Última revisión
22/07/2008
Auto Social Nº 67/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2008 de 22 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 67/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008200019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO SOCIAL
DEMANDA 7/08 MAY
Ilmo. Sr. D. Miguel Á. Cadenas Sobreira
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio J. García Amor
Ponente
Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas
A Coruña, veintidós de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados citados, en demanda nº
7/2008 sobre vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública contenido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española (CE ) a instancia de D. Casimiro y de Dª. Guadalupe ,
representado por el letrado D. Iván Saavedra Pedreira, contra Xunta de Galicia, Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión
General de Trabajadores (UGT), Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), Comité Intercentros de la Xunta de
Galicia y con intervención del Ministerio Fiscal; es ponente el Magistrado sr. García Amor.
En nombre del Rey,
pronuncia el siguiente AUTO:
Antecedentes
PRIMERO.- El 19 de junio de 2008 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda en materia de derechos fundamentales por vulneración del de igualdad en el acceso a la función pública contenido en los artículos 14 y 23.2 CE , a instancia de los sres. Casimiro y Guadalupe contra Xunta de Galicia, su Comité Intercentros, CIG, UGT y CCOO e intervención del Ministerio Fiscal, que solicita: "...se declare que la DTª 9ª Bis del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia vulnera el derecho fundamental de los demandantes a la igualdad en el empleo público contenido en los arts. 23.2 y 14 CE , reponiendo a los actores en la situación anterior a la existencia de la citada vulneración y declarando, como consecuencia de la restitución del derecho fundamental de que son titulares los demandantes, que a los mismos les resulta de aplicación la DTª 9ª Bis del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, así como lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 de la misma respecto a la equiparación en derechos del personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y acceso a la función pública mediante el sistema de concurso, declarando asimismo que dicho trato igualitario de conformidad con el art. 23.2 CE debe observarse en todos los actos, acuerdos y disposiciones que se dicten en aplicación de la citada Disposición Transitoria 9ª Bis del citado IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia".
SEGUNDO.- Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2008 , acordó: "...de conformidad con el art. 5.3 LPL , y a los efectos que el propio precepto prevé, dése audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes por el plazo común de tres días...". Emitieron informe los demandantes, Xunta de Galicia, CIG, CCOO y Ministerio Fiscal, cuyo contenido damos por reproducido.
Fundamentos
ÚNICO.- Debemos afirmar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer y resolver la demanda, con su consiguiente inadmisión a trámite, de acuerdo con nuestro auto de 21 de julio de 2008 (demanda nº 6/2008 ) en supuesto idéntico al actual, con la única variación, intrascendente, respecto de aquél, de la cualificación de los demandantes (ahora, personal laboral interino).
Los razonamientos de nuestra decisión anterior, a que nos remitimos, son:
"PRIMERO.- El art. 5.1 LPL prevé que si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así. El Tribunal, acudiendo a tal trámite, considera que carece de competencia funcional para resolver la pretensión articulada en la demanda, residiendo la misma en los Juzgados de lo Social correspondientes.
SEGUNDO.- El art. 7.A LPL dispone que las Salas de lo Social de los TSJ conocerán en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos G), H), I), K) L) y M) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma .... Y el art. 11.1 LPL establece la competencia territorial para conocer de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los TSJ, disponiendo su letra d) que en los que versen sobre la materia del art. 2 K ) corresponderá al Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de la que se demanda la tutela.
De conformidad con ello, alegándose en demanda para sostener la competencia de este Tribunal el art. 2.K ) en relación con el art. 181 de la LPL , con el complemento del art. 7.A) y 11.1 .d), todos de la LPL, resulta que la competencia en única instancia del Tribunal acerca de cuestiones sindicales y colectivas como son las de los apartados G, H, I, K y M, exige que los efectos de tales cuestiones se extiendan a un ámbito superior al de la circunscripción de un juzgado y no superen al de la CA.
En el caso, la demanda presentada ante este TSJ la es de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública contenido en los arts. 14 y 23.2 CE , al amparo del art. 181 LPL , argumentando la parte al hilo de ello: "... toda vez que la lesión del derecho fundamental a la igualdad ante la ley en el acceso al empleo público invocado se produce a medio de un acto lesivo que no es otro que la DT 9ª Bis del IV CC Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia cuyos efectos se extienden al ámbito de la CCAA". El suplico de la demanda consiste, en lo sustancial, en la declaración de que la DT 9ª Bis del IV CC Único vulnera el derecho fundamental de los demandantes a la igualdad en el acceso a la función pública contenidos en los arts. 23.2 y 14 CE , reponiendo a los demandantes en la situación anterior a la existencia de la citada vulneración ...
TERCERO.- Aparte de que el derecho fundamental que se invoca vulnerado en la demanda presentada como tal no aparece en la remisión que al art. 2 LPL hace el art. 7.A LPL , de considerarse incardinado en el supuesto alegado de la letra K) del art. 2 LPL (sobre tutela de los derechos de libertad sindical) es lo cierto que no aparece la extensión de la cuestión más allá de un Juzgado de lo Social, de inexcusable concurrencia al efecto. La STSJ Cataluña de 30/6/05 hace hincapié en ello, diciendo que "solo esta circunstancia o condición territorial permite o justifica alterar el sentido o regla general con el que el orden social distribuye la competencia funcional entre los distintos juzgados y Tribunales que lo integran" (que asimismo alude, en el contexto de una tutela de derechos fundamentales, a que la hipotética lesión del derecho controvertido solo afectaría a los propios demandantes).
Asimismo, considerar que los efectos del conflicto pueden darse en áreas más reducidas que la de la norma aplicable, primando en tal caso la del conflicto (STS 6/7/94 ). Así como (STS de 13/3/02 ) que se ha de atender a la extensión real de la controversia no a la querida por el sujeto colectivo que la plantea.
Con este contexto, no cabe apreciar en el caso que la cuestión planteada extiende sus efectos a un ámbito superior al de un Juzgado de lo Social: 1-La pretensión que se formula en la demanda se trata de una tutela de derechos fundamentales y afecta al propio derecho de cada uno de los demandantes, y como tal sin relevancia territorial superior al de la circunscripción del juzgado al que corresponda conocer según las reglas generales. 2- Como derecho fundamental cuya tutela se invoca, su dimensión y efectos son propios personales del demandante, de cada demandante que acciona la tutela y denuncia la vulneración de su derecho. Los accionantes actúan a título individual y la circunstancia de que invoquen la nulidad de una norma contenida en el CC antes referido no determina que la acción ejercitada por ellos adquiera carácter colectivo o representativo, que en ningún caso tiene o se la puede reconocer, sin que tampoco la mera acumulación de las pretensiones de cada uno de los actores lo modifique. 3- Su estimación eventual solo revertiría en el haber jurídico individual de cada demandante y no de un conjunto de trabajadores, en modo alguno subyaciendo un conflicto colectivo sino a lo sumo plural, pero en el que la hipotética lesión del derecho invocado solo afectaría a las consecuencias jurídicas para con cada demandante, ad personam, que se piden en el procedimiento. Y 4- Como ya se indicó, no lo altera la demanda conjunta de varios trabajadores, al margen de su domicilio y lugar de trabajo, al no resultar esto, consecuencialmente a lo dicho, criterio o circunstancia definitoria de la competencia funcional ni poder alterar la aplicación de la que procede, debiendo en tales supuestos accionar los demandantes según las normas de competencia que les afecten individualmente".
Por todo ello,
Fallo
Declarar la incompetencia funcional de esta Sala de lo Social para conocer de la demanda presentada por D. Casimiro y Dª. Guadalupe contra Xunta de Galicia, Confederación Intersindical Galega, Unión General de Trabajadores, Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Comité Intercentros de la Xunta de Galicia y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre vulneración del derecho fundamental a la igualdad en el acceso a la función pública contenido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, que no ha lugar a admitir a trámite, sin perjuicio de las acciones que las partes puedan ejercitar ante el órgano de la Jurisdicción Social que resulte competente en cada caso.
Notifíquese a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, ante esta misma Sala.
Así, por este auto, lo pronunciamos y mandamos, firmando, con nosotros el Secretario de la Sala.

