Auto SOCIAL Nº 5/2018, Tr...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 5/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 5/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018200002

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:3A

Núm. Roj: ATSJ AR 3/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
AUTO: 00005/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2017 0100705
Equipo/usuario: MBA
Modelo: N31850
RQE RECURSO QUEJA 0000692 /2017
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000481 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A.
ABOGADO/A: MANUEL GUERRERO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ROLLO NÚMERO: 692/2017
RESOLUCIÓN NÚMERO: 5 /2018
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado el siguiente
A U T O
En el presente Recurso de Queja nº 692 de 2017 (Autos 481/2017), interpuesto por MARSEGUR
SEGURIDAD PRIVADA S.A., contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo
Social número DOS de Zaragoza , ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S. A., se formuló recurso de queja contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº DOS de Zaragoza , por el que se declaraba tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto.



SEGUNDO .- Recibida dicha resolución, junto con el presente recurso de queja, en este Tribunal, se proveyó el paso del mismo al Ponente para su estudio y dictado de la resolución que procediere.

Fundamentos


PRIMERO .- La demandante en este procedimiento interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, al resultar nueva adjudicataria del servicio de vigilancia del Ministerio de Defensa desde el 30 de diciembre de 2016, la empresa demandada MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., la cual ha procedido a disminuir las retribuciones, pasando a aplicar desde el momento de la subrogación, en lugar de las previstas en el Convenio Estatal de Empresas de Seguridad vigente que era aplicado por la empresa saliente de la contrata, el convenio colectivo de empresa.

La empresa demandada ha sido adjudicataria del servicio de vigilancia del Ministerio de defensa y sus organismos autónomos a nivel nacional.

Por la misma materia que la relacionada en este procedimiento se sigue proceso de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo nº de autos 492/2017, habiendo sido interpuesta la demanda por el sindicato UGT, contra la empresa demandada en este procedimiento.

Por auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 16 de noviembre de 2017 , se dispuso tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto. Contra al referido auto se interpone recurso de queja, basando su pretensión la demandada en la existencia de afectación general.



SEGUNDO.- Si bien en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo individuales, de conformidad con el art. 191.2.e) de la LRJS no cabe recurso de suplicación, la modificación efectuada afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en el servicio de vigilancia adjudicado por el Ministerio de Defensa a la demandada, lo que no impide, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.5 del ET el ejercicio de la acción individual, cuando no se ha ejercido la acción colectiva por quienes tienen legitimación para ello, disponiendo el art. 191.3.b), que procederá en todo caso la suplicación, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Que el acceso al recurso de suplicación determina la competencia funcional, y su apreciación puede llevarse a cabo de oficio, tanto por el Juez de lo Social, como por las Salas de los Social del los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo.

En cuanto a la afectación general el TS en sentencia 26-3-2013 Rec. 1358/2012 afirma que: 'con reiteración hemos mantenido -resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que «la doctrina actual respecto de la 'afectación general' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-).

Como dice la STS de 7-6-2017, r.3039/15 'La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley ( SSTC 79/1985, de 3 de julio y 108/1992, de 14 de septiembre ). Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS de 6-10-2003 -rcud 4254/02 ; de 28-1-2009 - rcud 2747/07 ; y de 3-2-2010 -rcud 136/09 ).

No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, SSTS de 7-10-2011 -rcud 3388/09 ; de 2-4-2012 -rcud 1750/11 ; y de 9-6-2014 -rcud 2866/12 ).

No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general (así, SSTS de 1-2-2010, -rcud 587/09 ; y de 11-3-2013 -rcud 3771/11 )'.

En el presente supuesto no se trata de una modificación sustancial individual, que responda a causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, que afecte a trabajadores por debajo de los umbrales numéricos que determinan la calificación de la misma como colectiva, sino que se trata de empresa adjudicataria del servicio de vigilancia del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos a nivel nacional, y de la determinación de cual es el convenio colectivo aplicable a la relación laboral de todos los trabajadores , que como consecuencia de la obligación establecida en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, han sido subrogados por la nueva adjudicataria, que es la empresa demandada, si el convenio estatal o el convenio propio de empresa. Por lo que es evidente la existencia de una afectación general, teniendo en cuenta la amplitud de servicios, el que se tramita procedimiento de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo con idéntico objeto, y el que se tramitó conflicto colectivo contra la misma empresa cuando le fueron adjudicados los servicios de vigilancia en centros dependientes de la Dirección Provincial del INSS de Madrid, cuyo objeto era idéntico, la aplicación del convenio de empresa y no del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad con la correspondiente reducción salarial respecto del personal subrogado, y en el que se dictó sentencia por el TS con fecha 31-5-2017 rec. 234/2016 , siendo dichos precedentes demostrativos de la existencia de una afectación general por notoriedad, como sostiene el TS en su sentencia de 3-5-2017 Rec. 3628/2015 ; el que existen otros procedimientos , como el que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, autos 474/2017, recurso de suplicación nº 717/2017, en trámite en esta Sala, y fundamentalmente atendiendo al objeto del propio procedimiento que afecta a todos los trabajadores subrogados por la empresa demandada en los servicios de vigilancia del Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos en el ámbito nacional, en una empresa , que según reconoce la misma, y consta declarado probado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 tiene una plantilla de 600 trabajadores, y que dicho contenido de generalidad no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes, por lo que procede estimar el recurso de queja interpuesto.

En atención a lo expuesto LA SALA DE LOS SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

Fallo

Estimamos el recurso de queja nº 692/2017, ya identificado, interpuesto por la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. contra el auto de fecha de fecha 16 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Social nº DOS de Zaragoza en el procedimiento 481/2017, resolución que se deja sin efecto a fin de que se dé el trámite correspondiente al recurso de suplicación deducido por dicha litigante contra la sentencia dictada en el mencionado proceso, continuando en forma legal el trámite de los autos en la instancia hasta la remisión de los mismos a la Sala. Con devolución a la parte recurrente del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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