Auto Social Nº 92/2008, T...to de 2008

Última revisión
21/08/2008

Auto Social Nº 92/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2008 de 21 de Agosto de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Agosto de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 92/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008200044

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

Autos nº 5/08 SGP

Ilmo.Sr.D.JUAN CARLOS TRILLO ALONSO

PRESIDENTE sala de vacaciones

ILMO.SR.D. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ

ILMO.SR.D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ Ponente

A Coruña, a veintiuno de agosto de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

AUTO

En el procedimiento número Autos nº 5/08 interpuesto por Nieves Y OTROS contra XUNTA DE GALICIA, CIG, UGT, CCOO y COMITÉ Intercentros DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre Tutela de Derechos Fundamentales,

siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 9-7-08 se dictó Auto por esta Sala declarando la incompetencia funcional del Tribunal, rechazando la admisión a trámite de la demanda, pudiendo los demandantes ejercitar las acciones correspondientes ante el Juzgado de lo Social que resulte competente en cada caso. Que contra dicha resolución se interpuso por la parte actora, recurso de Súplica, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la CIG.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 43.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , dispone que "Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles". Y en el número 4 del mismo precepto legal, tras señalar que "los días del mes de agosto son inhábiles", enumera una serie de modalidades procesales respecto de las cuales se declara hábil el mes de agosto, y entre dichos procesos se menciona el de "tutela de libertad sindical y demás de derechos fundamentales". En el presente caso, la demanda interpuesta por los actores ante este TSJ, lo es en materia de Tutela de Derechos Fundamentales por vulneración del Derecho a la Igualdad en el acceso a la función pública, por ello, al estar incluida esta modalidad procesal en las excepciones del artículo 43.4 de la LPL , puede la Sala de Vacaciones de este Tribunal resolver el recurso de Súplica interpuesto contra el auto de incompetencia funcional en su día dictado por este TSJ.

SEGUNDO.- Frente a la decisión adoptada por este Tribunal de declaración de Incompetencia funcional, rechazando la admisión a trámite de la demanda articulada por la representación procesal de los actores, contra la Xunta de Galicia, Confederación Intersindical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y el Comité Intercentros de la Xunta de Galicia, interpone recurso de Suplica dicha representación demandante, solicitando que se declare competente esta Sala desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, interesando que se admita a trámite la demanda y se sigan los trámites correspondientes, denunciando la infracción de los artículos 2.k), 7.a) y 11.1 .d) de la LPL en relación con el artículo 181 de la misma norma procesal, argumentando, en esencia, que conforme al artículo 2 de la LPL , entre las cuestiones litigiosas de las que deben conocer los órganos jurisdiccionales del orden Social, se incluyen expresamente en el apartado k) "los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical", en cuya expresión cabe incluir otros derechos fundamentales distintos al mencionado. Añadiendo que la vulneración del derecho fundamental alegado surge y se materializa con la misma publicación y entrada en vigor de la Disposición Transitoria 9ª Bis del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuyo ámbito de aplicación es autonómico y por ende trasciende la circunscripción de un Juzgado de lo Social determinado, citando en apoyote su tesis la Sentencia de la Sala IV del TS de 24 de abril de 2.001 (RJ 2001/4879 ).

La denuncia jurídica no puede ser acogida, ciertamente la cuestión que se ventila en este proceso corresponde conocer de la misma a la jurisdicción social y no a la jurisdicción contencioso-administrativa, ahora bien, la pretensión de los actores debe iniciarse planteando demanda ante el Juzgado de lo Social correspondiente, porque, tal como el Tribunal declaró en la resolución recurrida, el artículo 7.a) de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer en única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refiere el apartado k) del artículo 2 pero solamente cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma. Y la competencia para conocer de los derechos fundamentales que los actores invocan como vulnerados no viene atribuida a esta Sala, por no quedar comprendidos los mismos dentro de las competencias que el artículo 7 de la Ley Procesal Laboral atribuye a este Órgano Jurisdiccional.

Por otra parte, admitir la tesis de los recurrentes, de atribuir competencia a esta Sala porque el ámbito de aplicación del Convenio es autonómico, equivaldría a alterar todo el sistema de competencia instaurado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Procedimiento Laboral, que tienen en cuenta el ámbito de afectación territorial, de modo que la competencia funcional de las Salas de lo Social -como órganos de instancia- solo se produce cuando los efectos de la cuestión litigiosa exceden del ámbito territorial superior al de un Juzgado de lo Social y no superan los de una Comunidad Autónoma, y como hemos declarado en la resolución impugnada, en el presente caso, la pretendida vulneración del Derecho Fundamental invocada por los demandantes, despliega sus efectos dentro de la circunscripción de los Juzgados de lo Social correspondientes conforme a las reglas de competencia que establece la LPL en su artículo 10 , sin que se supere al ámbito territorial señalado por la LPL en los artículos 7.a) y 11.1 .d). Por tanto el recurso de Súplica ha de ser sin más desestimado.

En razón a lo expuesto, la Sala

Fallo

Desestimar el recurso de Súplica interpuesto por la representación letrada de los actores, contra el Auto de esta Sala de 9 de julio de 2.008 , confirmando íntegramente el contenido de dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este Auto, lo pronuncian, mandan y firman, conmigo, Secretario de la Sala, que doy fe.

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