Auto Social 27/2024 Tribu...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Social 27/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2063/2024 de 22 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES ANDRES VEGA

Nº de sentencia: 27/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024200021

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:29A

Núm. Roj: ATSJ AS 29:2024

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

AUTO: 00027/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2024 0001078

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: N31950

RQE RECURSO QUEJA 0002063 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: Claudio

ABOGADO:MARTA MONTESERIN CASARIEGO

En OVIEDO, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por los/las Magistrados/as:

Ilmos. Sres./as

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ

Dª MARÍA DE LO ÁNGELES ANDRÉS VEGA

Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ

que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

dictan el siguiente

AUTO

En el recurso de queja nº 2063/2024 seguido en esta Sala actúa como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha abril de 2024 se presentó demanda que dio origen a los autos PO 270/2024 del juzgado de lo social nº 1 de Gijón, que por sentencia de fecha 15/07/2024 desestimó la demanda y declaró que no procedía la interposición de recurso de suplicación.

Por posterior auto de 31 de julio de 2024 el Juzgado inadmitió el recurso de suplicación anunciado por don Claudio contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD.

SEGUNDO.-El actor formula el recurso de queja que nos ocupa para que se admita a trámite el recurso de suplicación frente a dicha sentencia, invocando la letra b) del artículo 191.3 LRJS, en atención a su total redacción actual, y se deje sin efecto el auto de 31/07/2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Estando ya en vigor la actual redacción del apartado 3.b) del artículo 191 de la LRJS, ( b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes; así como cuando la sentencia de instancia fuera susceptible de extensión de efectos), pues entró en vigor el 20/03/2024, siendo modificada dicha letra b) por el art. 104.26 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-25758), y constando que la demanda se presentó en abril de 2024, tenemos que la pretensión fue desestimada por la sentencia de la magistrada a quo, que negó el derecho del citado actor a percibir los gastos sufragados por el trabajador derivados de la renovación de la tarjeta de identificación profesional (TIP) y de la renovación de la licencia de armas, por importe de 75 euros, así como no reconoció su derecho al abono de 5 horas para proceder a la renovación de las licencias y la realización de exámenes exigidos para su obtención, esto es, otros 151 euros.

En juicio se alegó por la parte demandante la existencia de una afectación general pues todos los trabajadores vigilantes de seguridad de la empresa se ven afectados, siendo 162, y de éstos 52 portan arma.

Esto es, estamos ante un procedimiento que se inició luego de la entrada en vigor del referido real decreto ley, el 20/03/2024, según la disposición final novena punto 2, y que por ende cumple las previsiones de la disposición transitoria segunda cuando previene Las previsiones recogidas por el libro primero del presente real decreto-ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.

Siendo el examen de la competencia funcional para conocer de los recursos una cuestión de orden público, debe ser examinada incluso de oficio al ser indisponible para las partes, sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la eventual decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite el recurso contra su sentencia (artículos 7.c) y 190 de la Ley reguladora).

Es claro que la pretensión del demandante tiene un contenido económico directamente acotado que no rebasa el umbral de los tres mil euros y que no habilita a recurrir a las partes. La competencia funcional abordada desde la perspectiva del 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alude a la afectación general como excepción a la norma general que impide el acceso al recurso de suplicación en este tipo de reclamaciones según el artículo 191.2.g).

El artículo 191.3.b) LRJS señala que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En definitiva ha venido entendiéndose que la afectación general puede apreciarse en tres supuestos alternativos: "a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes"(por todas, sentencia de 15 de julio de 2.010, rcud. 2711/2009).

Es sabido que la afectación general se concibe como litigiosidad en masa real, no meramente potencial. Tampoco la afectación general se vincula a la naturaleza y alcance de la discusión jurídica.

La doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) señala, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre, 162/1992 y 58/1993), que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020 (rcud. 1256/2018) recuerda que "No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

a) la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;

c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio".

En definitiva, la apreciación de la concurrencia del requisito de la afectación general ha sido entendida de forma reiterada por el Tribunal Supremo como aquella situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de los trabajadores frente a la empresa o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social siempre que, además, comporte un grado de litigiosidad o conflictividad actuales y no meramente hipotéticos sobre la cuestión debatida en el proceso, de modo que ha venido entendiéndose que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: "a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes"(por todas, sentencia de 15 de julio de 2.010, rcud. 2711/2009).

Resumía la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.017 (rcud. 2147/2015) que "La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores "pues "la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. [...] La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. [...] es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas [...] tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma".

A ello se añade que "no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia", del mismo modo que "como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente [...]".

SEGUNDO.-Más recientemente las sentencias del Tribunal Supremo que recapitulan acerca de la reiterada jurisprudencia como las de 10 de noviembre de 2.022 (rcud. 1684/2019) y 10 de diciembre de 2.021 (rcud. 2849/2020), señalan que «la doctrina de la Sala, respecto de la afectación general, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 31 de enero de 2017, rcud. 2147/2015; 7 de junio de 2017, rcud. 3039/2015; 26 de mayo de 2015, rcud. 2915/2014, 1 de julio de 2015, rcud. 2547/2014 y 20 de julio de 2021, rcud. 618/2019, es la siguiente:

a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma- supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d).- La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión.

Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios dela Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.

[...] nuestra doctrina, recopilada en la STS de 10 de enero de 2017 (rcud 3747/2015) viene sosteniendo lo siguiente: "Este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

a. No puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate".

b. "No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".

c. La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

d. En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata - afectación general - por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el artículo 219 LRJS, para interponer este recurso "en función de la defensa de la legalidad", de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina"».

Partiendo de cuál es la configuración jurisprudencial que dota de contenido al concepto de afectación general y que la clave del acceso al recurso se halla aquí en su concurrencia o no, hemos de rechazar que resulte de aplicación al caso cuando la Sala en sede de suplicación debe proceder a verificar su propia competencia, en el caso se hace, no en sentencia sino por auto, en virtud de un recurso de queja contra la inadmisión del RSU por auto de la magistrada a quo de fecha 31 de julio de 2024.

De entrada no es aquí en absoluto notoria, pero tampoco puede la Sala compartir que el hecho de que existan 162 trabajadores afectados potencialmente, y un número inferior de los que portan arma (52) en la empresa, equivalga tampoco a un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, y no meramente potencial. Se desconoce la litigiosidad real, y si expresamente ello no franquea el recurso, tampoco cabe implícitamente considerarla por la naturaleza general de la cuestión jurídica que se ventila en el marco de la normativa convencional porque se trata de una discusión que no conduce, a falta de más razonamiento, a considerar el «contenido de generalidad» de la controversia. En conclusión, la afectación general como vía de acceso al recurso de suplicación ha de rechazarse.

Y sin que ello vulnere desde luego la tutela judicial efectiva, pues ha tenido la parte acceso a dicha tutela y los recursos que quepan o no son de estricta configuración legal.

Ninguna de las circunstancias o datos fácticos que constan en la sentencia permiten afirmar que concurren en el presente caso los requisitos exigidos para apreciar la afectación general. Por lo mismo, tampoco cabe atender al contenido de normas jurídicas como las citadas en el recurso de queja (ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada o real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de seguridad privada y que en sus artículos 52 y siguientes regula al personal de seguridad).

Es factible que el conflicto aquí planteado por la actora pueda llegar a afectar a otros trabajadores de la empresa demandada, sin embargo la generalidad de tal afectación ni es un hecho notorio ni ha sido objeto de cumplida acreditación.

TERCERO.-En orden a la extensión de efectos, sus requisitos se hallan en el artículo 247 bis LJS, se contemplan varios supuestos en los que es preceptiva la desestimación de la extensión, y se requiere además que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo,y que el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. Reza el mismo:

1. Los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez, la jueza o el tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que los interesados soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso.

2. La solicitud deberá dirigirse al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretende que se extiendan.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5.

4. Antes de resolver, se dará traslado a la parte condenada en la sentencia y a los posibles responsables subsidiarios para que en el plazo máximo de quince días puedan efectuar alegaciones y aportar los antecedentes que estimen oportunos y, de tratarse de una entidad del sector público, para que aporte, en su caso, a través de su representante procesal, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada.

De no aceptarse, en todo o en parte, la extensión solicitada, se pondrá de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

El juez, jueza o tribunal dictará auto en el que resolverá si estima la extensión de efectos solicitada, sin que pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o, en su defecto, a la doctrina reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haberla impugnado jurisdiccionalmente.

6. Si la sentencia firme cuya extensión se pretende se encuentra pendiente de un recurso de revisión o de un incidente de nulidad, quedará en suspenso la decisión del incidente de extensión de efectos hasta la resolución de aquellos.

Igualmente, quedará en suspenso hasta su resolución cuando se encuentre pendiente un recurso de casación para unificación de doctrina cuya resolución pueda resultar contraria a la doctrina determinante de la sentencia firme cuya extensión se pretende.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas para los autos dictados en ejecución de sentencia contenidas en los artículos 191.4.d) y 206.4. En todo caso procederá recurso de suplicación, atendiendo a la pretensión instada en el incidente de extensión de efectos, cuando la misma sea susceptible de recurso conforme a lo previsto en el artículo 191.1, 2 y 3.

Dicha extensión de efectos se regula también en la LJCA, de modo muy parecido a lo dispuesto en el artículo 247 bis LRJS, rezando el artículo 110 LJCA:

"1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el art. 80".

Recoge la STSJ Madrid, Contencioso sección 2 del 27 de junio de 2024, recurso número 627/2024 "(...) La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación aconseja recordar, con carácter previo, la finalidad y naturaleza que cabe reconocer al incidente procesal de extensión de efectos y la modificación que ha experimentado su inicial regulación legal; en los términos que exponen las SSTS 18 junio y 23 julio 2020 ( cas. 7369/2018 y 7678/2018) que, por lo que concierne a su finalidad, recuerdan que "(...) esta opera en los casos en los que sobre una determinada controversia exista ya un pronunciamiento judicial que haya ganado firmeza;y consiste en evitar al ciudadano, que se encuentre en una situación que presente identidad con la que constituyó esa controversia, las molestias, costes y dilaciones que significaría la tramitación de un nuevo proceso jurisdiccional. Un nuevo proceso que, por existir ya una respuesta judicial firme sobre lo que sería su objeto, se revela como inútil o innecesario. (...)

En lo que se refiere a la naturaleza y al limitado ámbito de enjuiciamiento que corresponde a este específico mecanismo procesal, significan las Sentencias citadas que viene también determinado por todo lo que acaba de exponerse y que "No se trata de una vía para enjuiciar de nuevo la controversia de fondo ya decidida por la sentencia firme cuya extensión se solicita; sino tan sólo de un incidente procesal que, a los efectos de dar satisfacción a esos dos derechos fundamentales antes mencionados, tiene como único objeto constatar que la situación del solicitante de la extensión de efectos es idéntica a la de las personas que fueron litigantes en el proceso principal donde fue dictada la sentencia firme cuya extensión de efectos es reclamada", resaltando que "(...) este incidente procesal, en su actual regulación, como se comprueba con la lectura del apartado 5 del artículo 110 de la LJCA , tiene el importante límite de la seguridad jurídica, que es un principio también constitucionalmente proclamado en el artículo 9.3 de la Carta Magna . Y que lleva inherente la necesidad de evitar que se reiteren ante los tribunales controversias que ya hayan sido decididas con carácter de firmeza por una resolución judicial o en la vía administrativa (incluidas las que se intenten hacer valer a través de esta específica vía del incidente procesal de extensión de los efectos de una sentencia firme).

A la necesidad de garantizar esa meta constitucional responden las circunstancias contempladas en el texto actual de las letras a) y c) de ese mencionado apartado 5 del artículo 110. Estas circunstancias vienen a hacer aplicación, en este incidente procesal, de las causas de inadmisibilidad, previstas en los artículos 28 , 51 [1.c)] y 69 [c) y d)] LJCA, que habrían operado en el proceso principal donde se dictó la sentencia firme de cuya extensión se trata".

Reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo demás [STS 27 mayo 2010 (cas. 1892/2009) y las que en ella se citan] destaca que el artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional "(...) es terminante en cuanto exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas". (...)"

Debemos rechazar la admisión a trámite del RSU anunciado en su día ya que no estamos ante una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, de hecho la sentencia desestimó la demanda, es firme por razón de la cuantía sin existir tampoco afectación general, ni en el recurso de queja se desarrolla de manera suficiente la novedosa redacción del artículo 191.3 b) LJS, en su aplicación a este específico supuesto, pues todo él se asienta en sostener la existencia de la general afectación.

VISTOS los anteriores preceptos legales, concordantes y los demás de general aplicación,

Fallo

Procede desestimar el recurso de queja interpuesto por la defensa de don Claudio contra el Auto dictado el 31 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en el procedimiento PO núm. 270/2024, en el que se acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por aquella recurrente frente a la Sentencia recaída en el reseñado procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Pónganse las actuaciones a disposición de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala para que pueda cumplir con el deber de notificación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.