Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 49/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 919/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019200010
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:587A
Núm. Roj: ATSJ M 587/2019
Encabezamiento
Recurso Queja nº 919/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002120
NIG: 28.079.00.4-2019/0027413
Procedimiento Recurso de Queja 919/2019 Secc. 5
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Y Despidos / Ceses en general 608/2019
Materia: Despido
RECURRENTE: D./Dña. Eulogio
RECURRIDO: AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID
Auto nº 49
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección
5ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados
al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO
En el Recurso de Queja número 919/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Eulogio contra AGENCIA PARA EL
EMPLEO DE MADRID, en materia de Despido y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. MARIA
BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en las presentes actuaciones de las que tiene conocimiento esta Sección de Sala a través del recurso de queja formulado, se dictó resolución definitiva por el Juzgado de lo Social referenciado, contra la que la parte D./Dña. Eulogio propuso recurso de suplicación, a cuyo trámite dio fin dicho Juzgado mediante resolución de fecha 6 de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Sostenida por el Juzgado la finalización del trámite de suplicación, tal resolución ha sido objeto de queja ante esta Sala.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La queja es un medio de impugnación de los denominados ordinarios y devolutivos y tiene como objeto conseguir que este Tribunal declare de una manera sustitutiva y se tenga por preparado el recurso de suplicación ordenando, en su caso, que el iudex a quo admita la pretensión impugnatoria y siga el procedimiento. Pero la queja tiene una doble misión aun no especificada en las normas procesales: a.-Por una parte que se cumpla ,efectivamente, la tutela de acceso jurisdiccional a que se refiere el art. 24.1 de la Constitución Española, al objeto de que en ningún caso se produzca indefensión ,pero siempre que tal acceso se encuentre regulado en las normas procesales.
b.-En segundo lugar, si por parte del Juzgador 'a quo' hubiera existido un exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
c.- En todo caso, que se hubiera producido indefensión.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la queja se presenta contra el Auto de 6 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, en cuya parte dispositiva dispone, que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación, por haberse anunciado fuera del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
En su alegato la que recurre expone que según el art. 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declara el mes de agosto inhábil para todas las actuaciones judiciales, excepto las urgentes, estableciéndose una regla de carácter genérico respecto a la inhabilidad del mes de agosto para el ejercicio de actuaciones judiciales, por lo que habiéndose presentado el anuncio del recurso dentro de los cuatro días hábiles del mes de septiembre, el citado recurso se debería tener por anunciado siguiendo el procedimiento por los trámites procesales previstos al efecto.
TERCERO.- El art. 194 LRJS dispone que el recurso de suplicación podrán interponerlo las partes en el plazo común de 5 días a partir de la notificación de la sentencia al letrado o letrados designados.
Prescripción cuya imperatividad determina que la interposición fuera de plazo constituya causa suficiente para declarar desierto el recurso acordar la inadmisión del recurso (así, el ATS 3/3/2015 -r. 82/2015-), porque - extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre- tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que 'el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitrio de las partes' (también, AATS 08/05/98 -rcud 5012/97-; y 01/09/07 -rec. 3452/07-, ambos respecto de la fase de interposición del recurso.
CUARTO.- 1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril], 199/01 [10/Octubre] y 232/88 [2/ Diciembre] (así, STS 05/12/02 -rco 10/02-, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen', y 'las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre]' ( STC 157/1989, de 05/Octubre; citada por los AATS 06/09/99 -rcud 1665/99-; 08/05/01 -rec. 38/01-; y 20/02/04 -rcud 2688/03-).
2.- De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero; y 40/2002, de 14/Febrero], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre; 82/1999, de 10/Mayo; 243/2000, de 16/Octubre; 224/2001, de 26/Noviembre; 40/2002, de 14/Febrero; AATC 233/2000, de 9/Octubre; y 309/2000, de 18/ Diciembre], lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril] ( ATS 25/02/10 rec. 3002/09).
3.- Esta doctrina constitucional -sobre la obligada tutela judicial y la indefensión- ha de ser complementada con las siguientes afirmaciones: el referido derecho no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las leyes procesales establecen, ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen', y 'las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre]', tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre, citada por los Autos del Tribunal Supremo 06-09-1999 (Rec. 1665/1999), 08-05-2001 (Rec. 38/2001 y 20- 02-2004 (Rec. 2688/2003), entre otros.
QUINTO.- 1.- La parte recurrente considera que el recurso se presentó en tiempo legal, tal y como hemos expuesto.
2.- El recurso así planteado debe ser rechazado. En efecto, en el presente caso la notificación de la sentencia, de despido, se realizó el 7/8/2019, y el anuncio del recurso el 5 /9/ 2019, habiendo transcurrido con creces el plazo.
A tenor de lo dispuesto en el art. 43.4 LRJS , recoge las modalidades procesales en las que los días del mes de agosto son hábiles para las correspondientes actuaciones judiciales, disponiendo que: Los días del mes de agosto serán inhábiles, SALVO, para las modalidades procesales de DESPIDO, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causa económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de queja formulado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Dña. JOSE LUIS AMBRONA RENALES, en nombre y representación de D./Dña. Eulogio contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social 38, dictado en sus autos número 608/19, auto que confirmamos en su integridad.Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta resolución, para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia, junto con los autos principales origen del presente recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 53 a 62 de la L.R.J.S. Doy fe.
