Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 9/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3956/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019200001
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:81A
Núm. Roj: ATSJ CV 81/2019
Encabezamiento
AutoTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO SOCIAL
Recurso de Queja [RQE] - 003956/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIADemandante/s:Horacio Abogado/a Sr/a.Demandado/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCICAL Abogado/a Sr/a.
Recurso de Queja [RQE] - 003956/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
AUTO Nº 000009/2019
En el Recurso de Queja [RQE] - 003956/2018, interpuesto contra elAuto de fecha 23 de noviembre de 2018, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en el , seguido sobre ANUNCIO RECURSO DE SUPLICACIÓN FUERA DE PLAZO, en los que es recurrente Horacio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo./a. Sr./a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO .- El26 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia en procedimiento en materia de prestaciones seguido a instancia de don Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).SEGUNDO.- Esta sentencia fue notificada por conducto LexNet al letrado del demandante, don Rafael Sanz Sancho, el día 20 de octubre de 2018.
TERCERO.- El 31 de octubre de 2018 el letrado del Sr. Horacio remitió por LexNet escrito de anuncio de recurso de suplicación. En el apartado reservado al 'Asunto' se hizo constar Actos Preparatorios (APR) (SOCIAL).
CUARTO.- 1. El 5 de noviembre de 2018 el sistema LexNet emitió un mensaje en el que en el apartado 'Estado' consta: 'Rechazado error codigo, el correcto es SSS'. Y en el espacio reservado a 'Ficheros adjuntos' consta: Documento principal. ESCRITO SIN ESPECIFICAR. ANUNCIO REC SUPLICACIÓN CONTRA SENTENCIA 344/2010'.
2. Dos intentos de subsanación emitidos por el letrado don Rafael Sanz los días 20 y 21 de noviembre, fueron rechazados por el sistema los días 21 y 22 del mismo mes advirtiendo del mismo error.
QUINTO.- Por auto de 2 de octubre de 2018 se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación por haber presentado el escrito de anuncio fuera del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. Como se desprende de los antecedentes de hecho de esta resolución, por el letrado designado por don Horacio , demandante en las presentes actuaciones, se recurre en queja el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, por entender que el escrito de anuncio se había presentado fuera del plazo de cinco días establecido en elartículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) contados desde la notificación de la sentencia.2. Se argumenta por el recurrente, que la decisión judicial le causa indefensión porque en 'no ha existido ninguna notificación de rechazo por el Sr. LAJ', y porque 'el único motivo de rechazo parece ser que es la calificación dada al escrito de anuncio de suplicación como 'acto preparatorio' cuando según el funcionario público que rechazó el escrito era 'SSS', prestaciones de la Seguridad Social'.
SEGUNDO.- 1. A efectos de resolver el recurso conviene comenzar recordando las circunstancias que han concurrido en el presente supuesto. Como se ha expresado en los antecedentes de hecho de esta resolución, al día siguiente de serle notificada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, el letrado del demandante remitió por LexNet escrito anunciando su propósito de interponer recurso de suplicación. Días más tarde y por el mismo conducto, se emitió una comunicación de rechazo del escrito por 'error en el código', pues en lugar del código 'SSS' se había puesto el de 'Actos Preparatorios (APR) (SOCIAL)'. Tras dos nuevos intentos en los días siguientes en los que se cometió el mismo error, finalmente y tras corregir la designación del código, el escrito de anuncio fue recepcionado por el Juzgado de lo Social. Ello no obstante, al comprobar el órgano judicial que la recepción de este último escrito se había producido una vez transcurrido el plazo de cinco días establecido en elartículo 194 LRJS , se dictó auto teniendo por no anunciado el recurso.
2. La resolución del recurso de queja exige partir de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al derecho a la tutela judicial efectiva y el principio 'pro accione'. Sirva como ejemplo laSTS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014 ) en la que, con base en la doctrina constitucional, se razona lo siguiente: 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación. A) Proyección antiformalista de la tutela judicial.- Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido lasSSTC 3/1983 ,113/1988 ,4/1995 (EDJ 1995/5 ) y135/1998 . No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse lasSSTC 18/1993 ,37/1995 ,135/1998 y163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' (SSTC 5/1988, de 21 de enero , y176/1990, de 12 de noviembre ). B) Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.- La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente (SSTC 58/1995 ,209/1996 y127/1997 . '
3. La aplicación de esta doctrina nos conduce a la estimación del recurso de queja. Como hemos señalado, el escrito de anuncio del recurso de suplicación se presentó vía LexNet por el letrado del demandante al día siguiente de serle notificada la sentencia y, por tanto, dentro del plazo de cinco días que se establece en elartículo 194 LRJS para este trámite procesal. El hecho de que por el mismo conducto se emitiera días más tarde una comunicación de rechazo del escrito por 'error en el código' impidiendo con ello el acceso al recurso, entendemos que vulnera la doctrina constitucional expresada sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como se desprende del examen del acuse de presentación del escrito de anuncio, constaban en él todos los datos necesarios para su admisión a trámite, esto es: el Juzgado al que iba dirigido -Social núm. 13 de Valencia-, la fecha y hora del envío -31 de octubre de 2018, 18:48-, y la descripción del documento -anuncio rec. Suplicación contrasentencia 344/2018 -.
El rechazo de plano del escrito por un 'error en el código' contraviene, también, la legalidad ordinaria, pues elartículo 3.1 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet, dispone, como no podía ser de otro modo, que 'Las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales'. En el presente caso, el escrito de anuncio del recurso de suplicación se ajustó a lo previsto en elartículo 194 LRJS que no exige más formalidad que el cumplimiento del plazo de cinco días y que se haga 'por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado graduado social colegiado, o por representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada'. Por el contrario, por parte del órgano judicial no hubo ningún requerimiento formal de subsanación del escrito, ni se le concedió a la parte un plazo para que procediera a enmendar el error. No desconocemos que elartículo 17 de esta misma norma reglamentaria permite, en su apartado 5, que el 'sistema' pueda emitir mensajes de error, pero ello solo es posible cuando 'se detecten anomalías en la transmisión electrónica o no haya sido posible completar el envío', con la finalidad de que se 'proceda a la subsanación o (se) realice el envío en otro momento o utilizando otros medios'. Pero esto, nada tiene que ver con lo ocurrido en este caso, en el que, como hemos señalado, constaba con total claridad los datos necesarios para tener por anunciado el recurso de suplicación. En todo caso, y aun cuando se considerara que el error en el código es una anomalía en la transmisión, lo cierto es que en el último párrafo de ese mismoapartado 5 del artículo 17 del Real Decreto 1065/2015 se dispone que se 'respetará la fecha y hora del envío inicialmente realizado' cuando se haya subsanado 'en tiempo y forma' 'el error en la recepción e incorporación a los sistemas de gestión procesal'. Y como hemos dicho, en el caso que ahora se enjuicia no hubo ningún requerimiento formal de subsanación por parte del órgano judicial.
En definitiva, la reciente implantación del expediente digital electrónico puede dar lugar a anomalías en la incorporación de los escritos o documentos que puedan presentar las partes, pero los órganos judiciales deben ser especialmente cuidadosos a la hora de valorar la respuesta que merecen esas anomalías, evitando que una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos formales pueda cercenar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
En este caso, en que ni siquiera se ha producido en el ámbito de esta Comunidad Autónoma una implantación completa del expediente digital, puesto que los autos se remiten a esta Sala de lo Social en soporte papel, el Juzgado de instancia disponía de otros mecanismos más garantistas para salvaguardar el derecho de la parte a recurrir la sentencia, como era imprimir en papel el escrito de anuncio, sin renunciar por ello a solicitar la subsanación del error a fin de incorporar el documento al expediente digital; o, una vez que se corrigió el error en la designación del código, aplicar la previsión contenida en el artículo 17.5 de la norma reglamentaria y tener como fecha de presentación la del primer intento de remisión del escrito de anuncio -el 31 de octubre de 2018- lo que hubiera dado lugar a la admisión del recurso de suplicación.
Fallo
Estimamos al recurso de queja interpuesto por el letrado don Rafael Sanz Sancho en nombre y representación de don Horacio , contra elauto de fecha 23 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia (autos 682/2017) que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación en el procedimiento a que el presente rollo se contrae; y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, ordenando al mencionado Juzgado que tenga por anunciado el recurso de suplicación contra lasentencia de 26 de octubre de 2018 (núm. 344 /2018 ).Contra este Auto no cabe recurso alguno; remítase testimonio del mismo al Juzgado de lo Social de instancia y déjese constancia en el rollo que se archivará en este Tribunal.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-En València, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leído el anterior auto por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

