Auto Social Tribunal Supr...e del 2023

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06/10/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 731/2022 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Núm. Cendoj: 28079140012023202724

Núm. Ecli: ES:TS:2023:11880A

Núm. Roj: ATS 11880:2023

Resumen:
Despido. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de cita y fundamentación de la infracción legal. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 731/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 731/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 300/2020 seguido a instancia de D. Remigio contra FCC Construcción SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de diciembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto por D. Remigio y desestimaba el interpuesto por FCC Construcción SA y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de enero de 2022 se formalizó por el procurador D. Pedro Antonio López Pérez bajo la dirección letrada de D. Balbino Irisarri Castro en nombre y representación de FCC Construcción SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contradicción y por falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.- La cuestiones casacionales son cuatro: La validez como contrato fijo de obra de un contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado; el computo de la antigüedad a efectos de calcular la indemnización por despido; si se ha producido el quebranto de la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo; y el posible enriquecimiento injusto del trabajador por no compensar la indemnización por despido con las indemnización previas percibidas por fin de contrato.

TERCERO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de diciembre de 2021 (R. 3672/2021), desestimó el recurso de suplicación de la empresa FCC CONSTRUCCIÓN SA (en adelante FCC) y estimó en parte el recurso del actor, fijando como antigüedad del actor a efectos del cálculo de la indemnización por despido el 2 (sic) de octubre de 2003, por lo que se concreta el importe de la indemnización por despido en la cuantía de 62.115,21 euros, de la que descuenta únicamente el importe de la cuantía percibida por el último contrato que asciende a la cantidad de 1.937 euros, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda rectora de las presentes actuaciones, en el sentido de declarar la improcedencia del despido, reconociendo una antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente de 1 de septiembre de 2015. No se estimó la antigüedad reclamada por el actor en su escrito de demanda -1 de octubre de 2003 -.

Los hechos probados, en síntesis, son los que siguen. El actor ha venido prestando servicios para la empresa FCC CONSTRUCCIÓN SA, a través de diversos contratos de trabajo para obra o servicio determinado. El último contrato suscrito con la empresa demandada fue el 29 de octubre de 2018, finalizando el día 1 de junio de 2020, fecha, en la que se le comunicó la finalización de la prestación de servicios. Anteriormente, se suscribieron los siguientes contratos: Contrato temporal de obra o servicio determinado en 1993 (no se aporta); contrato temporal de obra o servicio determinado de 10 de julio de 2000, como encofrador, al servicio de FCC; contrato temporal de obra o servicio determinado de 18 de septiembre de 2000, como albañil, al servicio de FCC; contrato temporal de obra o servicio determinado de 20 de febrero de 2001, como encofrador, al servicio de FCC; contrato temporal de obra o servicio determinado de 1 de octubre de 2003, como encofrador, al servicio de FCC; contrato temporal de obra o servicio determinado de 27 de junio de 2006, como capataz, al servicio de FCC; contrato temporal de obra o servicio determinado de 4 de diciembre de 2007, como capataz, al servicio de FCC; contrato temporal de obra o servicio determinado de 13 de marzo de 2008, como capataz, al servicio de FCC; contrato temporal de obra o servicio determinado de 22 de junio de 2009, como encofrador, al servicio de FCC; contrato temporal de obra o servicio determinado de 6 de septiembre de 2010, como capataz, al servicio de la UTE Goián Coruña (de la que formaba parte FCC); contrato temporal de obra o servicio determinado de 2 de marzo de 2015, como capataz, al servicio de la UTE Dársena Coruña (de la que formaba parte FCC); contrato temporal de obra o servicio determinado de 1 de septiembre de 2015, como encargado, al servicio de FCC; y contrato temporal de obra o servicio determinado de 29 de octubre de 2018, como encargado, al servicio de FCC.

Por lo que respecta a la antigüedad del trabajador a los efectos de fijar la cantidad debida en concepto de indemnización y en lo que a esta casación unificadora ahora interesa, la Sala de suplicación tras recordar la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo con cita de distintas sentencias de la Sala IV del TS, concluye que desde 2003, el actor vino encadenando contratos sin solución de continuidad, ya directamente con FCC o con alguna UTE de a que FCC formaba parte, con dos únicas interrupciones, una de 42 días (entre el contrato suscrito el 22 de junio de 2009, que finalizó el 9 de julio de 2009 y el siguiente que se inició el 6 de septiembre de 2010) y otra de 164 días (entre el contrato suscrito el 6 de septiembre de 2010, que finalizó el 29 de agosto de 2014 y el siguiente suscrito el 2 de marzo de 2015), interrupciones no muy significativas en toda la cadena contractual desde 2003, y por ello considera que no tienen entidad suficiente como para considerar interrumpida la unidad esencial del vínculo laboral.

Asimismo, en cuanto al contrato suscrito el 1 de octubre de 2015 y su eventual consideración de contrato fijo de obra - como sostiene la empresa en el recurso de suplicación -, la Sala de suplicación comparte el criterio mantenido por la juzgadora de instancia, y concluye que, nos encontramos ante un contrato de obra o servicio determinado y no ante un contrato fijo de obra, al entender que no consta en los contratos aportados en modo alguno tal condición, a lo que añade, que tampoco consta, y así se desprende del examen de los finiquitos de los dos últimos contratos suscritos, que se le hubiera abonado al actor la indemnización derivada del cese (distinta de la establecida con carácter general en el ET, para el supuesto de terminación de contrato de naturaleza temporal).

CUARTO.- Recurre FCC CONSTRUCCIÓN SA en casación para la unificación de doctrina planteando cuatro motivos de recurso. Incurre el recurrente en una descomposición artificial de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 08/07/2010 (R. 3137/2009), 03/04/2012 (R. 956/2011) , 02/10/2012 (R. 3280/2011) y 19/02/2015 (R. 51/2014).

Primer motivo: El motivo se fundamenta en la validez como contrato fijo de obra de un contrato temporal (se refiere al suscrito el 1 de septiembre de 2015) para la realización de obra o servicio determinado empleado por la empresa recurrente para sustentar su duración temporal. Se invoca, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad de Madrid de 28 de junio de 2021 (R. 303/21).

En el caso, la sentencia de referencia estimó el recurso interpuesto por la empresa y revocó la sentencia de instancia, dictada en un procedimiento por despido, absolviendo a la empresa demandada de los pretensiones deducidos en su contra. La sentencia de instancia había estimado la demanda interpuesta por el trabajador frente a la empresa, declarando la improcedencia del despido.

Consta que el trabajador venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 16 de agosto de 2016, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado con la categoría profesional de oficial de 1ª -encofrador-. El actor firmó los siguientes documentos bajo el título de renovación de contrato fijo de obra: en fecha que no consta por estar tachada para prestar servicios en Vicálvaro; en fecha de 22 de agosto de 2016 para prestar servicios en barajas; en fecha de 4 de julio de 2017, para prestar servicios en Alcobendas; en fecha de 19 de octubre de 2017, para prestar servicios en Getafe. En fecha de 28 de junio de 2019, se le comunicó por la empresa la rescisión del contrato por finalización de los trabajos para los que había do contratado. La Sala tras analizar la normativa convencional, estima el recurso de la empresa, puesto que las partes han suscrito documento cada vez que el trabajador era trasladado a prestar servicios en otra obra, y eso ocurrió en tres ocasiones. Concluye que no estamos ante actividades permanentes de la empresa sino temporales y el trabajador cada vez que le destinan a una obra suscribe el documento aceptando prestar servicios en otra obras, ajustándose, por tanto, la actuación de la recurrente a la normativa convencional.

Por otra parte, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2. a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20- 12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2-19 Rec 283/2017).

En su lugar se limita a alegar los motivos en los que fundamenta su pretensión y transcribir parte de la fundamentación de la sentencia recurrida y parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, exponiendo sus razones sobre el criterio de la Sala que considera erróneo, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal.

Además de lo anterior, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los hechos y el alcance de los debates de las sentencias comparadas. En particular, en la sentencia de contraste consta en el inalterado relato de hechos probados que, los sucesivos documentos suscritos por el trabajador a partir del contrato para obra o servicio determinado suscrito el 16 de agosto de 2016, se encontraban bajo el título de renovación de contrato fijo de obra, circunstancia ésta completamente ajena a la sentencia recurrida, al no indicarse expresamente por escrito en el texto del contrato que se ha optado por la modalidad de contrato "fijo de obra", siendo este extremo, puesto de relieve por la Sala para apreciar, que el contrato suscrito en fecha de 1 de octubre de 2015, es un contrato de obra o servicio determinado y no un contrato fijo de obra, como pretende la recurrente.

Segundo motivo: El segundo punto de contradicción versa sobre el computo de la antigüedad a efectos de calcular la indemnización por despido. Se invoca, como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 17 de febrero de 2017 (R. 4454/16). Por la parte recurrente se considera relevante a los efectos de hacer quebrar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, la interrupción de la relación laboral de 164 días (la que tuvo lugar, entre el contrato suscrito el 6 de septiembre de 2010, y que finalizó el 29 de agosto de 2014 y el siguiente, suscrito en fecha de 2 de marzo de 2015).

El presente motivo, sin necesidad de analizar la contradicción, no puede ser admitido. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

En efecto, el escrito del recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6- 2-19 Rec 283/2017).

En su lugar se limita a referir una parte de las sentencias comparadas, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal.

Tercer motivo: El tercer punto de contradicción gira sobre la doctrina jurisprudencial de la unidad del vínculo y su eventual ruptura. Se invoca, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 26 de noviembre de 2018 (R.4949/18). Por la parte recurrente se considera relevante a los efectos de hacer quebrar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, la existencia de periodos de tiempo en los que la prestación de servicios del trabajador no lo es para la empresa FCC CONSTRUCCIÓN SA, sino para UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS en las que la ahora recurrente no es más que una mera partícipe.

En el supuesto de contraste, la Sala desestimó el recurso interpuesto por el actor, y confirmó la sentencia de instancia que, en procedimiento de despido, absolvió a las empresas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. En el caso, el trabajador venía prestando servicios como delineante en diversos tramos del trazado del AVE en virtud de sendos contratos de duración determinada por obra o servicio, por cuenta de las siguientes empresas en los períodos que se indican a continuación: Entre el 1 de junio de 2001 y el 30 de abril de 2004 por cuenta de Dragados-TECSA; entre el 13 de abril de 2004 y el 21 de abril de 2008 por cuenta de AEIE túnel del Perthus, UTE; entre el 2 de junio de 2008 y el 31 de agosto de 2008 por cuenta de OCIFE 75 SL; y entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de junio de 2016 por cuenta de UTE AVE GIRONA.

Por lo que respecta a la unidad esencial del vínculo, el trabajador sostiene que el vínculo contractual mantenido es único desde el año 2001, circunstancia, que fue rechazada por la Sala, puesto que el trabajador suscribió cuatro contratos temporales con distintos empleadores, y, consideró que sólo operaría (que el vínculo contractual es único desde el año 2001), en el caso de que la finalización de la última contratación hubiera sido considerada improcedente, y de que todos, y cada uno de los contratos tenidos en cuenta para ese vínculo único laboral, hubieran sido concertados con el mismo empresario, y con interrupciones poco significativas entre unos y otros, lo que no ha sucedido en el caso.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes los hechos y el alcance de los debates de las sentencias comparadas. En particular, en la sentencia de contraste consta la suscripción por el trabajador de cuatro contratos temporales con otros tantos empleadores, circunstancia totalmente ajena a la sentencia recurrida, en la que la sucesiva cadena contractual mantenida entre las partes (al menos 12 contratos), lo es, a través de contratos temporales suscritos con FCC, y sólo en dos de ellos con dos UNIONES TEMPORALES DE EMPRESA, de las que además figura como partícipe la mercantil FCC.

Cuarto motivo: El motivo se fundamenta en el enriquecimiento injusto del trabajador por no compensarse la indemnización por despido con las indemnización previas percibidas por fin de contrato. Se invoca, como sentencia de contraste la de la Sala IV del TS de 14 de febrero de 2019 (R. 1802/2017).

En primer lugar, resulta que el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [por todas, SSTS 6 de mayo de 2020 (R. 3106/17); 14 de mayo de 20 (R. 904/18), y 21 de julio de 2021 (R. 4217/18)].

En su lugar se limita a alegar los motivos en los que fundamenta su pretensión y transcribir parte de la fundamentación de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal.

Además, el motivo carece de cita de la infracción legal, puesto que, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considera infringidos para este 4º motivo, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna.

QUINTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 19 de junio de 2023 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, con imposición de costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros por cada recurrido personado, y se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio López Pérez bajo la dirección letrada de D. Balbino Irisarri Castro, en nombre y representación de FCC Construcción SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 3672/2021, interpuesto por D. Remigio y FCC Construcción SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 9 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 300/2020 seguido a instancia de D. Remigio contra FCC Construcción SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente en cuantía de 300,00 euros por cada recurrido personado, y se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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