Última revisión
06/10/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 253/2023 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012023202666
Núm. Ecli: ES:TS:2023:11577A
Núm. Roj: ATS 11577:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 253/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 253/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
En fecha 9 de junio de 2015 el Instituto Cervantes y la Representación Legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo, en el sentido de mantener la percepción de los tickets restaurante por la plantilla de la sede del Instituto Cervantes en las mismas condiciones que se habían venido dando hasta esa fecha. La empresa, a principios de cada mes, venía entregando a los trabajadores tickets restaurante por valor de 7,5 €/día trabajados; habiendo suprimido la entrega de los mismos desde abril a diciembre de 2020.
Tras consulta efectuada por el Instituto Cervantes a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), la cual fue resuelta mediante resolución de 29 de abril de 2021, la empresa comunicó al Comité de empresa en reunión de la comisión paritaria celebrada el 18 de junio de 2021 que a partir de 15 de septiembre solo se podrían entregar cheques si se realizaba trabajo presencial, volviéndose al sistema de entrega en función de los días trabajados presencialmente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta, frente a dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de suplicación. En dicha demanda se solicitó con carácter principal la nulidad de la decisión de la empresa de eliminar los tickets restaurante, con las consecuencias inherentes a dicha calificación, debiendo por tanto, reconocerse el derecho de los trabajadores a continuar percibiendo, a principios de cada mes, estos tickets restaurante por valor de 7,5€ día/trabajado con fecha de efectos del 1 de abril de 2020 en adelante, y subsidiariamente desde el 15 de septiembre de 2021. Subsidiariamente se solicitó que se declarase la modificación sustancial como no ajustada a derecho.
Como censura jurídica se alegó que la supresión de la entrega del ticket restaurante de abril a diciembre de 2020 por cuantía fija de 7,5 €/día trabajado sobre la base que no constituye una retribución no salarial, dejando de abonarse a partir del 15 de septiembre de 2021, constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo al afectar a derecho adquirido o condición más beneficiosa que afecta a una retribución de carácter salarial, sin que se haya seguido el procedimiento establecido y que la comunicación empresarial contiene alegaciones genéricas que producen indefensión, interesando que se declare nula la decisión.
Se referenció lo resuelto por la sentencia de esta Sala IV de 24 de junio de 2020, y se resolvió que no se estaba en presencia de una condición más beneficiosa porque el abono de los tiques-comida se viniera efectuando desde el año 1993 cuando fueron aprobados por el Consejo de Administración del IC, según decía el acta de la reunión del Secretario General del IC con la Presidenta del Comité de empresa de 9 de junio de 2015, porque el 21 de junio de 2006 se aprobó resolución de la CECIR, que afectaba al IC, indicando los requisitos que se mantienen imprescindibles para reconocer los vales-comida, que son que el régimen de trabajo ha de ser en jornada partida, con un intervalo para la cuantía no superior a 2 horas; que el ente público ha de establecer un sistema de control y seguimiento adecuado para evitar que los vales-comida sean utilizados en periodos de jornada intensiva, en situaciones de incapacidad temporal, o durante los períodos en que el trabajador devengue dietas por manutención; que no se tenga establecido complemento salarial que directa o indirectamente retribuya dicha circunstancia; que los vales-comida solo se pueden utilizar en establecimiento de hostelería y no puede obtenerse de la empresa ni de terceros el reembolso de su importe; que la empresa no disponga de comedor y que haya crédito presupuestario suficiente para hacer frente a su implantación. Las normas vigentes al tiempo de adoptarse el acuerdo de 9 de junio de 2015 exigían autorización previa del Ministerio de Hacienda, estableciendo que la falta de autorización es causa de nulidad de pleno derecho, lo que determina que no se esté ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, salvo en cuanto al no abono del tique-comida en caso de trabajo a distancia en jornada partida, sino ante el estricto cumplimiento de una disposición legal de carácter imperativo.
Se añadió que era claro que la voluntad de concesión del tique-comida era únicamente para las situaciones de jornada partida, y la no obtención de la autorización preceptiva para el abono a las jornadas continuas lleva consigo que sea nulo de pleno derecho el acuerdo alcanzado el 9 de junio de 2015, en que basaba la pretensión la parte demandante.
Se concluyó que en situaciones de jornadas no presenciales partidas sí se tiene derecho al tique-comida, en iguales condiciones que los trabajadores presenciales con jornada partida, porque responde a la misma finalidad, el no tener tiempo suficiente para ir a comer a su domicilio y volver al centro de trabajo, con el consiguiente gasto de tener que comer fuera de su domicilio y en el caso del teletrabajo sustituir el tiempo que tiene que emplear fuera de su jornada laboral para poder preparar la comida, por la comida que le lleve el establecimiento de hostelería, para estar en iguales condiciones que los trabajadores presenciales de reanudar la actividad laboral, y la decisión de IC de suprimirlos durante el estado de alarma supuso una modificación sustancial de condiciones de trabajo al tratarse de un derecho de carácter colectivo incorporado a la normativa de aplicación a los trabajadores, y que no puede ser modificado unilateralmente por la empresa, mientras se mantengan los requisitos que permiten su abono. Por todo ello se estimó parcialmente el recurso interpuesto.
TERCERO.-
Se referenció que desde 1974 hasta 2010 la FNMT entregó a sus trabajadores una cesta de Navidad, contabilizándola como retribución en especie. Dicha entrega se autorizaba por Intervención y por el Consejo de Administración. El acuerdo alcanzado el 23 de septiembre de 2011 entre la empresa y el comité intercentros que transformó el salario en especie relativo a la cesta de Navidad en salario en metálico estaba sometido a una condición suspensiva consistente en la autorización previa antes de su acción a través de los informes favorables a emitir por los órganos competentes en el ámbito de retribuciones del personal de Administraciones públicas y, sus organismos y entidades públicas. La no aprobación total o parcial de los acuerdos adoptados, conllevaría la inexistencia completa de efectos del acuerdo. Dicha condición suspensiva no se cumplió: los órganos competentes no habían emitido informe favorable. La Intervención General de la Administración del Estado emitió informe definitivo adicional al de Auditoría de Cuentas Anuales en el que proponía someter la cuestión a informe de la Abogacía del Estado, quien calificó como nulo de pleno derecho dicho acuerdo porque consideró que debió someterse a lo dispuesto en la LPGE vigente a la fecha del acuerdo. Ello determinó que no pudiera desplegar efectos la transformación de la cesta de navidad como salario en especie.
Sin embargo, los trabajadores habían estado percibiendo la cesta de navidad durante más de 35 años, de conformidad con el artículo 36 de la LPGE 2011 se resolvió que no se produjo en el año 2011 ninguna mejora salarial de tipo unilateral, ni crecimiento salarial, porque los trabajadores venían percibiendo dicha cesta de Navidad desde 1974. La finalidad de la LGPE 2011 era controlar los incrementos salariales, no suprimir retribuciones, por lo que se estimó parcialmente el recurso interpuesto reconociéndose el derecho de los trabajadores al percibo de la cesta de navidad como salario en metálico.
En la sentencia recurrida, sin embargo, las normas vigentes al tiempo de adoptarse el acuerdo de 9 de junio de 2015 exigían autorización previa del Ministerio de Hacienda, estableciendo que la falta de autorización es causa de nulidad de pleno derecho, lo que determina que no se esté ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante el estricto cumplimiento de una disposición legal de carácter imperativo. De las condiciones exigidas para el abono del tique comida se resolvió que el mismo sí debía entregarse en el caso de jornadas no presenciales partidas. Al estar previsto únicamente el tique comida para situaciones de jornada partida y sujeto al cumplimiento de unos requisitos, se excluye la existencia de condición más beneficiosa.
CUARTO.-
Se desestimó el motivo de nulidad planteado así como la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, centrándose la cuestión controvertida en la interpretación que había de otorgarse al artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación, cuyo texto era el siguiente:
De conformidad con dicha redacción se resolvió que la ayuda a comida es un concepto extrasalarial que retribuye una compensación por los gastos generados por la persona trabajadora que tenga que prestar servicios en jornada partida y no pueda realizar la comida en su domicilio. En el B.O.E. de 14 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya vigencia se extendió hasta el 21 de junio de 2020. La empresa demandada, ante esta situación, publicó un aviso de 16 de marzo de 2020, en el que se indicaba que, al no prestarse servicios presencialmente en el centro de trabajo, no se abonaría la ayuda de comida, al no incurrir en el gasto de comer fuera del domicilio. A partir de junio de 2020, se comenzó el retorno al trabajo presencial y, en el centro de trabajo del Paseo de la Habana, se cerraba a las 15 horas, continuando el resto de la jornada desde el domicilio respectivo de cada trabajador. El plus o complemento de ayuda a comida sólo se debía abonar por la empresa en los supuestos de prestación de servicios en jornada partida. Ello evidenciaba que la empresa presumía que los trabajadores que desempeñaban una jornada partida, comían fuera de su domicilio. Sin embargo, en el teletrabajo y, en el trabajo a domicilio, esta presunción no puede operar. Y, además, si se reconoce el abono de la ayuda a comida en estas circunstancias de prestación de servicios en la modalidad de trabajo a domicilio o teletrabajo, se estaría desnaturalizando la misma, pues se convertiría en un concepto salarial, cuando tiene una evidente naturaleza extrasalarial.
En la sentencia de contraste, sin embargo, los cheques comida se vienen abonando desde 1993, cuando fueron aprobados por el Consejo de Administración del Instituto Cervantes. Los requisitos para su abono se fijaron por resolución de 21 de junio de 2006, entre dichos requisitos figura que los vales-comida solo se pueden utilizar en establecimiento de hostelería y no puede obtenerse de la empresa ni de terceros el reembolso de su importe. Se resolvió que en situaciones de jornadas no presenciales partidas sí se tiene derecho al tique-comida, en iguales condiciones que los trabajadores presenciales con jornada partida, porque responde a la misma finalidad, el no tener tiempo suficiente para ir a comer a su domicilio y volver al centro de trabajo, con el consiguiente gasto de tener que comer fuera de su domicilio y en el caso del teletrabajo sustituir el tiempo que tiene que emplear fuera de su jornada laboral para poder preparar la comida, por la comida que le lleve el establecimiento de hostelería.
Por providencia de 16 de junio de 2023, se mandó oír a la partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
Las partes recurrentes realizaron alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
