Auto Social Tribunal Supr...e del 2023

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19/12/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1064/2022 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Núm. Cendoj: 28079140012023203299

Núm. Ecli: ES:TS:2023:14205A

Núm. Roj: ATS 14205:2023

Resumen:
DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS. GARANTÍA DE INDEMNIDAD. SALARIO REGULADOR. MODIFICACIÓN DE HECHOS. ABSORCIÓN Y COMPENSACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1064/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1064/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de octubre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2019, en el procedimiento nº 170/16 seguido a instancia de D. Luis contra Hotel Ginés SLU e Hispania Hoteles Gestión y Servicios SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de junio de 2021, aclarada por auto de 10 de noviembre de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 19 de enero de 2022 se formalizó por el letrado D. Enrique Bernal Toral en nombre y representación de Hotel Ginés SL e Hispania Hoteles, Gestión y Servicios SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre en nombre y representación de la recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En el presente recurso se suscitan diversas cuestiones, en el ámbito de un despido objetivo, relativas a la vulneración de la garantía de indemnidad, modificación de los hechos en suplicación y absorción y compensación

Consta que el demandante comenzó a prestar servicios por cuenta de Hotel Gines SL, con fecha 3/10/13 mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, como abogado, incluido en el grupo profesional de Licenciado en Derecho, realizando funciones de abogado, en el centro de trabajo sito en Venta de La Marquesa en Gines (Sevilla). El contrato tenía un anexo de igual fecha, en el que se destaca en la CLÁUSULA PRIMERA que "(...) presta sus servicios en calidad de abogado y profesional de la actividad de asesoramiento jurídico en la actividad empresarial ordinaria de la sociedad y como encargado de la representación y dirección jurídica tanto del HOTEL GINES S.L como de cualesquiera de las sociedades que el Sr. Luis Angel, Adriano, Luis Pablo o cualesquiera de otras personas físicas o jurídicas que éstos designen y que en la actualidad esté personado o en las que se pudiese personar en el futuro por mandato de las personas anteriormente referidas". Y en la TERCERA en la que las partes convienen que la empresa abonará la cantidad de 800 € mensuales en concepto de iguala.

El día 28/10/15 el trabajador cursó baja por enfermedad común por trastorno de ansiedad.

El día 3/12/15 presentó papeleta de conciliación ante CMAC en reclamación de cantidad por diferencias salariales y declarativa de derechos por importe de 9.757,11 €, y posterior demanda, acumulados los autos 171/16 a la presente litis.

El 29/12/15 la empresa le entregó carta de despido de conformidad con el art. 53.1 Estatuto de los Trabajadores (ET), con efectos el mismo día, por causas objetivas, con abono de indemnización. La empresa ha venido viendo reducido sus beneficios según consta en los balances de situación.

En la demanda rectora, mantiene el trabajador que al salario pactado de 600 € mensuales, se debe añadir 1.000 €, también según lo pactado; que desde que inició el proceso de incapacidad temporal no ha recibido pago alguno; que interpuso demanda en reclamación de cantidad y el reconocimiento de una jornada completa, la cual se ha acumulado a los presentes autos; que las causas alegadas para el despido objetivo son inciertas y constituyen una represalia a su anterior demanda; solicitando por todo ello la declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente y el abono de las cantidades adeudadas. Con posterioridad amplió su demanda frente a Hipania Hoteles Gestión y Servicios S.L., como empresa que había venido a suceder a la anterior en la explotación del Hotel Gines.

La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda, considerando no probada la realización de una jornada completa ni el salario reclamado por el actor; niega la nulidad o improcedencia del despido porque aunque reconoce una conexión temporal entre la previa demanda y el despido, considera que éste responde a la acreditada situación de pérdidas de la empresa y a su intención de externalizar los servicios de abogado; siendo la única empleadora Hotel Gines S.L.U., de la que era administrador el señor Luis Angel y sin que conste la intervención en los hechos de la otra empresa demandada.

Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de junio de 2021 (Rec 3826/19), aclarada por auto de 10/11/2021, revoca en parte la de instancia, y declara la nulidad del despido del actor, condenando a Hipania Hoteles Gestión y Servicios S.L. a la inmediata readmisión y condena solidariamente a dicha empresa y a Hotel Gines S.L.U, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia en la cuantía de 1.827,78 € y al pago de 5.202,22 € en concepto de salarios devengados con anterioridad al despido, con deducción del importe de la indemnización ya percibida por el actor por causa de su despido y confirmando el pronunciamiento de la referida sentencia en cuanto absuelve al Sr. Casiano de los pedimentos deducidos en su contra.

2.- Acuden las empresas condenadas, Hotel Gines SL e Hispania Hoteles Gestión y Servicios, en casación para la unificación de doctrina, que articulan en diversos motivos, rechazando la apreciada vulneración de la garantía de indemnidad, la modificación del relato sin previa petición de parte y la absorción y compensación.

SEGUNDO.- 1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos planteados, tal y como se indicaba en la precedente providencia.

2.- A) El primer y segundo motivo se plantean en relación con la vulneración de la garantía de indemnidad y en particular cuestionan si hay indicios suficientes y si se produce dicha vulneración cuando el despido objetivo se ha adoptado con causa.

Invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 10 de noviembre de 2011 (Rec 658/11), confirmatoria de la de instancia que declaró procedente el despido objetivo, por causas económicas, del actor, al estimarse acreditadas las pérdidas económicas alegadas al ofrecer suficientes datos económicos negativos consistentes en pérdidas en el año anterior de 47.870 euros y también, aunque menos, en el ejercicio precedente.

B) Es sabido que en este tipo de pretensiones corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que está debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho en relación con la aportación de indicios y la actuación de la empresa de cara a desvirtuarlos, aun cuando en ambos casos se analicen despidos objetivos por causas económicas.

Ahora bien, en la sentencia de contraste, se denuncia que el despido se produce como reacción a la actividad sindical - convocatoria de elecciones y muy especialmente, la de la huelga -, mientras que, en el caso de autos, la vulneración de la garantía de indemnidad se anuda a una previa reclamación de cantidad a principios de diciembre de 2015.

Por otra parte, en la alegada se estima que la acción patronal de despedir por causas económicas no se debió a la actividad sindical, sino que ésta fue consecuencia de la previa existencia de las causas económicas y ello en base a la secuencia de los hechos. Así, se constata que la convocatoria de elecciones y, muy especialmente, la convocatoria y celebración de la huelga, fue la reacción de los trabajadores ante la grave situación económica de la empresa. Se trata de una pequeña empresa de sólo siete trabajadores, en la que existía un cauce directo y personal de comunicación entre los empleados y la empresa, por lo que no existía actividad sindical. Aquellos al observar la crítica situación, con previos despidos pactados de gran parte de la plantilla, convocaron elecciones sindicales e igualmente la convocatoria y celebración de la huelga tuvo lugar por la agravación de esa crisis hasta el punto de producirse impago de salarios, que fue la causa según la propia convocatoria de la huelga. Circunstancias que llevan a la sentencia a entender que lo que hicieron los trabajadores fue anticiparse a la acción patronal, mediante la actividad sindical, previendo el colapso de la empresa ante la crítica situación económica y ante la insoportable situación de trabajar sin cobrar. Además, se considera acreditado que concurren las causas económicas alegadas, dada la negativa evolución de resultados durante años. En definitiva, si bien se pudiere considerar que existen indicios suficientes de que el despido obedece a represalia porque el demandante se presentó a elecciones sindicales o por ejercer su derecho de huelga, estos se desvanecen, pues lo que consta es que existía una previa y muy mala situación económica de la empresa, que motivó el disgusto de los trabajadores y aquella huelga, constando que previamente la empresa había pactado despidos para intentar enmendar la tendencia negativa y que de hecho también ha despedido a otras dos personas que se presentaron a tales elecciones, siendo seguida la huelga por todos los trabajadores de la empresa, quedando en la misma solo dos: el delegado de personal, que tiene preferencia legal de permanencia en estos casos y el trabajador más antiguo en la empresa, lo que se acomoda a un criterio objetivo.

Nada semejante acontece en el caso de autos. Ahora también existe un panorama indiciario de la vulneración de la garantía de indemnidad pues se reconoce la conexión temporal entre la previa demanda, principios de diciembre de 2015, y el despido, finales de diciembre de 2015, lo que supuso una reacción a la decisión del actor de iniciar acciones judiciales contra la empresa. Sin embargo, la empresa no alcanza a desvirtuar estos indicios dada la falta de justificación de las razones aducidas para el despido del actor. Consta que en la carta, se justifica el despido del actor en dos causas: una organizativa y otra económica. La primera consiste en que la externalización del asesoramiento jurídico de la empresa en despachos de abogados independientes hace innecesaria la labor que venía prestando el actor. La segunda referida a las pérdidas, cuya cifra expresa, acaecidas en los ejercicios 2013 y 2014. Pues bien, se estima que sólo las referidas a dichos ejercicios podrán ser tenidas en cuenta, y no las de 2015, no expresadas en la misiva extintiva. De ello resulta, la insuficiencia de los hechos relatados en la carta de despido para fundamentar la causa económica alegada para el mismo. Pero es que, además, la situación de pérdidas en 2013 de 54.899,61 €, superior incluso a la de 2014,51.813,02 €, no impidió la contratación del actor en 2013, ni el mantenimiento de dicha contratación durante 2014, a pesar de lo cual se le despide el 29/12/2015, sin expresión de las nuevas circunstancias, concurrentes en dicho año, que supusiesen la apreciación de una situación económica distinta y peor de la concurrente a lo largo de toda la relación laboral del actor. Circunstancias que llevan a concluir con la falta de justificación de las razones aducidas por la empresa para el despido del actor, y existente un panorama indiciario de que el mismo supuso una reacción a la decisión del actor de iniciar acciones judiciales contra su empresa, llevan a declarar la nulidad del despido.

3.- A) El tercer motivo, versa sobre la vulneración de lo dispuesto en el art 52 c) ET en relación con el despido objetivo por causas económicas, por haberse producido en un ejercicio en el que las perdidas existentes son inferiores a ejercicios precedentes en los que no se acordó el despido.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2021 (Rec 2896/18) que casa y anula la sentencia recurrida, lo que lleva a desestimar íntegramente la demanda y declarar procedente el despido objetivo, por causas económicas impugnado. Consta acreditado que se trata de un despido objetivo por causas económicas y productivas. La empresa sufrió pérdidas durante los tres últimos años, disminuyendo los ingresos netos también durante ese periodo temporal, si bien en el año del despido las pérdidas eran inferiores a las de los anteriores.

B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, así como el contenido de las cartas de despido.

En efecto, en la sentencia de contraste se examina, en el ámbito de un despido objetivo por causas económicas, la razonabilidad de la medida extintiva cuando se han probado las pérdidas económicas, pero estas han disminuido en el último año respecto de las de los años anteriores. En el caso se han acreditado pérdidas económicas en las tres últimas anualidades, pero en el año del despido estas pérdidas son inferiores a las de los dos años anteriores. Así, se constata una disminución relevante y persistente de la cifra de negocio, así como las pérdidas de la empresa, desde el año 2014, hasta el 22/11/2016, momento en que se produjo el despido del actor. El hecho de que la empresa no despidiera al trabajador por causas económicas en el año 2015, cuando la cifra de facturación era de 11.285.716,62 € no imposibilita que pueda despedirlo en noviembre del año 2016, cuando la cifra de facturación era mucho menor: 9.747.186,89 euros. Es cierto que el resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias fue peor en 2015 que en 2016, pero aun así en este último año la empresa también sufrió importantes pérdidas. La demandada intentó solucionar su situación crítica del año 2015 sin extinguir a la sazón el contrato de trabajo del actor, lo que no debe impedir que, si las causas económicas subsistieron en el año siguiente, el empleador pueda despedir por causas objetivas al trabajador en el año 2016. Sostiene la sentencia que mantener la tesis contraria tendría un efecto disuasorio para las empresas que intentan superar su situación económica negativa sin realizar despidos al iniciarse dicha situación. Lo que lleva a concluir que se ha probado la concurrencia de causas económicas que justifican la extinción del contrato del actor y que se trata de una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido.

Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que el debate se efectúa desde otra perspectiva. Tal y como se ha indicado anteriormente, el despido se produce el 29/12/2015 por causas económicas y productivas y respecto a las primeras la carta de despido se refiere únicamente a las perdidas acaecidas en los ejercicios 2013 y 2014, pero sin mención alguna a las del año 2015. Extremo que lleva a concluir con la insuficiencia de los hechos relatados en la carta de despido para fundamentar la causa económica alegada, en cuanto que la misma deja de expresar la situación económica concurrente a la fecha del despido, que al ser la de 29/12/2015, debió expresar las pérdidas o disminución de beneficios en el ejercicio de 2015, ya que encontrándose a punto de terminar a la fecha del despido, contaba la empresa con medios probatorios a su alcance, cuando menos de sus tres primeros trimestres. Por otra parte se valora una especial circunstancia ajena a la de contraste, consistente en que siendo la situación de pérdidas en 2013 (de 54.899,61 €), superior incluso a la de 2014 (51.813,02 €), ello no impidió la contratación del actor en 2013, ni el mantenimiento de dicha contratación durante 2014, a pesar de lo cual se le despide el 29/12/2015, sin expresión de las nuevas circunstancias, concurrentes en dicho año, que implicasen la apreciación de una situación económica distinta y peor de la existente a lo largo de toda la relación.

4.- A) El cuarto de los motivos señalados en el escrito de preparación recogía dos cuestiones, la segunda subsidiaria de la primera. Posteriormente, en el de formalización los articula de forma independiente.

En la primera de ellas sostiene que la sentencia ha modificado hechos sin que lo pidieran las partes, por lo que habría vulnerado el art 193 b) LRJS al establecer el salario de 1400 €, salario distinto al reconocido en la instancia sin que se haya solicitado por ninguna de las partes.

Invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 18/1993, de 18 de enero (Rec 2216/1989). El demandante de amparo alegaba en este caso haber sufrido indefensión porque la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia había estimado parcialmente su demanda en cuanto a la fecha de efectos económicos de una incapacidad permanente absoluta pero no había accedido a revisar la base reguladora de la prestación por no constar en los hechos probados los datos necesarios para su cálculo y no haber formulado una petición correcta para acordar la revisión solicitada en vía del recurso de suplicación. La finalidad principal del recurso era la nulidad de actuaciones para revisar la base reguladora. El TC otorga el amparo con el argumento de que, aunque con defectuosa técnica y términos imprecisos, el recurrente dio a entender desde el principio que solicitaba una determinada base reguladora, cuantificándola en el escrito de recurso, y aun cuando hubiera confundido el contenido real con el contenido ideal de la resolución del INSS se entendía sin dificultad alguna cuál era su pretensión.

B) No hay contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas ni identidad alguna entre los hechos probados ni en los debates suscitados.

En efecto, en el caso de autos, se analiza la naturaleza salarial o no de la iguala pactada en el contrato de trabajo, cuestión ajena a la de contraste. Consta en el relato fáctico que el actor percibía una retribución mensual de 600 €, y que se pactó en un anexo del contrato una iguala de 800 €/mes. La resolución de instancia ha desestimado determinadas pretensiones de la demanda relacionadas con la jornada y el salario. Y ello al considerar no probada la realización de una jornada completa ni el salario reclamado por el actor de 1.600 € por lo que fija un salario de 600 € mensuales, y otros 800 mensuales adicionales en concepto de iguala pactados en un anexo a dicho contrato. Pues bien, recurrida en suplicación por la parte actora, esta sostiene respecto a la acción de reclamación de cantidad, que la sentencia incurre en una suerte de incongruencia, al dar por probada la existencia de una remuneración adicional a la de 600 mensuales contemplados en el contrato de trabajo, como es la de 800 mensuales en concepto de iguala, y sin embargo desestima íntegramente la acción de cantidad ejercitada en orden a la condena al pago de las cantidades devengadas más allá de los 600 € mensuales citados. Pues bien, la Sala de suplicación sostiene que dado que la prueba de la existencia del pago corresponde a la empresa y que el contrato en el que se establece la iguala es de naturaleza laboral, siendo inexistente una eventual relación jurídica de naturaleza mercantil entre las partes, resulta que la iguala es la retribución del asesoramiento jurídico en que consistía la prestación laboral del actor a la empresa, lo que lleva a concluir con el carácter salarial de dicha iguala, ascendiendo el salario del actor a 1.400 € mensuales.

Mientras que en la sentencia de contraste el actor solicita la revisión de la base reguladora reiterando una petición que ya había formulado en la demanda y en el acto de juicio, a lo que no accede la sala de suplicación por falta de datos en los hechos probados y no formularse la petición correcta para su revisión por vía del recurso, desconociéndose en qué términos exactos se formuló la solicitud. El TC concede el amparo solicitado puesto que el recurrente dio a entender desde el principio que solicitaba una determinada base reguladora, cuantificándola en el escrito de recurso y se entendía sin dificultad alguna cuál era su pretensión.

5.- A) Finalmente, en el motivo quinto, relativo a la absorción y compensación, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 25 de enero de 2017 (Rec 2198/15). Se trataba de un supuesto en el que el reclamante suscribió con la empresa demandada contrato en el que se hacía constar que resultaría de aplicación el Convenio Colectivo de Planificación y Organización de Empresas, y que el trabajador disfrutaría de una partida salarial denominada "mejora voluntaria compensable y absorbible"; que a partir de 2008, le resultó de aplicación el Convenio de Oficinas y Despachos [Vizcaya], en cuyo art. 6 se disponía el respeto, "como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir ... que computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo"; que la empresa había compensado la mejora voluntaria con el plus de antigüedad previsto en el Convenio de Oficinas y Despachos.

La sentencia de contraste señaló que no cabía la menor duda de que la "mejora" atribuida al demandante en su contrato de trabajo había de configurarse como una condición más beneficiosa, en tanto que la misma consiste en una mejora de las condiciones laborales, que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador y supone una ventaja para él. Añadiendo que, al margen de la anterior circunstancia y modificando el criterio mantenido en resoluciones previas, entendió que la naturaleza personal de la mejora pactada en autos comportaba suficiente homogeneidad con el también personal complemento de antigüedad utilizado como elemento compensador, como para consentir el mecanismo neutralizador. Esta conclusión se impuso teniendo en cuenta la flexible doctrina sobre la homogeneidad de conceptos genéricos que no obedezcan a condiciones de trabajo singulares, y a que el concepto -jurídicamente indeterminado- de "homogeneidad" no puede llegar a confundirse con una esencial "igualdad".

B) En este motivo no se sabe que es lo que pide o a que se opone la empresa recurrente pues únicamente señala que "la sentencia recurrida considera que la cantidad reconocida como mejora voluntaria por la empresa no alcanza a determinados pluses y las pagas extraordinarias que se determine en el convenio colectivo, considerando por el contrario en la sentencia del Tribunal Supremo que dicha mejora absorbe a todas las cantidades que en una norma o en sede convencional pudieran acordar, siempre que en su conjunto y cómputo anual sean más favorables a las ahora determinadas". La norma sustantiva es el art 26.5 ET.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, siendo que lo ahora planteado no puede deducirse que fue objeto de una especifica discusión en la recurrida.

En la sentencia de contraste, se plantea si es compensable la mejora voluntaria con el plus de antigüedad previsto en el Convenio de Oficinas y Despachos, aplicable al demandante desde 2008. En este supuesto, existe una previsión contractual expresa en relación al carácter absorbible y compensable de la mejora voluntaria pactada, cuya legalidad no se cuestiona, debatiéndose si procede calificar la mejora como una condición más beneficiosa por haber sido configurada expresamente en el contrato como compensable y absorbible. La empresa compensó la mejora voluntaria reconocida al actor y recogida en su contrato con el plus de antigüedad previsto en la norma convencional. Y la sala entiende que dicha mejora voluntaria atribuida contractualmente al actor es una condición más beneficiosa. La compensación y absorción se justifica en que ambos conceptos presentan la suficiente homogeneidad dada la naturaleza personal de la mejora pactada con el también personal complemento de antigüedad utilizado como elemento compensador.

Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que en ningún momento se suscitó ni se debatió en suplicación una posible compensación o absorción, ni existe referencia alguna al ahora denunciado art 26 ET. La Sala de suplicación en el Fundamento de Derecho Quinto, analiza la reclamación de cantidad efectuada, que el demandante recurrente articula en dos motivos, en los que denuncia la infracción de los artículos 12.4 del Estatuto de los Trabajadores y 1214 del Código Civil. Y en la que se estima el carácter salarial de la iguala, por lo que el salario ascendía a 1.400 € mensuales. Ahora bien, sostiene que la consecuencia de tal apreciación no puede ser la estimación íntegra de la acción de cantidad ejercitada, que alegaba la existencia de un salario mensual de 1.600 € en lugar de los 1.400 € acreditados y partiendo de este importe, pasa a examinar las distintas partidas reclamadas.

6.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. En particular, deduce que de los hechos probados y de la fundamentación parcial que reproduce que hay identidad de hechos con pronunciamientos diferentes, reiterando las argumentaciones efectuadas en el escrito de formalización obviando las diferencias existentes y que acreditan la falta de identidad.

TERCERO.- 1.- Por otra parte, el recurso presenta importantes defectos formales, que no han sido desvirtuados en fase de alegaciones.. Así, no se realiza la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, en ninguno de los motivos planteados, que desarrolla de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, incumpliendo los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

En lugar de realizar dicha comparación, el recurrente se limita a indicar, en el 1er motivo que existe identidad fáctica pero sin especificar en que consiste la misma; en el 2º señala el núcleo del debate y reproduce el motivo anterior; en el 3er motivo especifica cuales son las soluciones adoptadas pero sin referencia específica a hechos. Y el mismo defecto se aprecia en los motivos 4 y 5, en los que transcribe parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Bernal Toral,, en nombre y representación de Hotel Ginés SL e Hispania Hoteles Gestión y Servicios SL, representados en esta instancia por la procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 3826/19, interpuesto por D. Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 18 de julio de 2019, en el procedimiento nº 170/16 seguido a instancia de D. Luis contra Hotel Ginés SLU e Hispania Hoteles Gestión y Servicios SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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