Auto SOCIAL Nº 91/2015, T...re de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015200043

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:245A

Núm. Roj: ATSJ AND 245/2015


Encabezamiento


Recurso de Queja nº 43/15 -AC- Auto nº 91/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el recurso de queja interpuesto por 'Grupo RMD Seguridad, S.L', contra el Auto de fecha 14-5-15
del Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva en sus autos nº 374/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 4 de marzo de 2015 se declaró la improcedencia del despido del trabajador practicado el 14 de febrero de 2014, imponiendo las consecuencias legales derivadas a 'Grupo RMD Seguridad SL'.



SEGUNDO.- 'Grupo RMD Seguridad SL' anunció recurso de suplicación el 30 de marzo de 2015. Por auto de 14 de mayo de 2015 se inadmitió el recurso de suplicación por falta de consignación de la recurrente.



TERCERO.- Se interpuso recurso de queja por la empresa el 23 de junio de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Pone de relieve la empresa que no ha podido asegurar el objeto de la condena al no habérsele dado traslado de la vida laboral del trabajador ni de las cantidades que éste hubiera podido percibir a cargo del Servicio Público de Empleo Estatal. Tampoco consta que se haya dictado finalmente la aclaración de sentencia en las presentes actuaciones. Considera que no puede obligarse a la empresa a consignar una cantidad que puede ser 'infinitamente' mayor que la que resulte de la firmeza de la sentencia, habiendo sido readmitido al trabajador a su puesto de trabajo.

Resulta efectivamente cierto que la empresa solicitó aclaración de sentencia en fecha 25 marzo 2015 , presentando un nuevo escrito el día 30 siguiente solicitando que se oficiase a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se facilitase la vida laboral del trabajador así como conocer las cantidades percibidas en concepto de desempleo por el mismo. Se afirmaba igualmente que se estaba a la espera de la aclaración de la sentencia para proceder a la indemnización por readmisión del trabajador, al no conocerse la jornada del mismo. En el escrito de anuncio del recurso de la misma fecha 30 de marzo de 2015, ya se optaba por la readmisión del trabajador.

La doctrina jurisprudencial sobre la consignación ha sido ya establecida por la doctrina jurisprudencial en los supuestos de despido, si bien en referencia al texto anteriormente vigente de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyos criterios pueden ser igualmente aplicados a un supuesto como el examinado, de despido producido tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así, ponía de relieve el Auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2009 que ' La cuestión relativa a si la recurrente en un despido declarado improcedente, en el que haciendo uso de la opción concedida en la sentencia, opta por la readmisión ha de consignar el importe de la condena, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha sido ya resuelta por esta Sala que viene manteniendo una doctrina constante al respecto, pudiéndose señalar, entre otras, la sentencia dictada el 14 de julio de 2000, recurso 487/99 , en la que ha establecido lo siguiente: ' El recurso debe estimarse, porque la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 288 de la Ley de Procedimiento Laboral que se denuncia como infringido. La doctrina de la Sala tanto en la casación ordinaria (sentencias de 17 de julio de 1984 , 28 de marzo y 17 de octubre de 1988 ), como en el recurso de casación para la unificación de doctrina (autos de 31 de octubre de 1996 , 9 de febrero de 1998 , 4 de mayo de 1998 y 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999 ) ha señalado que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece y tanto en el supuesto de que se opte por el pago de indemnización como cuando esa opción se ejercite a favor de la readmisión, la consignación es en ambos casos garantía de la ejecución de la sentencia, porque esta garantía comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución, incluida la transformación de la opción por la readmisión en el pago de indemnización en el supuesto de los artículos 277 a 279 de la Ley de Procedimiento Laboral . La aplicación de este criterio, que coincide con el que mantiene el Tribunal Constitucional en sus sentencias 90/1983 y 16/1986 , lleva a la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, pues en el presente caso la falta de consignación ha sido total y, por tanto, insubsanable ( auto de 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999 '.

Dichas consideraciones son aplicables al supuesto examinado, debiendo considerarse la similitud de los preceptos citados en los actuales artículos 230 , 279 y 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el caso examinado no se aprecia sino la infracción total de la obligación de consignar impuesta a la empresa condenada por el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que debe dar lugar a la apreciación de un defecto insubsanable en la interposición del recurso, y a la inadmisión del mismo conforme a lo previsto en el artículo 195.2 del mismo Cuerpo Legal .

A ello no obsta que se aduzca la falta de dictado de un auto de aclaración que lo fue en realidad en fecha 6 de abril de 2015, y que vino a concretar la sentencia dictada poniendo de relieve que la jornada del actor era de 40 horas semanales. El mismo fue notificado al letrado de la empresa Sr. de la Rosa que había venido interviniendo en las actuaciones por la misma y que encabezó el escrito de anuncio del recurso de suplicación, mediante correo certificado con acuse de recibo de fecha 30 de abril de 2015 que obra en la documentación unida. Tampoco la falta de especificación de los periodos de eventual actividad del trabajador, cuya prueba en todo caso se impone a la empresa y no al Juzgado de lo Social, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores al respecto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de queja planteado por Grupo RMD Seguridad SL', frente al Auto dictado con fecha 14 de mayo de 2015 , que se confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Unase este auto al libro de su razón y una certificación literal de él al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En Sevilla a 21-10-15.

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