Última revisión
07/03/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1663/2023 de 17 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079140012024200237
Núm. Ecli: ES:TS:2024:859A
Núm. Roj: ATS 859:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1663/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1663/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 17 de enero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
SEGUNDO.-
En ejecución de sentencia, se dictó Auto de fecha 27 de enero de 2022 por el que, desestimando la oposición a la ejecución formulada por la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía, frente al auto del Juzgado de lo Social Uno de Almería de fecha 15 de septiembre de 2021, que acordó despachar la ejecución instada por el actor. Frente al auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
La recurrente alegó el cumplimiento íntegro del fallo de la sentencia de instancia, en base a los dos documentos que presentó en la vista de la ejecución y en el escrito de 15 de diciembre de 2021 con los que se venía a acreditar, que el ejecutante percibió y no devolvió, dos indemnizaciones por los dos despidos que sufrió, el primero nulo y el segundo impugnado judicialmente y declarada la extinción de la relación laboral por falta de ocupación efectiva e impago puntual de los salarios de tramitación. Se añadió que tanto las siete sentencias de suplicación entre ellas la que resolvió el recurso de suplicación presentado por la ahora recurrente en relación con el procedimiento de origen del que derivaba la ejecución, al igual que las dictadas en relación con otras Cámaras Agrarias también extintas en otras provincias, determinaron en sus fallos, que las indemnizaciones percibidas por el ejecutante y el resto de sus compañeros de la extinta Cámara Agraria de Almería, debían ser detraídas de las indemnizaciones estipuladas en las diversas Sentencias de Instancia cuando se extinguieron las relaciones laborales de todos y cada uno de ellos.
El debate en suplicación se centró en determinar si el fallo de la sentencia firme habilitaba o no a "descontar", término literal empleado, como pago efectivo anticipado que no a "compensar" la indemnización que se abonó en el seno del ERE realizado en 2011. Se resolvió que es la fecha en que se insta la tutela ejecutiva, por el principio de perpetuación de la legitimación, la que debe de marcar la determinación de la legislación aplicable y consecuentemente había de servir de criterio interpretativo, lo que determinaba la procedencia del recurso. Se añadió la existencia de otros procesos en que se había pronunciado la Sala y ejecuciones en el sentido de minorar el importe de las dos indemnizaciones a otros compañeros del ejecutante, unido al hecho de que de no descontarse, se produciría un claro enriquecimiento injusto del actor, que percibiría mayor cantidad por indemnización extintiva real acorde a la verdadera duración de su relación laboral, - sin que pueda hablarse de compensación de aquel importe con salarios de tramitación, porque el despido efectuado derivado del último despido colectivo se calificó como despido procedente. Todo ello determinó la estimación del recurso y la revocación del auto impugnado, que no se consideró ajustado a derecho, pues de lo contrario se haría de mejor condición al demandante por idéntica casuística de extinción del contrato, que al resto de sus compañeros que sufrieron esos despidos, máxime cuando consintió el fallo de la sentencia y no recurrió el término plural de indemnizaciones empleado.
TERCERO.-
Como primer motivo de recurso se alegó la nulidad de la resolución recurrida por incongruencia omisiva. Se resolvió que la resolución de instancia resolvió las cuestiones planteadas por la parte recurrente, exponiendo los planteamientos que le llevaron a esas conclusiones. Se alegó así mismo que el recurso de reposición no debió ser admitido por no mencionar el precepto que vulneraba la resolución recurrida. Se resolvió que se trababa de una alegación extemporánea en el trámite de traslado procesal, una vez admitido el recurso por resolución judicial firme. También se consideró extemporánea la alegación relativa a la innecesariedad de celebración de comparecencia con carácter previo a dictar el auto.
Como motivo de censura jurídica se alegó la infracción del artículo 55.6 en relación con el 56 del ET y éstos en relación con los artículos 24 CE y 241 LRJS al entenderse que la resolución recurrida no permitía que la ejecución se llevase a efecto en los términos establecidos en el título que se ejecutaba. Se resolvió que en los trabajos fijos discontinuos como el de la trabajadora existe una improcedencia de obligar al pago de los salarios por el período comprendido entre el despido y la readmisión. Finalmente se resolvió que se alegaba por la recurrente un módulo salarial y un intervalo temporal que carecía de apoyatura legal al no darse cumplimiento al debe de citar las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas de conformidad con el artículo 196.2 LRJS, sin que sea suficiente la invocación genérica de los artículos 24 CE y 241 LRJS.
En la sentencia recurrida, sin embargo, es la empresa la que se opone al auto despachando ejecución, solicitando se declare cumplida la sentencia ejecutada y ello en relación con la minoración de la indemnización tras descontar la percibida por el trabajador en otro pleito de despido. En suplicación, la empresa en censura jurídica denunció la infracción del artículo 24.1 CE así como de una sentencia de la Sala y de la abundante jurisprudencia de Sala Primera respecto del enriquecimiento injusto. La Sala de suplicación, sin hacer ningún reproche a la infracción denunciada, estimó el recurso formulado declarando cumplida la sentencia sobre el crédito principal controvertido.
Por tanto, mientras que en la sentencia de contraste se inadmite uno de los motivos de censura jurídica por invocación genérica de los artículos 24 CE y 241 LRJS; en la recurrida se alega, además de dicho precepto constitucional, la infracción de una sentencia de la Sala de suplicación y de jurisprudencia de la Sala primera de este Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto, que es en la que la parte justifica el descuento de las dos indemnizaciones por despido. De esta forma, la Sala da respuesta, de forma tácita, a la alegación del trabajador efectuada en impugnación del recurso de suplicación, en la que muestra su desacuerdo con la denuncia de infracción del art 24 CE y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, al entender que el art 196 LRJS exige que se citen normas del ordenamiento jurídico laboral y jurisprudencia de la sala de los social del TS, considerando que dicha cita no es eficaz para articular por si misma el recurso de suplicación. Sin embargo, en el suplico solicita se tenga por impugnado y se dicte sentencia desestimando el recurso.
CUARTO.-
Sentencia de contraste: En la referencial, con fecha 29 de mayo de 2002 y tras la impugnación de dicha resolución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña dictó sentencia estimando el recurso presentado por la trabajadora contra la decisión dictada por el Departamento de Trabajo, revocando la resolución administrativa que autorizaba a la demandada la extinción de los contratos de 6 trabajadores, entre ellos el de la actora. Con fecha 14 de junio de 2002, la trabajadora interesó la reincorporación a su puesto de trabajo y ante la ausencia de respuesta por parte de la empresa presentó demanda, la empresa reconoció en conciliación la improcedencia del despido procediendo a su readmisión desde el día 21 de noviembre de 2002 y al abono de los salarios de tramitación desde el 14 de junio de 2002 hasta la fecha de su reincorporación al trabajo. En el procedimiento de instancia la empresa reclamaba a la actora el importe de la indemnización por extinción de contrato percibido en su día como consecuencia de la pérdida de su puesto de trabajo tras la reanudación de la relación laboral entre las partes. La actora reclamaba a la empresa demandada los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio desde el 17 de julio de 1996 hasta el día de su incorporación a la empresa con fecha 21 de noviembre de 2002 en que permaneció inactiva como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda de la empresa y desestimó la interpuesta por la actora. La Sala de suplicación estimó el recurso formulado por la actora y le reconoció el abono de una indemnización. La empresa recurrió en casación unificadora.
La cuestión planteada ante esta Sala IV consistió en determinar si un despido autorizado acordado por el empresario al amparo del citado art. 51 ET, y que ha sido compensado en los términos establecidos en el apartado 8 de dicha disposición legal, puede ser objeto de una indemnización adicional a cargo del empresario cuando la resolución de la autoridad laboral ha sido revocada por sentencia del orden jurisdiccional competente, que en la regulación vigente es el contencioso-administrativo; indemnización adicional correspondiente al período entre el despido autorizado y la revocación de la autorización. Se resolvió que, en el supuesto de cese autorizado en expediente de regulación de empleo revocado posteriormente en vía jurisdiccional, la legislación laboral, con vocación de regulación detallada y completa de la materia, ni prevé ni establece el abono de cantidad o compensación alguna por pérdida de empleo en el tiempo intermedio entre la fecha del cese autorizado y la fecha del eventual restablecimiento de la relación de trabajo.
Se añadió que tanto en el proceso de instancia como en el proceso de suplicación la cuestión del abono de la indemnización adicional solicitada por la trabajadora, aparecía mezclada con la cuestión de si la actora debe devolver o no la indemnización de despido de veinte días por año de servicio prevista en el art. 51.8 ET. Se resolvió que no correspondía en el caso la devolución de la indemnización del art. 51.8 ET percibida por la trabajadora en julio de 1996. La resolución de la sentencia de instancia de considerar ajustada a derecho tal devolución respondía seguramente a una aplicación analógica a la readmisión de un trabajador despedido mediante autorización de despido posteriormente revocada de lo dispuesto en el art. 123.3 LPL, que obliga a tal devolución en la extinción o despido por causas objetivas donde se haya acordado la readmisión del trabajador. Pero esta aplicación analógica no resulta posible al no existir identidad de razón entre uno y otro supuesto. Mientras en el despido objetivo, tal como está regulada la reclamación jurisdiccional, el tiempo transcurrido entre el acto de despido indemnizado y la eventual readmisión del trabajador despedido es un tiempo breve, en el despido colectivo autorizado en expediente de regulación de empleo el régimen de las reclamaciones frente a la autorización de despido ha de ser inevitablemente dilatado, cuando a la reclamación en vía administrativa siguen luego reclamaciones en vía contencioso-administrativa en dos grados sucesivos; lo que, podía consumir un tiempo superior a seis años.
Por providencia de 24 de noviembre de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente manifestó, respecto del primer motivo que en ambas sentencias existen dos pronunciamientos diferentes desde el punto de vista procesal, puesto que la sentencia de contraste no resuelve el motivo al considerar que no es suficiente la sola invocación genérica de los artículos 24 de la CE y por tanto, inadmite el motivo de recurso formulado por la parte recurrente. En cambio en la sentencia recurrida, la parte recurrente, al amparo del artículo 193.c de la LRJS, alega como infringido el artículo 24.1 de la Constitución española (no considerar la referencia a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a la sentencia del TSJ para fundamentar el motivo del recurso, puesto que consideramos que no es jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), y el Tribunal entra a conocer el motivo del recurso sin rechazarlo.
Respecto del segundo motivo manifestó que la parte ejecutada (recurrente en suplicación), en ningún momento de la fase declarativa, ni en el recurso de suplicación, planteó que el trabajador tuviese que devolver la indemnización percibida en el año 2011 a causa del ERE por fuerza mayor. Esta cuestión se plantea por primera vez en la sentencia recurrida, recaída efectivamente en ejecución de sentencia, sin embargo, amén de no haberse planteado por la demandada empresa en ninguna fase procesal anterior, la sentencia al resolver el recurso de suplicación, tampoco había hecho mención a esta cuestión, ni había resuelto en ninguno de sus fundamentos esta cuestión. Ello, impedía el acceso al recurso de casación. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
