Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016200001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1A
Núm. Roj: ATSJ AND 1/2016
Encabezamiento
Recurso de Queja 70/15.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
ILTMO.SR.DON FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA.SRA.DOÑA.MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla a catorce de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O Nº 5/16
En el recurso de Queja formulado D. Leovigildo contra el Auto de fecha 2/10/2015, recaído en los autos
nº 668/2014 del Juzgado de lo Social número dos de Jerez de la Frontera , se ha dictado la siguiente resolución,
siendo Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Magistrada de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 28 de agosto de 2015, el Juzgado de lo Social numero 2 de Jerez de la Frontera, dicto sentencia en sus autos nº 668/2014 seguidos a instancia de D. Leovigildo contra la empresa IBERIA LENEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., siendo el signo del fallo desestimatorio de la demanda. En la meritada sentencia se indicaba que contra la misma no cabía recurso alguno en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- El proceso en el que se dictó la sentencia referenciada tenia por objeto la reclamación de cantidad de 938,82 € € que el trabajador reclamaba por diferencias retributivas que derivaban, según él de que le correspondía el complemento ' ad personan' que corresponde al nivel 10, aunque el tenia reconocido el complemento ad personan nivel 9.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de el trabajador se anuncio, con fecha recurso de Suplicación y el juzgado dictó Auto de dos de octubre de 2015 teniendo por no anunciado el meritado recurso .
CUARTO .- Con fecha 29 de octubre de 2015, se presento en esta Sala recurso de queja al que se acompañaba la documentación que se expresa en otrosí del mismo recurso .
Admitido a tramite el recurso de queja y una vez designado ponente, por provincia de esta sala de fecha 9 de diciembre de 2015, se acordó solicitar del juzgado la remisión de los autos originales que efectivamente fueron remitidos a esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente en queja, defiende que, aun cuando la cuantiá reclamada en el proceso no alcanza los 3.000 de limite cuantitativo de acceso al recurso de Suplicación según el artículo 191.2.g) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta en este caso aplicable lo dispuesto en el artículo 193.3 b) de la misma ley , por afectación general.
A propósito de lo que haya de entenderse por 'afectación general', a efectos de recurso de Suplicación, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en relación con las normas que al respecto regulaban la materia en la derogada Ley de Procedimiento Laboral, setenando criterio valido, en lo esencial, en relación con lo que ahora dispone el artículo que el recurrente considera infringido. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2009 , citando la anterior de 31/10/2003, al respecto decia lo siguiente: 'A) La 'afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación. B) la 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso. C) como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Organo jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.
D) la conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'. E) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez; y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior. F) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'; G) finalmente se advierte que 'el Organo de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba''.
La misma linea siguieron las posteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo de fecha 11/11/2009 , la de 26/3/2013 y la mas reciente de 24/2/2015 .
Pues bien, la aplicación de la doctrina que emana de las sentencias referenciadas, no permite atender la pretensión del recurrente, porque en el supuesto examinado, la afectación general que mantiene en el recurso, no se deduce de la sentencia que se trataba de recurrir en Suplicación, ni puede deducirse de las actuaciones y ni siquiera de las propias manifestaciones del recurrente que, en su escrito de recurso se limita a manifestar que la cuestión litigiosa afecta a gran numero de personas en toda España afectadas por el ERE de IBERIA LINEAS AEREAS, sin concretar nada mas, lo cual resulta claramente insuficiente para entender acreditado que exista efectiva litigiosidad en masa, o una situación de conflicto generalizada de los trabajadores frente a su empresa, de manera que queda sin acreditar que la cuestión debatida, posea claramente un contenido de generalidad, sin olvidar que como dice el TS en la sentencias anteriormente relacionadas, es necesario que la diversidad interpretativa de una norma origen de conflicto se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas.
Así las cosas, y de acuerdo con lo razonado, se impone la desestimación del recurso de queja que se estudia , lo que acarrea la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
R E S L U C I Ó N La Sala acuerda desestimar el recurso de queja interpuesto formulado por la representación de D.Leovigildo contra el Auto de fecha 2/10/2015, recaído en los autos nº 668/2014 del Juzgado de lo Social número dos de Jerez de la Frontera en el que se declara no haber lugar a tener por anunciado el recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el mismo juzgado en fecha 28 de agosto de 2015, en sus autos nº 668/2014 seguidos a instancia de D. Leovigildo contra la empresa IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A, sentencia cuya firmeza se declara.
A los efectos pertinentes, remítanse al Juzgado de lo Social de instancia, certificación de esta resolución para su incorporación a los autos -que igualmente serán remitidos a dicho juzgado- y copias de la misma para notificación a las partes, a las que se advertirá cuando se les notifique por dicho juzgado que, contra ella, no cabe recurso alguno.
Únase este autos al libro de su razón y una certificación literal de el al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 14/01/16.

