Última revisión
15/11/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5735/2022 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079140012023203048
Núm. Ecli: ES:TS:2023:12981A
Núm. Roj: ATS 12981:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5735/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CCM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5735/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El personal demandante pertenecía a los Consorcios Unidades de Desarrollo Local que tenía su propio Convenio Colectivo (UTDL), pasando a integrarse después en la Fundación demandada, donde ya había personal con su propio convenio colectivo de empresa (FRAE).
Cada Convenio tenía sus condiciones, estructura de categorías. Todo el personal realiza las mismas funciones. El cómputo anual de la parte demandante es menor que el que percibe el personal propio de la Fundación.
CCOO, UGT y la Fundación aceptaron arbitro y se dictó Laudo 76.2.17 siendo el objeto del mismo el régimen salarial, cualitativo, estructura y cuantitativo de cada partida. Se fija que la empresa mantiene sus propias condiciones a ambos grupos y como el laudo señala como debe computar la antigüedad sin computar tiempo en Ayuntamiento ni en otros Consorcios, los incrementos retributivos, el complemento
Se inicia negociación Colectiva en 2009 pero no se llega a firmar el CC aplicable a todo el colectivo de trabajadores de la empresa demandada Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza.
Solicitado la ejecución del Laudo el TSJ de Granada acepta pero el TS en casación de 23 de abril de 2019, Rollo 162/2018, estima el recurso de empresa y considera que no es ejecutable, deniega el despacho de ejecución.
La Sala del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, de 30 de septiembre de 2019, Recurso 6/10, confirmada por el TS el 27 de junio de 2011, acepta la aplicación y existencia de dos convenios colectivos, oponiéndose al espigueo de pretender aplicar las partes más favorables de uno y otro. Así mismo mantiene los dos sistemas remuneratorios, indicando que el objetivo de productividad y los objetivos deben ser fijados por el CC de aplicación a cada trabajador. Tras la sentencia acabaron por desistimiento cerca de trescientos procesos similares.
La Sala, a los efectos que interesa el presente recurso de casación para unificación de doctrina, desestima la infracción suscitada por los trabajadores recurrentes, negando que el CC de la fundación sea un convenio colectivo de ámbito superior, como tampoco existe una discriminación retributiva, sino que se trata de un supuesto del artículo 44.4 del ET, que establece que en caso de subrogación se mantienen los derechos laborales previstos en el CC común, pero dado que no existe una norma convencional aplicable a todos los trabajadores de Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza.. En cuanto a la procedencia relativa a la aplicación de dos convenios diferentes ya fue resuelta por la sentencia del TS de 27 de junio de 2011, Rollo 205/2010, como también la cuestión referente a la ejecución del laudo arbitral por sentencia del Alto Tribunal de 23 de abril de 2019, Rollo 1761/19. Ambas sentencias impiden que se aplique el Laudo por no ser título que lleve aparejada ejecución, al no estar integrado en el CC, sin que pueda dejarse sin efecto la diferencia retributiva, la cual se encuentra justificada por aplicación de CC distintos, derivado de la negociación colectiva. Por lo que al estar ante dos resoluciones que tiene efecto de cosa juzgada positiva sobre la reclamación de los demandantes, que es la equiparación salarial con los trabajadores procedentes de la Red Andaluza Emprende, se desestima al ser un ardid para conseguir por vía judicial lo que no se obtiene por vía de negociación colectiva.
El recurrente como primer y segundo motivo procede a designar dos sentencias de contraste, la de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18/03/2020, Rollo 1393/2018 y la de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, Rollo 4607/2018. si bien el motivo es idéntico, esto es, la existencia de discriminación por diferencias salariales y la prohibición de una doble escala salarial que aquella genera.
Se hace necesario recordar ahora, como ya ha manifestado esta sala en múltiples ocasiones que la unidad de las cuestiones formuladas no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).
Hubiera sido preciso y necesario requerir al recurrente para que procediera a seleccionar una de ellas y en caso de transcurrido el plazo, tener por seleccionada la más moderna, pero lo cierto, es que en el escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, como tampoco procede a citar ni fundamentar la infracción legal.
Respecto del primer y segundo motivo, respecto de las que se invocan como sentencias de contraste, la del Tribunal Supremo de 18/03/2020, Rollo 1393/2018 como la del Tribunal Supremo de 13/10/2021, Rollo 4607/2018
La mención que hace la parte recurrente no cumple en absoluto los requisitos mínimos que la LRJS exige para considerar correctamente formulado un recurso de casación para la unificación de doctrina, ni en cuanto a la formulación del propio motivo de recurso, ni en cuanto a la exposición de la contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste (en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones) y el desarrollo posterior de la que haya de considerarse doctrina correcta, debiendo recordarse ahora la mención legal que respecto del contenido del escrito de interposición del recurso, refiere el art. 224.1.a) de la LRJS: "1. El escrito de interposición del recurso deberá contener: a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219."
Se limita a reproducir la jurisprudencia y doctrina aplicable, y a invocar alegaciones de parte, sin efectuar la debida comparación entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, reiterando que la tesis correcta es la contenida en la sentencia de referencia.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
El recurrente en su escrito de interposición, no expresa de forma clara y concreta la infracción legal que se denuncia, todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 de la Jurisdicción social, que exige expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".
Sin necesidad de entrar a analizar la posible existencia de contracción con la sentencia invocada de contraste, procede inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina por motivos formales.
La mención que hace la parte recurrente no cumple en absoluto los requisitos mínimos que la LRJS exige para considerar correctamente formulado un recurso de casación para la unificación de doctrina, ni en cuanto a la formulación del propio motivo de recurso, ni en cuanto a la exposición de la contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste (en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones) y el desarrollo posterior de la que haya de considerarse doctrina correcta, debiendo recordarse ahora la mención legal que respecto del contenido del escrito de interposición del recurso, refiere el art. 224.1.a) de la LRJS: "1. El escrito de interposición del recurso deberá contener: a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219."
Se limita a reproducir la jurisprudencia y doctrina aplicable, y a invocar alegaciones de parte, sin efectuar la debida comparación entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, reiterando que la tesis correcta es la contenida en la sentencia de referencia.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
El recurrente en su escrito de interposición, no expresa de forma clara y concreta la infracción legal que se denuncia, todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 de la Jurisdicción social, que exige expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".
El recurrente como cuarto y quinto motivo procede a designar la misma sentencia de contraste, la de la Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2020, Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018, Rollo 364/2017, desglosando dos motivos de casación para unificación de doctrina
Se hace necesario recordar ahora, como ya ha manifestado esta sala en múltiples ocasiones que la unidad de las cuestiones formuladas no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).
Lo cierto, es que en el escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que cita de contraste, como tampoco procede a citar ni fundamentar la infracción legal.
La mención que hace la parte recurrente no cumple en absoluto los requisitos mínimos que la LRJS exige para considerar correctamente formulado un recurso de casación para la unificación de doctrina, ni en cuanto a la formulación del propio motivo de recurso, ni en cuanto a la exposición de la contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste (en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones) y el desarrollo posterior de la que haya de considerarse doctrina correcta, debiendo recordarse ahora la mención legal que respecto del contenido del escrito de interposición del recurso, refiere el art. 224.1.a) de la LRJS: "1. El escrito de interposición del recurso deberá contener: a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219."
Se limita a reproducir la jurisprudencia y doctrina aplicable, y a invocar alegaciones de parte, sin efectuar la debida comparación entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, reiterando que la tesis correcta es la contenida en la sentencia de referencia.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.
El recurrente en su escrito de interposición, no expresa de forma clara y concreta la infracción legal que se denuncia, todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 de la Jurisdicción social, que exige expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".
La parte recurrente presentó escrito el 19 de julio de 2023, en el que se opuso a la inadmisión del recurso reiterando sus alegaciones en cuanto a la contradicción e infracción legal cometida; sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
