Última revisión
15/11/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4269/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012023203045
Núm. Ecli: ES:TS:2023:12978A
Núm. Roj: ATS 12978:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4269/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4269/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
SEGUNDO.-
En casación para unificación de doctrina recurren tanto la Comunidad de Madrid como la empresa Tragsa, centrando en ambos casos el núcleo de la contradicción en su oposición al reconocimiento de existencia de cesión ilegal de trabajadores entre Tragsa y la Comunidad de Madrid para la encomienda de gestión de la conservación y gestión del Parque Natural Sierra de Guadarrama.
El actor viene prestando servicios para Tragsa, con antigüedad reconocida de 7 de febrero de 1997, y categoría de técnico licenciado; mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo y desempeñando sus funciones en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama dependiente de la Comunidad de Madrid, estando situado su centro de trabajo hasta el 2016 en Rascafría, Centro de Gestión Puente del Perdón, que pasó a ser el Centro de Investigación Seguimiento y Evaluación del Parque Nacional, y desde 2016 Centro de Visitantes de La Pedriza, en Manzanares el Real; siendo ambos propiedad de la Comunidad de Madrid. El actor ocupa el puesto de trabajo de técnico de uso público y diseño gráfico, dentro de la sección de investigación y apoyo, aunque también presta servicios para la sección de gestión y conservación y para la sección de uso público y divulgación de la dirección del parque, integrada en el área del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, dependiente de la Subdirección General de Espacios Protegidos de la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid.
La gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama se ha ido adjudicando por la Comunidad de Madrid desde 1997 mediante sucesivos concursos públicos a cinco empresas, y desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015 primero, y luego, desde el 1 de junio de 2019 y hasta la fecha de la celebración del juicio, la gestión ha sido realizada mediante encomienda de gestión por la empresa pública Tragsa. El personal adscrito al citado servicio de conservación y gestión del parque siempre ha sido subrogado por las sucesivas empresas adjudicatarias del contrato, incluida Tragsa, por mandato del Convenio de aplicación convenio estatal de jardinería y por establecerlo así los pliegos de condiciones técnicas.
El actor se encuentra adscrito a la sección de investigación y apoyo aunque también presta servicios para la sección de gestión y conservación y la de uso público y divulgación, bajo la dependencia del codirector del parque, único funcionario, y del responsable del servicio del parque natural que es personal laboral de la Comunidad de Madrid; siendo este último su jefe directo en los últimos cinco años, y quien controla técnicamente el trabajo del demandante. En ningún momento el demandante ha recibido órdenes de trabajo o instrucciones en cuanto al desempeño de sus tareas por parte de las sucesivas contratas, incluida Tragsa. El control de la asistencia y horario del demandante se realiza por el responsable del parque natural a través del administrativo de la oficina comercial, mediante unas hojas de firmas o listas que nunca les han sido pedidas por Tragsa. Las vacaciones del equipo en el que se encuentra el demandante se señalan poniéndose de acuerdo entre ellos, y siendo comunicadas después las fechas de los trabajadores de Tragsa. El demandante utiliza los coches de Tragsa incluidos dentro del pliego de condiciones. El ordenador que utiliza el demandante es propiedad de la Comunidad de Madrid, pero no se encuentra conectado a la red informática coordinada por la CAM ni tiene identificación propia como usuario de dicha red. Tampoco dispone de aplicaciones informáticas particulares de la Comunidad de Madrid, ni el correo electrónico está a cargodelservidor @madrid.org, siendo su cuenta de correo dependiente de un servidor contratado por Tragsa. La totalidad del material científico técnico de campo que utiliza el trabajador para la realización de sus funciones es propiedad de la Consejería. Ninguna de las empresas, durante su contrato o encomienda, ha recibido el resultado de los trabajos realizados como informes, documentación o publicaciones. El actor como personal adscrito, ha producido decenas de publicaciones de todo tipo oficiales de la Consejería o editadas por terceros, figurando como personal adscrito, bien a la Consejería, bien al Parque Natural; y además los informes internos o no editados producidos por el actor no llevan ningún tipo de identificación de la empresa adjudicataria, generando la total apariencia de ser informes realizados por la Administración competente en el parque.
El actor ha participado activamente en numerosos congresos, jornadas, seminarios y reuniones, como ponente en representación del Parque Natural, apareciendo su nombre en los folletos y libros de actas de dichos congresos, y sin mención alguna a la empresa empleadora formal. Tragsa ha dado cumplimiento a sus obligaciones como empleadora del actor en materia de riesgos laborales, incluido el reconocimiento médico periódico y abono de nóminas.
En suplicación recurrieron tanto la Comunidad de Madrid como Tragsa, y la Sala de Suplicación desestima los recursos, argumentando que el ejercicio del poder de dirección por parte de la Comunidad de Madrid es en el caso de autos un dato decisivo para apreciar que el cedente no ejerce las funciones propias de empresario y se limita a poner a disposición al trabajador incluso en aspectos más accesorios, como el control de la asistencia, horario y vacaciones. También, es el responsable del Parque y no Tragsa quien ejerce las potestades empresariales, y la Comunidad de Madrid es quien ha facilitado al trabajador los más relevantes medios materiales para la ejecución de sus cometidos, tales como el ordenador, aunque no esté conectado a la red de la Comunidad de Madrid. Igualmente aporta la Comunidad de Madrid todo el material científico técnico y parte de los vehículos, y Tragsa y las anteriores adjudicatarias han aportado solamente materiales de papelería, bibliográfico, fotográfico, informático, fotocopiadora y otros vehículos.
También incide la Sala de Suplicación que la Comunidad de Madrid ha recibido el resultado de los trabajos del actor, en forma de informes y documentación; publicaciones de todo tipo, participación en congresos, jornadas y similares, que han sido presentados en los medios por la Comunidad de Madrid y el actor ha aparecido como personal adscrito a la Consejería.
La Sala se remite a otras sentencias en las que no se ha apreciado la cesión ilegal, pero en el caso de autos considera probado que el demandante realiza su trabajo, desde el comienzo, bajo la dependencia del codirector del parque, único funcionario, y del responsable del servicio que el personal laboral de la Comunidad de Madrid y que es su jefe directo en los últimos cinco años, y quien controla técnicamente su trabajo; y que en ningún momento ha recibido órdenes de trabajo o instrucciones en cuanto a desempeño en sus tareas por parte de las sucesivas contratistas, incluida Tragsa.
Finalmente manifiesta la Sala que las sentencias dictadas por el propio Tribunal, Recursos 385/2020, 55/2021 y 77/2021, se refieren a supuestos que presentan importantes diferencias con el presente en los hechos probados, entre otros extremos relevantes el del centro de trabajo donde prestan servicios los demandantes, además de las circunstancias de la ejecución del trabajo.
TERCERO.-
A los efectos de comparación, debe recordarse que es en el escrito de interposición ( art. 224.1 LRJS) donde el recurrente debe exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, y no en el escrito de preparación ( art. 221.2.a LRJS); no pudiendo aceptarse como suficiente la que la recurrente expone en este caso en la preparación de su recurso, no sólo por no ser el lugar adecuado para ello, sino porque la que la recurrente realiza carece de la suficiencia necesaria para poder concluir que los supuestos enjuiciados tienen identidad sustancial.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
CUARTO.-
La actora realiza funciones en la sección de gestión y conservación, si bien también asume funciones encuadradas en la sección de investigación. Sus tareas han estado encargadas, coordinadas, revisadas y autorizadas tanto por el funcionario director como por la funcionaria responsable de la sección de gestión y conservación, a quienes les informa y remite todos sus trabajos.
Tragsa entrega cuadrantes de trabajo, indicando horas de prestación de servicios, permisos, licencias, etc. La demandante rellena una hoja de registro de jornada con el membrete de Tragsa indicando la hora de entrada y de salida, y las ausencias en su caso. El coordinador de Tragsa acude al centro muy esporádicamente, para la entrega de material de oficina o mantenimiento de los vehículos que constan en el pliego de prescripciones técnicas o la entrega de informes que lleva la pegatina de Tragsa. La actora no ha recibido órdenes de trabajo e instrucciones en cuanto al desempeño de las tareas por parte de las sucesivas contratas o personal apoderado de las mismas, ni dichas empresas han recibido el resultado de los trabajos realizados. Los encargos e instrucciones se realizan por personal de la Comunidad de Madrid de manera verbal, bien sea directamente o bien en reuniones de coordinación o a través de correos electrónicos. El horario de trabajo es fijado por el director comunicando el mismo a la empresa Tragsa. La autorización para el disfrute de licencias permisos o vacaciones se efectúa por la empresa adjudicataria, si bien previamente ha sido ya acordada y coordinada con el resto del equipo y autorizada por el director del servicio para que esté cubierto en dichos periodos de ausencia, y se comunique a Tragsa, sin que conste que les haya puesto nunca algún reparo.
Se pone a disposición del personal vehículos todoterreno encargándose la empresa del mantenimiento de los mismos, los seguros y las reparaciones, para el desempeño de su labor. Los vehículos van identificados con los logos de la empresa. La demandante utiliza ordenadores y aplicaciones informáticas pertenecientes a la Comunidad de Madrid y coordinadas por informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid. La actora tiene conforme al contrato asignado un vehículo perteneciente a Tragsa, y en caso de no poder utilizar los mismos se le concede autorización para usar otro vehículo que pertenece a la Comunidad de Madrid.
La trabajadora disponía de una dirección genérica de correo dependiente de un servidor contratado por la empresa, desde donde se atiende la correspondencia electrónica del centro, disponiendo asimismo de una dirección de correo dependiente del servidor y no dispone, al igual que el resto de los trabajadores del equipo, de correo personalizado a cargo de los servicios @madrid.org, ni tiene login propio como usuaria de la red de la CAM.
Se remitió un correo electrónico el 17 de junio de 2019 por el técnico de prevención de riesgos laborales de Tragsa al personal que presta servicios en la conservación y gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en materia de seguridad y salud relativas a los centros de salud así como teléfonos e instrucciones a seguir en caso de incidencias de salud y la red de centros de la mutua, así como la evaluación de riesgos y planificación de la acción preventiva, funcionamiento de centros de visitantes en el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama. El 24 de junio de 2019 se intercambiaron correos entre el personal de la oficina de atención a la población local y el técnico de prevención de riesgos laborales relativos al requerimiento de que informase sobre la formación que habían recibido dicho personal en las empresas adjudicatarias anteriores, así como las citas para los reconocimientos médicos.
La referencial trae a colación una sentencia de la misma sección de la sala, en un supuesto similar, recaída en el R. Supl. 385/2020, de 30 de junio de 2021, a cuya argumentación se remite, y en la que se decía que la Consejería había suscrito contratos de encomienda de gestión que tenían un objeto cierto y real, y que no se limitaba a la puesta a disposición de la mano de obra, habiendo quedado acreditado que existía un coordinador de Tragsa e interlocutor con la Comunidad de Madrid de esa encomienda, y que Tragsa contaba con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad, resaltando que si bien los ordenadores y las aplicaciones informáticas que se utilizaban en el centro de visitantes de Peñalara pertenecían a la Comunidad de Madrid y eran coordinadas por informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid, el contrato contaba con varias partidas que justificaban el suministro de materiales de papelería, material bibliográfico y fotográfico, y material informático y fotocopiadora, y que Tragsa disponía de vehículos propios utilizados por su personal habiendo asignado uno a la demandante, estando acreditado que la actora, en su condición de coordinadora de equipo, realizaba funciones encomendadas a la empresa Tragsa, recibiendo directrices sobre la organización del trabajo del director del Parque a través de la persona designada por la empresa para la gestión del contrato administrativo; siendo que el control de horario, las vacaciones, licencias y la formación de la demandante eran realizadas por Tragsa, que había facilitado guantes y botas, como equipos de protección individual a la actora, y que por consiguiente no se había producido una cesión ilegal de la trabajadora. La sala concluye que el criterio que transcribe del recurso de suplicación 385/2020, dada la identidad de razón con el supuesto que ahora se enjuicia, y vistos los datos fácticos expuestos, debía mantenerse, procediendo a estimar el recurso, con revocación de la sentencia recurrida y declarando la inexistencia de cesión ilegal.
En el caso de la sentencia de contraste la sala acoge los recursos interpuestos por Tragsa y por la Consejería de medio ambiente y revoca la sentencia de instancia, para declarar la inexistencia de cesión ilegal tras constatar que si bien la demandante en su quehacer diario utilizaba ordenadores y aplicaciones informáticas que pertenecían a la Comunidad de Madrid, Tragsa era la titular de las líneas de teléfonos móviles para uso del personal del parque de Guadarrama al que pertenecía la actora y que a esta se le había asignado un vehículo con el logo de Tragsa en las puertas, trasladándole así mismo instrucciones sobre el uso del mismo, incluyendo la obligación de llevar el logotipo del grupo Tragsa en ambas puertas y la cumplimentación de un documento con datos kilométricos, cargas de combustible, número de ocupantes etc. Además se decía que en caso de no poder utilizar el vehículo de Tragsa asignado se le concedía autorización para usar otro vehículo que pertenecía a la Comunidad de Madrid. También constaba que se había puesto a disposición de la demandante una dirección de correo dependiente de un servidor contratado por la empresa desde donde se atendía la correspondencia electrónica del centro y que la demandante disponía de una dirección de correo dependiente de dicho servidor, y que no disponía, al igual que el resto de los trabajadores del equipo, de un correo personalizado a cargo de los servicios @madrid.org ni tenía login propio como usuaria de la red de la Comunidad de Madrid. A lo anterior se añadía que en el caso de la referencial Tragsa entregaba cuadrantes de trabajo, indicando horas de prestación de servicios, permisos, licencias, etc. Y que la demandante rellenaba una hoja de registro de jornada con el membrete de Tragsa indicando la hora de entrada y de salida, y las ausencias en su caso. Los encargos e instrucciones se realizan por personal de la Comunidad de Madrid de manera verbal; directamente o en reuniones de coordinación, o a través de correos electrónicos. El horario de trabajo era fijado por el director y comunicado a Tragsa, efectuándose la autorización para el disfrute de licencias, permisos o vacaciones por parte de la empresa adjudicataria, si bien previamente acordadas y coordinadas con el resto del equipo y autorizada por el director del servicio para que estuviera cubierto en los periodos de ausencia.
En el caso de la sentencia recurrida, la situación del trabajador es singular, porque en los hechos probados se deja constancia de que ha participado activamente en numerosos congresos, jornadas, seminarios y reuniones, como ponente en representación del Parque Natural, apareciendo su nombre en los folletos y libros de actas de dichos congresos, y sin mención alguna a la empresa empleadora formal. El actor se encuentra adscrito a la sección de investigación y apoyo aunque también presta servicios para la sección de gestión y conservación y la de uso público y divulgación, bajo la dependencia del codirector del parque, único funcionario, y del responsable del servicio del parque natural que es personal laboral de la Comunidad de Madrid; siendo este último su jefe directo en los últimos cinco años, y quien controla técnicamente el trabajo del demandante. En ningún momento el demandante ha recibido órdenes de trabajo o instrucciones en cuanto al desempeño de sus tareas por parte de las sucesivas contratas, incluida Tragsa, y la totalidad del material científico técnico de campo que utiliza el trabajador para la realización de sus funciones es propiedad de la Consejería; añadiéndose que ninguna de las empresas, durante su contrato o encomienda, ha recibido el resultado de los trabajos realizados como informes, documentación o publicaciones, habiendo producido, como personal adscrito, decenas de publicaciones de todo tipo oficiales de la Consejería, o editadas por terceros, figurando como personal adscrito, bien a la Consejería, bien al Parque Natural; y además los informes internos o no editados producidos por el actor no llevan ningún tipo de identificación de la empresa adjudicataria, generando la total apariencia de ser informes realizados por la Administración competente en el parque.
Por providencia de 12 de junio de 2023 , se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS respecto del recurso formulado por TRAGSA y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible falta de fundamentación de la infracción legal respecto del recurso de la Comunidad de Madrid.
La parte recurrente TRAGSA, en su escrito de 23 de junio de 2023 solicita que sea admitido su recurso, por entender que la particularidad del trabajador sobre su asistencia a congresos y ponencias no desvirtúa la necesaria identidad entre las sentencias comparadas; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución. la Comunidad de Madrid, por su parte, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
