Última revisión
07/07/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4226/2022 de 14 de junio del 2023
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012023201912
Núm. Ecli: ES:TS:2023:8110A
Núm. Roj: ATS 8110:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/06/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4226/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4226/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 14 de junio de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El actor presta sus servicios para la demandada con la categoría de médico, desde el 1 enero de 2018 rige en la entidad demandada el Convenio Colectivo extraestatutario entre la Fundació de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau y la Associació Professional del Cos de Facultatius de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau para los años 2018-2020. El artículo 27 regula la retribución de la jornada complementaria de atención continuada-JCAC (guardias presenciales) y las guardias localizables. El artículo 34, dentro del capítulo que regula "jornada, descansos, permisos, excedencias y suspensiones de contrato" establece: "No se regula en este Convenio el régimen de jornada (que incluye la jornada complementaria de atención continuada) y descansos del personal, con el fin de garantizar la aplicación de la regulación que en esta materia establece la Sección primera del Capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, mediante su Disposición adicional segunda ". El artículo 31.1 del convenio colectivo vigente desde el 1 de enero de 2018 prevé dos modalidades de plus de nocturnidad.
El actor solicitó, con efectos 1 de abril de 2018, reducción de jornada por guarda de hijo menor de 12 años en un 20%, hasta el 10 de abril de 2022. Dicha reducción de jornada finalmente se concretó durante el año 2018 en un 15% y durante el año 2019 en un 20%. La jornada de trabajo ordinaria a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación respecto de la categoría de la parte demandante es de 1.688 horas anuales; la jornada por reducción de jornada por guarda legal de menor del demandante en el año 2018 fue de 1435 horas anuales y en el año 2019 de 1350 horas anuales. La parte demandante durante el año 2018 realizó por jornada complementaria de atención continuada-JCAC (guardias) un total de 531 horas y en el año 2019 un total de 353 horas.
Para el caso de estimación de la demanda, las cantidades a abonar por la empresa demandada a la parte demandante en el supuesto de estimación de la pretensión principal ascendería a 2.456.62 euros por diferencias respecto de la jornada correspondiente al año 2018 y 2.966,44 euros por diferencias respecto de la jornada correspondiente al año 2019, por un total de 5.423,07 euros.
La sentencia de instancia reconoció al actor la cantidad de 5.423,07€, incrementados en el interés por mora y estimó parcialmente la reclamación por vulneración de derechos fundamentales ejercitada, reconociendo la cantidad de 626 €. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Como primer motivo de censura jurídica la parte alegó la prescripción de la reclamación efectuada, la Sala se remitió al criterio seguido en su sentencia de 27 de febrero de 2020, con arreglo al cual la existencia de un sistema de distribución irregular de trabajo determina la fijación del dies a quo el último día del año, conociéndose en ese momento si ha existido exceso de jornada.
Como segundo motivo se alegó la infracción del principio de igualdad por cuanto la sentencia recurría rompía con la regla de la proporcionalidad que debe regir en los contratos a tiempo parcial. La Sala recogió lo resuelto en su sentencia de 27 de febrero de 2020 y concluyó que el trato retributivo que dispensaba la empresa demandada a un trabajador a tiempo completo con reducción de jornada por ser beneficiario de un permiso parental por guarda legal era discriminatorio porque lo hacía de peor condición respecto de aquel que no disfruta de los derechos conciliatorios previstos por la legislación laboral. Si al empleado a jornada completa se le retribuye las primeras 1688 horas a precio de hora ordinaria, resulta que al demandante, que a lo largo del año trabaja ,incluyendo las horas de guardia, más de 1688 horas, a partir de las 1435 horas y hasta las 1688 horas se le abonaban a un precio inferior que al resto de trabajadores comparables a tiempo completo, de forma que este perjuicio económico lo hace de peor condición por el simple hecho de disfrutar de un permiso vinculado a los derechos de conciliación.
Como tercer motivo se alegó la infracción del artículo 34 del I Convenio colectivo en materia de jornada, descansos del Personal Facultativo, en el que se hacía remisión a lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco. Se señaló que no se detallaba el precepto del Estatuto Marco que se consideraba infringido por la sentencia de instancia. Respecto al fondo, se resolvió que el artículo 34 del Convenio no contiene ninguna norma reguladora de la retribución de las guardias médicas, que era la reclamación que se ventilaba en el litigio. Aunque el precepto se refiere al régimen jurídico de la jornada -incluida la complementaria de atención continuada-, no incluye ninguna cláusula en materia retributiva. Así mismo, la Sala en su sentencia de 27 de febrero de 2020 resolvió que, el artículo 48 del Estatuto Marco, no puede desplazar la aplicación de una norma de derecho necesario como es el artículo 35 del ET, debiendo considerarse como horas extraordinarias las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada, no pudiendo abonarse las mismas en valor inferior al que corresponde a la hora ordinaria.
Como cuarto motivo se alegó la vulneración del artículo 31 del Convenio colectivo en materia de jornada y descansos del personal facultativo, en relación al artículo 36.2 ET. Se hizo referencia en primer lugar a que se reclamaban diferencias salariales devengadas por el demandante correspondientes al tiempo trabajado durante la franja que va desde su jornada reducida, 1435 horas en 2018, a las 1688 horas de jornada ordinaria que tenía el actor como trabajador contratado a jornada completa con anterioridad a disfrutar del permiso parental. El artículo 31 del Convenio Colectivo debe aplicarse de forma integrada y en armonía con el artículo 36.2 ET, de manera que la retribución específica que se prevé para el trabajo nocturno en este último precepto legal tendría su concreción en la empresa en el artículo 31 del convenio colectivo, que reconoce el complemento de nocturnidad al trabajador que presta servicios en la franja de horario nocturno de 21 h. a 7 h., sea dentro de su jornada laboral ordinaria o sea prestando servicios dando cobertura a un punto de atención continuada, lo que pone en evidencia la voluntad de retribuir de manera específica la prestación de servicios nocturna en cualquiera de ambas formas de ejecución de la prestación laboral.
Como quinto motivo se alegó la infracción de múltiples preceptos de la Ley Orgánica de Igualdad entre mujeres y hombres y de la Constitución española. Se recogió que se invocaba la infracción de seis preceptos legales y cuatro constitucionales, no obstante, la parte recurrente no razonó lo más mínimo en qué aspecto concreto la sentencia de instancia había podido infringir cada una de las normas citadas. Con relación al fondo, se hizo referencia a la jurisprudencia de esta Sala IV y del Tribunal Constitucional y se resolvió que la práctica empresarial impugnada que hacía de peor condición en materia retributiva al demandante por su condición de beneficiario del permiso parental de reducción de jornada por guarda legal del artículo 37.6 ET, comportó la vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación por ejercitar derechos de conciliación.
El último motivo versó sobre la exigibilidad del interés por mora, que fue desestimado en aplicación de la doctrina de esta Sala IV que fija el devengo objetivo del interés moratorio, tanto del artículo 29.3 ET como del artículo 1108 CC, siempre que la reclamación del débito haya prosperado en todo o en parte.
TERCERO.-
Recurrida en suplicación dicha sentencia, sus pronunciamientos fueron dejados sin efecto, al entender la sentencia de suplicación, que la jornada laboral y el régimen retributivo del actor por imperativo del Convenio Colectivo aplicable eran los establecidos para el personal estatutario, según lo previsto en el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003 , razón por la que, como no se había superado el tope de 48 horas semanales de jornada ordinaria y complementaria que establece el artículo 48.2 del Estatuto Marco , no procedía al abono de cantidad extra alguna.
Esta Sala IV resolvió que no era aplicable, en virtud del principio lex especialis derogat lex generalis, el artículo 35.1 ET, sino lo dispuesto en el Estatuto Marco, por lo que al no sobrepasarse los límites fijados por el artículo 48 de dicha norma, se desestimó el recurso interpuesto.
Se alegó como uno de los motivos de recurso, por infracción del artículo 14 CE, en relación con el 12.4.d) ET, que las disposiciones del contrato de trabajo ordinario sobre jornada y salarios habían de aplicarse proporcionalmente en cuanto a la duración de la jornada respecto del contrato a tiempo parcial. La Sala resolvió la aplicación del triple estadio fijado por la jurisprudencia en el sentido de que las horas ordinarias se cobran con el salario ordinario, hasta las 1688 horas de jornada completa del Convenio; desde las 1688 horas hasta las 1826 horas de jornada completa del Estatuto de los Trabajadores pueden percibirse como jornada continuada a un precio inferior, en el caso de que así se establezca por el Convenio; y las horas extraordinarias realizadas en adelante se perciben al menos por el valor de la ordinaria. En el caso de los contratos a tiempo parcial, debe aplicarse a cada uno de los estadios el correspondiente coeficiente de parcialidad, sin que se plantease la cuestión relativa a la realización de horas extraordinarias. Por ello se estimó el motivo de recurso formulado.
Se impugnó por los recurrentes la apreciación de la prescripción realizada por la sentencia de instancia, se hizo referencia al artículo 34.1 ET y al artículo 21 del Convenio aplicable, que señalaba que la distribución horaria de la jornada anual establecida en el presente Convenio Colectivo
Se alegó por la parte que todo el tiempo invertido en la realización de guardias de presencia física en el año 2003 que sobrepasara la jornada máxima ordinaria de trabajo de 1.682 horas prevista para ese año, han de calificarse como horas extraordinarias y, o bien compensarse con descanso, o bien retribuirse conforme expresaban en el hecho octavo de su demanda. Se concluyó que en los hechos probados se recogía que a los actores se les abonaron las horas de guardias realizadas en el año 2003 según las cuantías fijadas en el anexo I del convenio colectivo del hospital Fundación Hospital de Calahorra, de manera que ya les habían sido retribuidas conforme a la regulación específica del Convenio Colectivo aplicable.
Respecto a dicha remuneración, la Sala resolvió que las dos normas convencionales vigentes en el periodo objeto de reclamación, tanto el convenio CSS como después el Convenio SISCAT, regulan en idénticos términos el plus nocturno en su art. 30, de forma clara, sin ambigüedad ni oscuridad, al señalar que este plus nocturno se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo. Se resolvió que el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad. El Convenio determina una retribución específica para las guardias médicas que ya contemplaba la circunstancia de nocturnidad.
Se analizó, así mismo, la reclamación consistente en determinar si las horas de trabajo realizadas a partir de las 1.826,27 horas anuales son horas extraordinarias y, por tanto, deben ser siempre retribuidas a un importe no inferior al valor de la hora ordinaria. Se resolvió que el régimen del Capítulo X del Estatuto Marco desplaza las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, que deja de ser norma supletoria en esta materia, de suerte que las horas de atención continuada que el personal facultativo ha realizado en las anualidades 2015, 2016, 2017 y 2018 por encima de 1.826,27 horas año y hasta la jornada anual máxima de 2.187 horas, no tienen, de conformidad con el art. 48.3 del Estatuto Marco, la condición ni tratamiento de horas extraordinarias, retribuyéndose al precio fijado en el Anexo 11 del Convenio y no al precio de la hora extraordinaria.
La materia no aparecía regulada en el Convenio Colectivo aplicable. En efecto, el Convenio SISCAT, al igual que el Convenio de CSS, no contienen regulación en materia de jornada y descansos de los médicos (Grupo 1). El artículo 20.1 del Convenio SISCAT, remite expresamente, por la falta de regulación convencional, a lo dispuesto en la materia por la Ley 50/2003 en lo referente al régimen de jornadas y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3, remitiendo a su vez su art. 35, sobre jornada complementaria de atención continuada y guardias localizables, a las cuantías establecidas en el Anexo 11 (guardias presenciales) y al Anexo 12 (guardias localizables). Se señaló que, se desregulaba expresamente en el Convenio la materia sobre jornada y descansos, haciendo expresa remisión al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).
Por providencia de 4 de mayo de 2023 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.
La parte recurrente realizó alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
