Auto Social Nº 49/2010, T...re de 2010

Última revisión
03/11/2010

Auto Social Nº 49/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2009 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 49/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010200026

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:197A

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

AUTO: 00049/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G.: 10037 34 4 2009 0100178, MODELO: 46010

TIPO Y RECURSO Nº: RECURSO SUPLICACION 0000170 /2009

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Leonor

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n? 002 de BADAJOZ. DEMANDA 0000460 /2008

ILMOS. SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En Cáceres a tres de Noviembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado el siguiente

AUTO nº 49/10

En las actuaciones a que se refiere el encabezamiento y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Don PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas, los siguientes:

Antecedentes

PRMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2009, se dictó por esta Sala sentencia nº 234/2009 , por la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, Dña. Leonor , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz que desestimaba, a su vez, su demanda en reclamación de pensión de viudedad.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia de esta Sala el día 25 de mayo de 2009 a la recurrente, ésta presentó el 1 de junio siguiente escrito en el que, poniendo en conocimiento de la Sala que había pedido el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitaba la interrupción del plazo para la preparación del recurso, acordándose la suspensión del plazo por providencia de 9 de junio de 2009.

TERCERO.- Tras diversas vicisitudes, a la mencionada recurrente le fueron nombrados Abogado y Procurador de oficio y el día 16 de junio los profesionales nombrados presentaron escrito por el que, en representación y defensa de Dña. Leonor , solicitaban se la tuviera por personada, se le diera copia del recurso entablado y se la emplazara para la formalización del mismo dictándose diligencia de la Sra. Secretaria de la Sala en la que se acordaba tenerla por personada, darle copia del recurso de suplicación interpuesto y dar cuenta al Ponente para resolver sobre el emplazamiento, resolviendo la Sala, en providencia de 5 de julio no haber lugar a ningún emplazamiento por ser el único trámite que cabía el de la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina por los trámites de los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , resolución que fue notificada a la recurrente el 7 de julio de 2010.

CUARTO.- El 14 de septiembre, por la Sr. Secretaria, se dictó diligencia acordando el archivo del rollo del recurso, ante lo cual, el 23 de ese mismo mes, la recurrente presentó escrito por medio del cual entablaba recurso de reposición en el que, solicitaba que se tuviera por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina y, a la vez, que se repusiera la diligencia, continuándose con los trámites de la preparación del recurso interesado. Dado traslado de la reposición a las demás partes, por Decreto de la Sr. Secretaria se acordó estimar el recurso de reposición y dejar sin efecto el archivo del rollo del recurso, así como dar cuenta a la Sala para que resolviera sobre la procedencia de admitir o no la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Fundamentos

PRIMERO.- Dispone el artículo 218 LPL , refiriéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada y el Art. 16 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita que la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, aunque añade que no obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.

En este caso, como se deduce de los antecedentes de hecho expuestos, la sentencia que se pretende recurrir fue notificada a la parte el día 25 de mayo de 2009, presentándose escrito en solicitud de la suspensión del plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina el siguiente 1 de junio, dentro, por tanto, del plazo establecido para preparar el recurso, por lo que se accedió a la suspensión. Pero, aunque no consta cuando se notificó a la parte que pretende recurrir el nombramiento de los profesionales, especialmente el de Abogado de oficio, lo que sí consta es que ese nombramiento ya se había producido y lo conocía la parte el 16 de junio cuando presentaron ante la Sala escrito pidiendo que se tuviera por personada a la parte, con lo que desde esa fecha, al menos, volvió a correr el plazo establecido para la preparación del recurso, que no se produjo sino hasta el día 23 de septiembre cuando se presentó un escrito que contenía el de preparación y la solicitud de reposición de la diligencia en la que la Sra. Secretaria acordaba el archivo del rollo de la Sala ante la inactividad de la parte.

Todos los demás escritos presentados por la parte sobraban; así el de personación, que no es necesaria en el trámite del recurso o el de solicitud de emplazamiento, que tampoco se contempla en la Ley para el trámite de preparación del recurso. El único que importa es el de preparación, cuya presentación no requiere trámite ninguno, ni de personación ni emplazamiento, puesto que, según el art. 219 LPL , el recurso se prepara mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del TSJ que dictó la sentencia de suplicación, y aquí ese escrito se presentó notoriamente fuera de plazo, se cuente desde cuando se cuente y tengamos en cuenta, dado que lo que se produce es la suspensión del plazo, o no los días transcurridos entre la notificación de la sentencia de suplicación y la solicitud de suspensión del plazo.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, a tenor del art. 207.2 LPL, al que se remite el 220 , al no haberse preparado en tiempo el recurso, ha de tenerse por no preparado el aquí intentado.

Fallo

Tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que intenta Dña. Leonor contra la sentencia de esta Sala nº 234/2009, dictada el 11 de mayo de 2009 .

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de reposición previo al de Queja en el plazo de Cinco dias.

Asi por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ante mi, el Secretario.

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