa requerida conflictividad. El objeto de controversia se refiere a una reclamación de cantidad de trabajador prejubilado afecto por el ERE NUM000 , al que al parecer se acogieron treinta y tres trabajadores de la Escala Sevilla Jerez, pero la recurrente no aporta dato alguno que permita afirmar que la cuestión planteada por el actor afecte a todos los trabajadores indicados, y menos aún que afectando a todos, haya provocado una litigiosidad relevante, que tampoco consta a esta Sala, sin que sea suficiente una potencial afectación si esta no ha venido acompañada de tal litigiosidad generalizada, por lo que de conformidad con la anterior doctrina, procede confirmar la resolución recurrida, con desestimación del recurso de queja interpuesto por el recurrente.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de queja formulado por la Sra. Letrada de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora contra el Auto de 27 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de Jerez de la Frontera en los Autos número 647/14, seguidos a instancias de D. Juan Miguel contra la recurrente, y declaramos firme la sentencia de instancia.

Dése el destino legal a la cantidad ingresada por el recurrente en concepto de depósito.

A los efectos pertinentes, remítanse al Juzgado de lo Social de instancia, certificación de esta resolución para su incorporación a los autos -que igualmente serán remitidos a dicho juzgado- y copias de la misma para notificación a las partes, a las que se advertirá cuando se les notifique por dicho juzgado que, contra ella, no cabe recurso alguno.

Únase este autos al libro de su razón y una certificación literal de el al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a veintiocho de abril de dos mil dieciséis.


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