Auto Social Tribunal Supr...zo de 2005

Última revisión
07/03/2005

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2004 de 07 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012005200098

Núm. Ecli: ES:TS:2005:2749A

Núm. Roj: ATS 2749/2005

Resumen
QUEJA. Defecto en el escrito de preparación del recurso por no identificar el núcleo de la contradicción. Se estima.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, en 14 de septiembre de 2.004; por Auto de 18 de octubre de 2.004 , se tuvo por no preparado el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DOÑA Amelia ; por Auto de 1 de diciembre de 2.004 , se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra dicho auto.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2.004, en nombre y representación de la actora, interpuso recurso de Queja contra dicho Auto.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1.992 que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el escrito de preparación del recurso, deberá contener además de núcleo de la contradicción en la forma que se expresa en dichos autos, una relación de la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce.

Por otra parte, haya que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 192.3 de la misma Ley, y se trata además de "una omisión injustificada" que "afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de Suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998 ). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 , ha establecido que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- El examen del escrito de preparación, del recurso, extenso y prolijo, pone de relieve, en contra de lo que se razona en los autos recurridos, como en su número quinto, denominado "petición", el recurrente en queja, de lo que discrepa con la sentencia recurrida, es el haber considerado la reducción experimentada en su salario por la demandada, Caja Laboral Popular S. Cooperativa, al reducirle su categoría profesional y nivel retributivo pasando del 2 al 1,8, como un retorno cooperativo, dado su condición de socio, y no un anticipo laboral, en su condición también de trabajador de la misma, al haber sido contratada como Técnico Oficina A Interventor, nivel estructural 2, concepto que según dicho recurrente, no pudo ser rebajado en ningún caso, toda vez que tiene la consideración que salario y es irrenunciable de acuerdo con el art. 3-5 del E.T ., derechos que la Asamblea de la Cooperativa no puede desconocer dado su condición de socio trabajador, siendo los acuerdos tomados nulos; en consecuencia, el núcleo de la contradicción, con la sentencia recurrida, está en la calificación de la relación jurídica de la actora con la demandada, y las consecuencias que se derivan de ello.

TERCERO.- Lo dicho lleva a la estimación del recurso de queja, pues si bien es cierto, que el escrito de preparación del recurso, pese a su extensión, es confuso, si que contiene en forma suficiente, la descripción del núcleo de contradicción, al expresar, lo que es objeto de discusión en el proceso, y sus consecuencias; por tanto, deben anularse los autos de 18 de octubre de 2.004 y 1 de diciembre de 2.004 , debiendo la Sala de suplicación, dictar resolución, teniendo por preparado el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto, continuando el trámite.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Se estima el recurso de Queja interpuesto por Doña Amelia , contra el Auto de 18 de octubre de 2.004 , confirmado por el Auto de 1 de diciembre de 2.004 , que desestimó el recurso de súplica, contra el mismo, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, que tuvo por no preparado el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por dicha Sala en 14 de septiembre de 2.004 ; en consecuencia, las anulamos, debiendo la Sala de referencia tener por preparado dicho recurso, continuando el trámite en la forma prevista en la Ley.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuelvanse los autos de instancia y el rollo de Suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de este resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2004 de 07 de Marzo de 2005

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