Última revisión
09/07/2008
Auto Social Nº 91/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2008 de 09 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 91/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008200067
Encabezamiento
DEMANDA 5/08 SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a nueve de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO
En el procedimiento núm. 5/2008 interpuesto por la representación procesal de Doña Olga y otros contra
la Xunta de Galicia, Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y el Comité Intercentros de la Xunta de Galicia, sobre Demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, por vulneración del Derecho a la Igualdad en el acceso a la Función Pública contenido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo del año en curso tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, demanda de Tutela de Derechos Fundamentales por vulneración del Derecho a la Igualdad en el acceso a la función pública contenido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, demanda formulada por la representación procesal de Doña Olga y otros, frente a la Xunta de Galicia, Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y el Comité Intercentros de la Xunta de Galicia, con el siguiente Suplico: " Suplico a la ILma Sala: Tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan; admita uno y otros y, en su virtud, tenga por formulada en la representación invocada demanda en materia de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública contenido en el los arts. 14 y 23.2 CE contra las entidades públicas y privadas que obran en el encabezamiento de la presente, interesando, previa citación de las partes a los actos de conciliación y juicio, dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, se declare que la DTª 9ª Bis del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia vulnera el derecho fundamental de los demandantes a la igualdad en el acceso a la función pública contenido en los arts. 23.2 y 14 CE , reponiendo a los actores en la situación anterior a la existencia de la citada vulneración y declarando, como consecuencia de la restitución del derecho fundamental del que son titulares los demandantes, que a los mismos les resulta de aplicación la DTª 9ª Bis del Iv Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, así como lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 de la citada Disposición Transitoria 9ª Bis respecto a la equiparación en derechos al personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y acceso a la función pública mediante el sistema de concurso, declarando asimismo que dicho trato igualitario de conformidad con el art. 23.2 CE debe observarse en todos los actos, acuerdos y disposiciones que se dicten en aplicación de la citada Disposición Transitoria 9º Bis del citado IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia".
SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 3 de junio de 2.008, el Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la LPL dar audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes a los efectos sobre competencia previstos en el referido artículo, por el plazo común de tres días.
TERCERO.- Dado el traslado acordado en la anterior Providencia, por el Ministerio Fiscal se dictamina en el sentido de que "la competencia para resolver la demanda no corresponde al Orden Jurisdiccional Social". Por la parte demandante se interesó que esta "Sala se declare competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, siguiéndose el mismo por sus trámites". Por la UGT, se alega en su escrito que "la competencia, por razón de la materia o función, se residencia en la jurisdicción social". Por la CIG se Suplicó a la Sala que "se declare a incompetencia por razón de territorio, para coñecer da demanda, indicando a parte actora que cada unha das persoas demandantes pode ejercitar a sua pretensión, alternativamente, perante o Xulgado do Social do lugar de prestación de servizos ou ben o do seu domiclio". Por la representación de Comisiones Obreras de Galicia se interesó que "se declare la incompetencia de la Sala para conocer de la demanda ectora de Autos, declarando que son competentes para conocer de la misma los Juzgados de lo Social que sean elegidos por los actores en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral ". Finalmente por la Xunta de Galicia se solicitó que por esta Sala "se declare a súa competencia".
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 5.1, de la Ley Procesal Laboral prevé la inadmisión de la demanda «in limine litis» si de su contenido aparece de modo concluyente y evidente la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada, por razón de la materia o de la función, de modo que acto seguido de la presentación de la demanda, el Tribunal dictará auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quien y cómo puede hacer uso de su derecho. Para ello, la norma procesal exige el cumplimiento del requisito de dar audiencia previamente a las partes y al Ministerio Fiscal, en el plazo común de tres días.
Y este Tribunal, vistas las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, estima que carece de competencia funcional para resolver la pretensión articulada por los actores en su demanda, viniendo atribuida la misma a los Juzgados de lo Social correspondientes.
SEGUNDO.- La letra a) del artículo 7 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de las demandas en única instancia, que versen sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h),i), k), l) y m), del artículo 2 , cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma. Por otro lado, el artículo 11.1 de la LPL , determina que la competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, corresponderá, según su apartado d) en aquellos procesos que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2 al Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de la que se demanda la tutela.
Por lo tanto ha de comprobarse en este caso cuál es la lesión del Derecho Fundamental alegada por los demandantes y cuáles son sus efectos, para determinar si los mismos se extienden fuera de la circunscripción de los Juzgados de lo Social correspondientes o no, puesto que si los efectos de la lesión no se extiende fuera de un ámbito superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, esta Sala carecería de competencia funcional para conocer del objeto del litigio, la que correspondería a los Juzgados de lo Social.
En el presente caso, la demanda interpuesta por los actores ante este TSJ, lo es en materia de Tutela de Derechos Fundamentales por vulneración del Derecho a la Igualdad en el acceso a la función pública contenido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, amparándose en el artículo 181 de la Ley Procesal Laboral , y afirmando la competencia funcional de este Tribunal con base en los artículos 7 .a), en relación con el artículo 2.k) de la LPL , invocando la competencia territorial con amparo en el artículo 11.1d ) del mismo texto procesal y afirmando en el Suplico de su demanda, que se declare que la Disposición Transitoria 9ª bis) del IV Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, vulnera el Derecho Fundamental de los actores a la Igualdad en el acceso a la Función Pública contenido en los artículos 23.2 y 14 de la CE , reponiendo los demandantes a la situación anterior.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, cabe resaltar que los derechos fundamentales que los actores invocan como vulnerados, la competencia para conocer de tal vulneración no viene atribuida a esta Sala, por no quedar comprendidos los mismos dentro de las competencias que el artículo 7 de la Ley Procesal Laboral atribuye a este Órgano Jurisdiccional. Y es que para que este TSJ pudiera conocer de la controversia suscitada era necesario que la cuestión litigiosa promovida extendiera «sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma». O, y como señala la LOPJ, cuando se trate de «controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma». Y es que sólo en tales supuestos, y tal como se desprende del art. 7 LPL la competencia en única instancia para conocer de los procesos, corresponderá a dichos Tribunales. Solo esta circunstancia o condición «territorial» permite o justifica alterar el sentido o regla general con el que el orden social distribuye la competencia funcional entre los distintos Juzgados y Tribunales que lo integran. Y tal como sostiene la Sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de junio de 2.005 , "...con el mismo criterio competencial empleado por el propio Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, que nunca un conflicto individual, o siquiera plural, de tutela de un derecho fundamental de los demandantes, y cuando todos los demandantes, como es el caso, prestan sus servicios en la ciudad de Barcelona, puede convertirse en un conflicto cuyos efectos, en el sentido orgánico-procesal del término, trasciendan del ámbito territorial de la circunscripción judicial correspondiente a los Juzgados de lo Social en este caso de Barcelona. Y ello con independencia de la cuestión a la que la demanda remita. La hipotética lesión del derecho controvertido, se dirá, solo afectaría, como evidencian en el caso enjuiciado las propias consecuencias jurídicas que se persiguen en el procedimiento, a los propios demandantes".
Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado, en que los efectos de la controversia suscitada no extiende sus efectos en un ámbito superior al de un Juzgado de lo Social, por cuanto la pretensión relativa a la vulneración de los Derechos Fundamentales tiene un carácter individual, perteneciente al propio derecho de cada uno de los demandantes, sin ninguna relevancia territorial respecto al de la circunscripción del Juzgado al que corresponda conocer de la misma, siendo así que los derechos fundamentales invocados corresponden a la esfera individual propia de cada demandante que acciona la vulneración.
En tales términos resulta que los actos y efectos de la alegada lesión de la Tutela de Derechos Fundamentales, sobre la hipotética vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad, tiene un carácter individual, y despliega sus efectos dentro de la circunscripción de los Juzgados de lo Social que corresponda conforme a las reglas de competencia que fija el artículo 10 de la LPL , sin que aparezca elemento alguno en lo que es directamente objeto de litigio que permita superar dicho ámbito territorial para que el mismo afecte al conjunto de la Comunidad Autónoma.
Por todo ello, la Sala
Fallo
Declarar la Incompetencia funcional de este Tribunal, rechazando la admisión a trámite de la demanda articulada por la representación procesal de Doña Olga y otros contra la Xunta de Galicia, Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y el Comité Intercentros de la Xunta de Galicia, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, por vulneración del Derecho a la Igualdad en el acceso a la Función Pública contenido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, pudiendo los demandantes ejercitar las acciones correspondientes ante el Juzgado de lo Social que resulte competente en cada caso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Súplica ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS, expídase certificación para constancia en el rollo que se archivará en este Tribunal.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
