Auto Social Tribunal Supr...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3002/2022 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Núm. Cendoj: 28079140012023202623

Núm. Ecli: ES:TS:2023:11507A

Núm. Roj: ATS 11507:2023

Resumen:
AZULEV S.A. y ROIG CERÁMICAS S.A. Despido disciplinario. Se cuestiona la existencia de tolerancia empresarial que incidiría en la declaración de improcedencia del despido y la posibilidad de aplicar la teoría de la ocultación para alterar las reglas de cómputo de la prescripción de la falta.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3002/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3002/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencias en fecha 17 de junio de 2021, en los procedimientos nº 415/2020, 416/2021 y 414/2021 seguidos a instancia de D. Leopoldo, D. Lucas y D. Marcial contra AZULEV SA, Y ROIG CERÁMICAS SA (ROCERSA), sobre despido y cantidad, que desestimaban la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandantes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de marzo de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba las sentencias impugnadas.

TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Francisco José Ruiz Sánchez en nombre y representación de D. Leopoldo, D. Lucas y D. Marcial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia recurrida, en cuyo procedimiento se acumularon los recursos de los tres trabajadores, desestimó dichos recursos y confirmó las sentencias de instancia, que habían desestimado sus respectivas demandas; declarando procedentes los despidos y absolviendo a la parte demandada Azulev S.A., y teniendo por desistida a la mercantil Roig Cerámicas S.A.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina habiendo articulado inicialmente cinco motivos de recurso, que se han reducido a dos, al haber constatado esta Sala Cuarta la existencia de dos únicos núcleos de contradicción y haber seleccionado la recurrente, previo requerimiento de la Sala, una sentencia de contraste para lo que formalmente eran los motivos 1º, 2º, 4º y 5º.

El primer motivo se centra en plantear que la tolerancia empresarial con los actos de los trabajadores debe impedir la declaración de procedencia del despido disciplinario, al tratarse de conductas avaladas por el superior jerárquico de los trabajadores o por el gerente de la empresa. El segundo motivo de recurso postula la posibilidad de aplicar la teoría de la ocultación de los hechos sancionados para alterar la regla de la prescripción; deduciéndose la posibilidad de un conocimiento pleno de los mismos por parte del empleador al tenerlos a su alcance y entera disponibilidad.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 8 de marzo de 2022, R. Supl. 3403/2021.

Los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de Azulev S.A. con categorías profesionales respectivamente, de manager de exportación, director comercial de exportación grupo II y comercial grupo III, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de azulejos de la Comunidad Valenciana. Los tres actores estaban en posesión de participaciones en la empresa Hujoceramic S.L. en porcentajes similares. La empresa notificó a los trabajadores los despidos disciplinarios: a dos de ellos el 8 de mayo de 2020 y al tercero el 7 de mayo, habiéndoles dado traslado para efectuar alegaciones y negando ellos los hechos.

En las cartas de despido se manifestaba por la empresa que a raíz de constatar que existían mermas significativas y movimientos extraños en el inventario de producto, y observando que el volumen de muestras de Azulev y Veluza que venían entregando a sus clientes de forma gratuita podía ser elevado, y que podían existir en la empresa ciertas irregularidades relacionadas con el manejo de dinero b, se decidió iniciar un proceso de investigación encargado a Ernst & Young que elaboró varios informes de los que se desprendía una operativa de fraude consistente en una trama llevada a cabo de manera conjunta por varios directivos y empleados de las empresas azules y Grupeme con el objetivo de obtener dinero en efectivo fuera de los circuitos de facturación y contabilidad; generando un dinero b que fue recaudado y repartido entre los distintos implicados.

En los informes periciales se constataba que las personas involucradas, entre los que se encontraban los actores, habían venido ocupando puestos de relevancia en ambas empresas antes y después de la compraventa y que la mayoría de las personas habían sido accionistas de Hujoceramic e integraban además el órgano de administración de Azulev y Groupeme durante los años previos a que se ejecutará la operación.

Así, se constataba la existencia de una operativa en el mercado nacional de las empresas Azulev y Grupeme establecida al efecto de obtener dinero en efectivo fuera del circuito oficial de facturación y cobros y en concreto una operativa de muestras nacionales fraudulenta en claro perjuicio de la mercantil, tratándose de una operativa oculta y ocultada que se había llevado a cabo de manera continuada y constante a lo largo de diversos años.

La operativa consistía en salidas de mercancías del almacén valoradas a un precio de venta de cero euros, que eran registradas en contabilidad como muestras de producto entregadas a clientes nacionales. Sin embargo en realidad esas salidas se correspondían con la entrega de material para satisfacer pedidos concretos realizados por clientes, quienes en última instancia pagaban la mercancía en efectivo por fuera del circuito establecido de facturación y cobros; y que lo que inicialmente eran ventas se transformaban en muestras para efectuar la venta fuera de impuestos y del circuito legal, con un precio que se satisfacía en "b", y que era recaudado por los implicados en la trama y repartido entre todos ellos como un sueldo adicional al que percibían en nómina, que no se declaraba a efectos de impuestos y Seguridad Social.

En las cartas de despido se decía que el fraude había sido iniciado en fecha no concretada por los socios de Hujoceramic con especial protagonismo de un antiguo director financiero de Azulev hasta mayo de 2019, y un antiguo consejero delegado de Azulev hasta enero de 2020, y con la involucración en diferente grado de participación de otras personas vinculadas a Hujoceramic, Azulev y Grupeme, y restantes sociedades del grupo mercantil; y todo ello a través de la creación de un programa informático opaco de denominado Ztras que estaba integrado en la herramienta contable y de gestión de Azulev y Grupeme. Así, los implicados comenzaron a percibir complementos adicionales en "b" fuera de nómina, al menos desde el año 2007. En la carta se decía igualmente que la conducta se había ocultado incluso a los auditores de la compañía, a la hora de elaborar las cuentas anuales de cada ejercicio, así como a las diferentes administraciones a la hora de efectuar las declaraciones contables de impuestos y de Seguridad Social; y que dicha operativa solo se descubrió después de la venta de la sociedad y tras la realización de una profunda investigación por parte de un equipo especializado. Azulev entendía que los hechos suponían una transgresión de la buena fe contractual de todos los empleados que se habían visto involucrados en la trama, y en distintos grados de participación en la operativa, manteniendo durante años una situación claramente ilegal con una ocultación y falseamiento que se había traducido igualmente en encubrir las irregularidades frente a los auditores de las cuentas anuales. Se añadía que los últimos pagos en dinero "b" habían tenido lugar en el mes de diciembre de 2019, mientras que las últimas manipulaciones del sistema Ztras se produjeron en el mes de enero de 2020, existiendo pedidos de clientes de Azulev por importe de 27.727 € que habían sido recaudados de manera irregular es decir que podría incluso pensarse que la intención podría ser continuar con los repartos de efectivo a partir de esa fecha.

El 30 de octubre de 2020 por parte de Rocersa, entonces futuro comprador de Azulev, se remitió a oferta formal de compra venta a la consultoría Deloitte en su calidad de asesor de Hujoeramic y desde esa fecha ya era conocido por los accionistas de Hujoceramic y por tanto por los empleados con altos cargos de Azulev que podría existir una operación de compraventa de dicha sociedad, y aún así continuaron con su conducta fraudulenta hasta el mes de enero de 2020; es decir, que los actores no habían tenido reparo alguno en engañar y falsear la situación de la empresa también frente a eventuales compradores de la sociedad como era Rocersa y entidades bancarias a las que Azulev había recurrido en los últimos años para llevar a cabo refinanciaciones.

El 7 de agosto de 2020 se firmó entre las partes una novación transaccional y compromisos adicionales relativos al contrato de compraventa de acciones y participaciones sociales entre Roig Cerámica S.A. y Azulev SAU, Veluza Operaciones SLP, Grupeme SLP y Hujoceramic S.L., señalándose en uno de sus apartados que Rocersa había tenido conocimiento por primera vez al comunicársele por determinados accionistas de Hujoceramic a su vez directivos de Azulev que existían complementos salariales percibidos por algunos empleados de Azulev y Grupeme que no eran objeto de la debida retención del IRPF ni declarados a la Agencia Tributaria, y que los fondos para sufragarlos eran obtenidos de ventas a determinados clientes residentes en España que no eran declaradas a la Administración Tributaria, por lo que no habían sido contabilizadas por Azulev y Grupeme, lo que conllevó la modificación del contrato, fijando con el precio de compraventa en 600.000 €. Rocersa contrató los servicios de Ernst & Young SL y J & A Garrigues SLP, para identificar y concretar los mismos y en el anexo se señala que la operativa se informatizó en 2009 determinando que en relación con Azulev, supondría no haber declarado aproximadamente el 0,5% de su facturación global, esto es, una media de 185.000 € anuales abonados a determinados empleados señalando, como importe de ingresos no declarados 2.894.394 € entre los ejercicios 2009 y 2020.

La Sala de Suplicación, tras desestimar la propuesta de revisión de hechos probados, hecha por las partes, desestima igualmente el motivo de revisión normativa por la que se denunciaba la infracción del artículo 60.2 ET. Argumenta la Sala que el despido se produce cuando Roig Cerámica tras la adquisición de todo el capital social de Azulev S.A.U., tiene conocimiento completo y cabal de toda la operativa que se venía desarrollando en la empresa con la finalidad de generar dinero "b", que se repartían como sobresueldos. Así, consta que Roig adquiere a Hujoceramic S.A. el 30 de enero de 2020 la totalidad de acciones de Azulev, y el 12 de febrero el responsable de ventas de Azulev comunicó la operativa al administrador de Roig; es decir, la venta de material cerámico a clientes nacionales haciéndolo pasar por muestras, y repartiendo el efectivo entre el personal directivo. Así, es a raíz de ese momento cuando se encarga un informe pericial a Ernst & Young, que concluyó el 28 de abril de 2020; siendo por tanto esa fecha la que se debe tomar como referente de conocimiento de los hechos; por lo que la comunicación del despido el 8 de mayo de 2020 determina que no ha transcurrido el plazo de prescripción.

Concluye la Sala manifestando que nos encontramos ante hechos ocultos y continuados, que se realizaron por altos responsables, y que no se puede confundir a la sociedad mercantil con algunos de sus directivos, no constando que toda la operativa fuera conocida y consentida por el Consejo de Administración, y tampoco por sus socios. Es más, tras el proceso de revisión, el precio de la compraventa pasó de los 2.000.000 €, a 600.000 €, para la regularización tributaria y de cotizaciones.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 70.3 del IV Convenio Colectivo, en relación con los artículos 54.2 y 56 ET, señala la Sala que no hay constancia de que el Consejo de Administración de Azulev, o la Junta de Accionistas conocieran y avalarán la actuación de algunos de sus directivos, y por tanto nos encontramos ante hechos que constituyen una clara transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que son merecedores de la sanción de despido, sin que a ello obste la circunstancia de que los hechos fueran conocidos a raíz de la adquisición del capital social por una tercera sociedad.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren los trabajadores en casación para unificación de doctrina articulándose dos núcleos de contradicción centrados en cuestionar si la tolerancia empresarial con los actos de los trabajadores obstan a la declaración de procedencia del despido disciplinario, al tratarse de una conducta avalada por el superior jerárquico; y en segundo lugar, en la posibilidad de aplicar la teoría de la ocultación de los hechos a sancionar para alterar las reglas de la prescripción, deduciéndose la posibilidad de un conocimiento pleno de los mismos por parte del empleador al tener a su alcance y a su entera disponibilidad los hechos. Se invocan finalmente una sentencia de contraste para cada motivo formulado.

Primer motivo de recurso: Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 28 de febrero de 2003, R. Supl. 3572/2002:

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el actor prestaba servicios para Eulen seguridad con categoría profesional de técnico de producto y la empresa le notificó el 21 de mayo de 2002 su despido disciplinario imputándole en la carta de despido haber percibido un sobresueldo en concepto de kilometraje mediante la inclusión en notas de gastos de un total de 360 km semanales por un total medio de 75,73 € semanales desde enero de 2001 hasta el mes de marzo de 2002. En la carta de despido se decía que los hechos se habían descubierto en el curso de una investigación auditora y que los kilómetros que le habían sido abonados al trabajador eran irreales encubriendo una retribución no autorizada tratándose de un verdadero sobresueldo; habiéndose comprobado además que el actor tenía asignado un coche de empresa desde el mes de febrero de 2001, existiendo la concurrencia en las fechas del uso del vehículo de empresa y el particular del trabajador. Se añadía las explicaciones dadas por el trabajador y por el jefe de producto eran inconsistentes, manifestando el trabajador que la justificación la tenía que decir el jefe de producto y que él se había limitado a reflejarlos como se le había indicado. El jefe de producto manifestó a los auditores que los kilómetros en cuestión eran reales, aún en los casos en que existía concurrencia con el empleo del vehículo de empresa y en los periodos de vacaciones; de lo que se deducía que el trabajador había pactado con el jefe de producto el pago de una retribución semanal encubierta que quedaba oculta el sistema retributivo de la empresa y que había sido percibida con omisión de los controles fijados al efecto por Eulen Seguridad.

En los hechos probados se constataba que el actor reconocía la realidad de las de los hechos contenidos en la carta de despido pero no su calificación. Por su parte, el jefe de producto era el anterior gerente de la empresa demandada y superior directo del actor, siendo incontrovertido que a consecuencia del crecimiento de la empresa y desde hacía unos 14 años al actor se le exigía una disponibilidad de 24 horas en la empresa y que percibía su nómina por transferencia y además presentaba una nota de gastos cuyos extremos manifestó conocer un miembro del comité de empresa desde al menos 1989. Igualmente la administrativa encargada de contabilizar y pagar tales gastos comprobaba que el impreso contenía las firmas del interesado de su superior y que las cantidades eran correctas en cuanto a su cálculo y emitía el cheque. Al actor se le abonaban todas las notas de gasto sin corrección alguna. El jefe de producto causó baja por IT el 17 de diciembre de 2001 y desde esa fecha otra persona asumió sus funciones habiendo llegado la empresa a un acuerdo económico con el anterior jefe de producto que había dejado la empresa.

La persona que sustituyó al anterior jefe de producto consideró que era necesaria la reducción de gastos y acordó la supresión del centro de control, medida que provocó un enfrentamiento con el actor, el cual consideraba que las funciones no podía asumirlas personal administrativo. Tras la sustitución del jefe de producto, el nuevo firmó las notas de gastos del actor hasta marzo de 2002, y solicitó una auditoría que fue ratificada por uno de sus auditores, que reconoció que recibió instrucciones del nuevo jefe de producto acerca de que se centrarán en el actor, y reconoció igualmente que advirtieron alguna anomalía en los conceptos de kilometraje de un miembro del Comité de Empresa, que la empresa conocía, así como que a los miembros del Comité de Empresa se les abonaba trimestralmente una cantidad fija de gastos de locomoción, no percibiendo en la actualidad el suplemento y realizando sus funciones sindicales en la jornada laboral.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y consideró que los hechos imputados habían sido tolerados por la empresa durante 14 años y que existían en otras situaciones similares y afectaban a otros trabajadores que no fueron sancionados. En suplicación recurrió la empresa y la sentencia de contraste desestimó el recurso argumentando que la conducta del actor tenía su origen 14 años antes del despido y que no solo era consentida sino expresamente autorizada por el jefe inmediato y gerente de la empresa, por lo que no podía entenderse como contrario a los deberes de lealtad propios del trabajador, sino que eran una consecuencia de una conducta empresarial irregular que bien fuese mantenida en exclusividad por el jefe de producto o consentida en general por todos los responsables de la empresa venía a cubrir la dedicación a la empresa que se entendía que no quedaba satisfecha con el percibo de los complementos correspondientes. Así, además de la inexistencia de dolo o imprudencia en la conducta del actor, no constaba que la misma se realizara con ocultamiento, pues el propio jefe de producto constaba como autorizante del cobro de los conceptos discutidos, durante sucesivas mensualidades, hasta que la irregularidad se puso de manifiesto, al igual que otras relativas a otros empleados, que igualmente constaban autorizadas, pero que el actual gerente pretendía precisamente poner en evidencia el actor poniendo especial énfasis en el análisis de su conducta, por lo que se consideró que la sanción de despido había excedido el ámbito de la proporcionalidad al sancionar al trabajador por una conducta no solo tolerada sino incluso autorizada.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos de hecho enjuiciados en cada caso contienen elementos diferenciales relevantes en la argumentación de cada una, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste la empresa pretendía sancionar con el despido a un solo trabajador, por una conducta que era autorizada expresamente por el jefe inmediato de aquel y gerente de la empresa, cuando constaban autorizaciones y pagos a otros trabajadores que no habían sido sancionados, y constando además, por la manifestación de uno de los auditores, que el nuevo jefe de producto le dijo que pusiera especial énfasis en el análisis de la conducta del trabajador, lo que llevó a la sentencia de instancia primero y a la Sala de Suplicación después, a entender que la sanción de despido había excedido el ámbito de la proporcionalidad al sancionar al trabajador por una conducta no solo tolerada sino incluso autorizada en la empresa.

Nada parecido se contempla en el caso de la sentencia recurrida en la que la sanción impuesta a distintos trabajadores (tres en el caso de autos) partía de la constatación de unas mermas significativas (cuantificadas como ingresos no declarados entre 2009 y 2020 en 2.894.394 €) y movimientos extraños en el inventario del producto, que ponían de manifiesto la posible existencia de irregularidades relacionadas con el manejo de dinero "b" y que las personas involucradas habían venido ocupando puestos de relevancia en las empresas habiendo sido la mayoría de ellas accionistas de Hujoceramic, y formaban parte del órgano de administración de Azulev y Grupeme y de la estructura directiva de la compañía; siendo el objetivo obtener dinero en efectivo fuera del circuito oficial de la empresa Azulev, de facturación y cobro, por medio de una operativa de muestras nacionales fraudulenta, en claro perjuicio de la mercantil y tratándose de una operativa oculta y ocultada, que se había llevado a cabo de manera continuada y constante a lo largo de diversos años. Constaba además que se había creado un programa informático opaco, integrado en la herramienta contable y de gestión de Azulev y Grupeme, y que dicha conducta se había ocultado incluso a los auditores de la compañía a la hora de elaborar las cuentas anuales de cada ejercicio, así como a las diferentes administraciones a la hora de efectuar las declaraciones contables de impuestos y de Seguridad Social. Finalmente constaba que dicha actividad solo se había descubierto después de la venta de la sociedad a Roig Cerámica S.A., y tras la realización de una profunda investigación por parte de un equipo especializado, circunstancias todas ellas singulares y que alejan netamente este supuesto del contemplado en la sentencia de contraste.

CUARTO.-

Segundo motivo de recurso: el segundo motivo de recurso se centra en la posibilidad de aplicar la teoría de la ocultación de los hechos a sancionar para alterar las reglas de prescripción, deduciéndose la posibilidad de un conocimiento pleno de los mismos por parte del empleador al tener los hechos a su alcance y entera disposición. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013, R. Supl. 2030/2013.

Sentencia de contraste: La referencial enjuicia el despido disciplinario de un perito industrial al que se le imputaba usar los medios informáticos de la empresa para fines particulares, cuando en el contrato se había pactado exclusivamente el uso profesional. Según el hecho probado séptimo de la sentencia, el "demandante pasó el archivo comprimido que tenía el disco duro de su ordenador de la oficina a una carpeta compartida del servidor corporativo. Este archivo se encontraba dentro de la carpeta de "obras" que incluía las subcarpetas de "[el actor]" en donde estaban alojadas las subcarpetas Varios y la de Documentos Generales. Dentro de una de estas carpetas se encontraba el archivo comprimido bajo la denominación de "mis documentos". Esa carpeta era compartida por varios usuarios entre los que se encontraba el gerente de la empresa. Dentro de dicha carpeta comprimida se encontraban unos archivos que en la gran mayoría habían sido creados o modificados por el actor siendo la fecha de la última modificación la de 9 de julio de 2012 y que en su gran mayoría eran de uso personal".

La carta de despido estaba fechada el 22 de noviembre de 2012, con efectos de ese mismo día. La sentencia de instancia declaró la improcedencia aplicando el plazo corto de prescripción. El empresario recurrió en suplicación para alegar que solo había tenido conocimiento del archivo el 22 de octubre de 2012, y que debía aplicarse el plazo largo. La referencial comparte el criterio del juzgado y afirma que, aunque la última falta se cometiera el 9 de julio de 2012, la empresa conocía los hechos por esa información abierta contenida en los archivos, que impedía aplicar la teoría de la ocultación, máxime cuando la fecha de conocimiento cabal aducida por la empresa no se había probado. La referencial confirmó la improcedencia del despido declarada en la instancia.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho enjuiciados en cada una no permiten apreciar la identidad que se pretende.

En el caso de la sentencia de contraste, las faltas imputadas se remontaban a finales de 2011 y durante el año 2012, indicándose en la carta de despido que hasta el 22 de octubre de 2012 el gerente no había accedido a los archivos del demandante. Pero se declaró probado que los archivos informáticos eran de acceso público y la carpeta compartida del servidor corporativo se utilizaba también por la Gerencia, de modo que la Sala no consideró que hubiera ocultación en el comportamiento del demandante y aplicó el plazo corto de prescripción con el resultado de calificar el despido de improcedente.

Nada parecido se constata en el caso de la sentencia recurrida, en la que el despido se produjo a raíz de la adquisición de todo el capital de Azulev por parte de Roig Cerámica, considerando que es a partir de entonces cuando se pudo tener conocimiento completo y cabal de toda la operativa (30 de enero de 2020) constando además la fecha del 12 de febrero, cuando el responsable de ventas de Azulev comunicó aquella operativa al administrador de Roig; momento a partir del cual se encargó un informe pericial a una empresa externa, que concluyó el 28 de abril de 2020. Esta última fecha es la que toma en consideración la sentencia recurrida como fecha referente del conocimiento de los hechos; concluyéndose que a la comunicación del despido, el 8 de mayo de 2020, no había transcurrido el plazo de prescripción. A lo anterior se añadía la constatación de tratarse de hechos ocultos y continuados, realizados por altos responsables, y sin que constara que la operativa fuera conocida y consentida por el Consejo de Administración, y tampoco por sus socios; circunstancias singulares del caso enjuiciado que no tienen parangón en la de contraste.

QUINTO.-

Por providencia de 12 de junio de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 26 de junio de 2023 manifiesta que concurre entre la sentencia recurrida y las dos invocadas de contraste la necesaria igualdad sustancial, tanto en cuanto a los requisitos para contemplar y aplicar la teoría de la tolerancia empresarial como respecto de la imposibilidad de aplicar la teoría de la información oculta con el consecuente plazo largo de prescripción, aplicando así el plazo corto. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Ruiz Sánchez, en nombre y representación de D. Leopoldo, D. Lucas y D. Marcial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de marzo de 2022, en los recursos de suplicación número 3403/2021, 3594/2021 y 3595/2021 interpuestos por D. Leopoldo, D. Lucas y D. Marcial, frente a las sentencias dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 17 de junio de 2021, en los procedimientos nº 415/2020, 416/2020 y 414/2020 seguido a instancia de D. Leopoldo, D. Lucas y D. Marcial contra AZULEV SA, Y ROIG CERÁMICAS SA (ROCERSA), sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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