Última revisión
07/07/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3759/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079140012023201360
Núm. Ecli: ES:TS:2023:6511A
Núm. Roj: ATS 6511:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 16/05/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3759/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3759/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 16 de mayo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
SEGUNDO.-
En casación para la unificación de doctrina recurre tanto la empresa Inyectametal S.A. como el Sindicato LAB. La empresa centra el núcleo de la contradicción en cuestionar el cálculo del precio de la hora de trabajo que ha de descontarse al trabajador por cada hora de huelga, postulando que en dicho cálculo no se descuente la parte proporcional de los días de descanso semanal correspondientes al día de huelga. Por su parte el sindicato recurrente pretende, que para realizar el cálculo del valor de la hora de huelga, el descuento del salario anual cuando se realiza una jornada irregular, se extienda a los días en los que no se presta servicio porque lo estable el calendario de la empresa, y a los días de libre disposición.
Las relaciones laborales de la empresa se rigen por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa Inyectametal, siendo de aplicación supletoria el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de Vizcaya.
El conflicto afecta a todos los trabajadores que realizaron huelga durante los días 28 de mayo 6 de junio 7 de junio 20 de junio 21 de junio 30 de septiembre 1 de octubre 2 de octubre 3 de octubre y 4 de octubre de 2019 y 30 de enero de 2020. Para efectuar los descuentos por día de huelga la empresa descuenta del salario anual el correspondiente a vacaciones y 14 festivos; dividiendo el resultado entre el número de horas anuales trabajadas.
En suplicación recurrieron tanto el sindicato LAB como la demandada Inyectametal S.A., centrando sus recursos en la fórmula para calcular las cuantías de descuento de retribuciones por hora de huelga. La sala manifiesta que se trata de una empresa en la que existe una distribución irregular de la jornada laboral, lo que se deduce del artículo 5 del Convenio Colectivo de empresa, lo que da lugar a los días opcionales regulados en su artículo 15.
La Sala considera que la discrepancia de la empresa con la sentencia de instancia se centraba en entender que dentro de la fórmula para fijar el importe de descuento por cada hora de huelga se había incluido la parte proporcional correspondiente a los días de descanso semanal; cuestionando la empresa que se añadieran al descuento dichos días de descanso semanal. La Sala de Suplicación ratifica el criterio expresado en la sentencia de instancia, que consideró que el salario correspondiente a los días de descanso semanal había de descontarse, de la misma forma que se descuenta el salario por vacaciones o por los 14 días festivos anuales, puesto que todos ellos se incluyen en bruto en el salario anual; considerando ahora la Sala que esta es la vía más acertada para hallar el adecuado impacto económico que ha de producir en el contrato de trabajo suspendido el ejercicio del legítimo derecho de huelga, por lo que se desestima el recurso de la empresa.
En cuanto el recurso que interponía el Sindicato LAB, este postulaba la necesidad de que se operara una compensación entre la jornada laboral asignada en el calendario anual, y la jornada anual máxima fijada en Convenio. La sala de suplicación desestima el motivo de recurso por considerar que en virtud del sistema de distribución irregular de jornada por el que se opta en este caso, esos días de descanso derivan de acumular horas de trabajo que se han prestado en otras jornadas laborales del año, siendo horas ya trabajadas previamente antes de la huelga, por lo que no procede el descuento pues la recuperación del descanso por esos días ya se ha producido previamente.
TERCERO.-
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
En los hechos probados de la sentencia de contraste constaba que los trabajadores no prestaban servicios el mismo número de horas todos los días.
La sentencia de instancia estimó la demanda del Sindicato LAB y declaró que los descuentos correspondientes a las jornadas de huelga debían practicarse por medio de una fórmula cuyo numerador se correspondiera con el total de la remuneración anual previa deducción de las cantidades correspondientes a vacaciones, festivos y días de descanso, conteniendo su denominador el número total de horas correspondientes a la jornada anual; y ello sin perjuicio de proyectar el citado descuento sobre el descanso semanal correspondiente a las jornadas de huelga.
En instancia se dictó un Auto de Aclaración en el que se manifestaba que la remuneración correspondiente a los días en que no se preveía la realización de jornada, así como los de libre disposición, debían asimilarse a los conceptos como descanso semanal, vacaciones y festivos; lo que implica su extracción del numerador dentro de la fórmula. Sin embargo esa asimilación no permitía que esos conceptos padecieran la proyección del descuento, al no poderse establecer una correspondencia directa entre dichas fechas de libranza que se generan por todo el año y la semana en que se produjo el conflicto.
La referencial estimó la propuesta de revisión de hechos probados para dejar constancia de que el descuento por hora realizado al personal que había secundado la huelga se derivaba del cálculo del salario anual menos el salario de vacaciones y salario de festivos no coincidentes con las vacaciones, dividido entre el cómputo total de horas anuales.
La sala se remite el criterio del propio Tribunal, expresado en las sentencias que cita, en las que se abordaban supuestos puntuales referidos al modo de calcular el descuento salarial de los días de huelga cuando se trata de trabajadores con jornada irregular; concluyendo en el caso de autos que, la sentencia de instancia que la referencial confirmó en su integridad, había decidido descontar del salario anual para determinar el valor de la hora de huelga los días de descanso semanal correspondientes a la semana en que se secundó la huelga, desestimando el recurso de la empresa.
En la sentencia recurrida sin embargo el debate es otro, porque se está cuestionando un supuesto específico referido a los días de descanso derivados de acumular horas de trabajo que se han prestado en otras jornadas laborales del año, y que ya se han trabajado previamente antes de la huelga; respecto de las cuales consideró la sala que no procedía su descuento porque la recuperación del descanso por esos días ya se había producido previamente, cuestión que no es abordada en la sentencia de contraste.
Por providencia de 29 de marzo de 2023, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, respecto del recurso del Sindicato LAB; y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, respecto del recurso de Inyectametal S.A.
El Sindicato LAB, en su escrito de 3 de abril de 2023 concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al existir dos pronunciamientos distintos sobre la cuestión planteada en suplicación, alcanzándose dos fórmulas completamente distintas. En cuanto al recurso de Inyectametal se manifiesta que debe determinarse la fórmula concreta a aplicar y que es, según la parte, la acogida por su sentencia de contraste, habiéndose producido una infracción del art. 6.2 del RD-Ley 17/1977 sobre relaciones de trabajo y el art. 45.2 ET. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

