Última revisión
15/01/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2414/2022 de 21 de noviembre del 2023
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012023203641
Núm. Ecli: ES:TS:2023:16213A
Núm. Roj: ATS 16213:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/11/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2414/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: ARB/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2414/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
Consta en la relato de hechos probados que el trabajador vino prestando servicios para el Grupo Parlamentario Popular de Canarias. El 20 de diciembre de 2018 se recogió en la puerta del Parlamento de Canarias por una trabajadora del Partido un burofax relacionado con la demanda por acoso laboral interpuesta por el actor frente a las codemandadas. La sentencia del procedimiento de acoso laboral iniciado por el trabajador fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Canarias en fecha de 25 de mayo de 2020, tras haber formalizado el trabajador recurso de suplicación. El trabajador fue despedido con fecha de efectos de 21 de junio de 2019, en virtud de escrito fecha a 17 de junio de 2019. El trabajador, Jefe del Área de Prensa y Comunicación del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento de Canarias (desde el mes de abril de 216) y Coordinador de Comunicación del Partido Popular de Canarias (desde el mes de febrero de 2018) a partir del mes de junio y hasta el mes de diciembre de 2018 grabó y almacenó todas las conversaciones telefónicas, presenciales y mensajes de voz que mantenía por razón de su cargo con miembros del Partido y del grupo Parlamentario Popular, a través de un sistema de grabación automática instalado en su teléfono móvil sin conocimiento de sus interlocutores.
En el recurso de suplicación se alega, en esencia, por el Grupo parlamentario Popular de Canarias y por el Partido Popular de Canarias como motivos de censura jurídica: Que la comunicación escrita que el Grupo parlamentario remite al trabajador despedido reúne todos los requisitos exigidos para que el mismo tuviese fiel conocimiento de los hechos por los que se le despide, por lo cual no se le ocasionó indefensión; que habiendo quedado acreditado que el despido disciplinario del actor no constituye una represalia tomada por la empleadora por la demanda de acoso laboral interpuesta por el trabajador, sino una reacción del Partido al tener conocimiento de las grabaciones efectuados por el trabajador de las conversaciones que mantenía con otros miembros del Partido y del Grupo Parlamentario, dicho despido no puede ser calificado como nulo, por no vulnerar el derecho fundamental; y, que la conducta del trabajador supone un caso evidente de trasgresión del deber de buena fe contractual y un abuso de confianza.
Por la Sala se estiman los motivos, se razona en primer lugar, que la comunicación de la empleadora cumple los requisitos generales y de contenido que debe contener toda carta de despido, pues recoge los hechos, a los que se refiere, grabar con el teléfono móvil las conversaciones que mantenía con los miembros del Partido y del Grupo Parlamentario, a los que supuestamente tenía que asesorar como Jefe de Prensa, desde el mes de junio de 2018, sin comunicarlo a éstos. Señala que no se valora como causa del despido el contenido de las conversaciones grabadas o su posible difusión sino el hecho mismo de la grabación a espaldas de sus interlocutores. Por ello, la ausencia de fechas exactas y concretas que echa en falta la Magistrada de instancia carece de la significación que ésta le otorga, dado el carácter de los hechos imputados y el contexto en que se producen.
En segundo lugar, entiende la Sala que las codemandadas sí dan una explicación razonable de que el despido disciplinario no obedece a un móvil vulnerador de derechos fundamentales, puesto que existen hechos que pueden motivar la imposición de la sanción de despido por parte de la empleadora que, aunque no pudieran dar lugar a la declaración de procedencia, se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Se añade que de los hechos probados se desprende que el despido disciplinario del actor no tuvo como causa la interposición de la demanda por éste ante el Juzgado ante el Juzgado de lo Social denunciando la existencia de acoso laboral, sino el conocimiento por las demandadas de los hechos protagonizados por el mismo que afloraron en el transcurso de dicho procedimiento. Considera que queda desvirtuada así la alegación relativa a la existencia de represalias contra el actor por la previa actuación del mismo dirigida a hacer valer los derechos de los que creía ser titular como trabajador, puesto que la demanda de acoso fue interpuesta por el trabajador el 11 de febrero de 2019, y su despido disciplinario no se produjo hasta pasados más de cuatro meses, el día 21 de junio de 2019, un mes después de la terminación del acto de la vista oral en el que salen a la luz las grabaciones de conversaciones privadas llevadas a cabo sin autorización por el trabajador y solo dieciocho días después de que se dictara sentencia absolutoria en el mismo.
Finalmente, la Sala concluye que grabar de manera indiscriminada y oculta las conversaciones telefónicas que mantenía con sus compañeros de trabajo y con responsables del partido político, a los que supuestamente tenía que asesorar en materia de comunicación, es claramente constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.
Respecto del primero de los submotivos, cita la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 3 de septiembre de 2018 (R. 1185/2017). Se denuncia por el recurrente la infracción de las normas sobre valoración de la prueba ( art. 97.2 de la LRJS y jurisprudencia concordante) en que, según su parecer, ha incurrido la sentencia recurrida, reseñándose por la parte recurrente que la facultad privativa de valoración de las pruebas que corresponde al órgano judicial de instancia ha sido usurpada por la Sal conocedora de la suplicación.
El presente motivo, sin necesidad de analizar la contradicción, no puede ser admitido.
Concurre, en primer lugar, una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste. No se establecen debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. Dicha parte, tras exponer los argumentos que justifican a su entender la infracción en que ha incurrido la sentencia recurrida, transcribe parte de la fundamentación de la sentencia de contraste, así como de otra sentencia que cita, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal, al no llevar a cabo un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones.
Respecto del segundo de los submotivos, se invoca por la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 18 de junio de 2020 (R. 61/20). Se denuncia la infracción de las normas sobre la carga de la prueba ( art. 96.1 de la LRJS y jurisprudencia concordante) en que entiende ha incurrido la sentencia recurrida, al negar, como indica en su recurso, el sólido panorama indiciario conformado por la sucesión entre el proceso judicial promovido por el actor, que se consideraba víctima de acoso, y el consecuente despido disciplinario.
Al igual que el motivo anterior, este segundo submotivo sin necesidad de analizar la contradicción, no puede ser admitido.
Concurre igualmente como causa de inadmisión la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste. No se establecen debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. Dicha parte, se limita, en su lugar, a referir partes de la sentencia recurrida, parte de la sentencia de contraste y a expresar lo que considera la doctrina aplicable al caso.
Pero además, concurre como causa de inadmisión para los dos submotivos anteriores, la falta de contenido casacional, porque la finalidad institucional del presente recurso determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Así lo indica el art. 224.2 LRJS, que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señalan entre otras, las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13) y 01/12/2017 (R. 4086/2015).
Respecto del tercero de los submotivos, cita la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 25 de mayo de 2020 (R. 112/2020). Se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de utilización de los medios de prueba. Se indica por la parte recurrente que si un trabajador necesita grabar determinadas conversaciones en el ámbito de su relación laboral para demostrar ciertos hechos de los que está siendo víctima, la catalogación de los actos de grabación como trasgresores de la buena fe contractual y abusivos de confianza, constituye una conducta judicial obstativa al ejercicio del derecho fundamental que considera vulnerado.
Nuevamente concurre la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: No se establecen debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. Dicha parte se limita a señalar que concurre en las sentencias comparadas la identidad de litigantes, hechos y fundamentos, además de una identidad elemental en cuanto a la tutela subyacente a las pretensiones formuladas pero no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste.
Respecto del último motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia dictada por la sala de o Social del TSJ de Murcia de 25 de enero de 2010 (R. 1083/2009). Se analiza en la mencionada sentencia, en lo que ahora interesa a esta casación unificadora, si la actuación del trabajador consistente en haber grabado los días 15 y 16 de abril, la conversación mantenida por el mismo con el administrador único de la empresa demandada, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador por trasgresión de la buena fe contractual. Al respecto, la sentencia de instancia estimó la concurrencia del incumplimiento grave del trabajador. La Sala discrepa del criterio del Juzgador de instancia, puesto que el contenido principal de las conversaciones grabadas aluden a una entrega de un sobre con dinero a un cargo público, hechos por los que se sigue una investigación penal porque pudieran ser constitutivos de delito, y en tales hechos aparece directamente vinculado el trabajador demandante, por actos realizados en el desempeño de su trabajo, pues fue el que realizó materialmente la entrega, de ahí que el mismo tenga un interés directo en depurar las circunstancias en que dicha entrega se llevo a cabo. Se concluye por la Sala que tal actuación del demandante supone el cumplimiento del deber de todos los ciudadanos de colaboración con la justicia, por lo que no cabe estimar que integre el incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de referencia ya que, al analizarse supuestos de hecho diferentes, sus fallos no son contradictorios. Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre sanciones basadas en conductas que giran en torno a la trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño de la prestación de servicios. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren relevantes diferencias fácticas entre los supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida se valora en la calificación de la infracción, que la conducta del actor se prolongara desde el mes de junio y hasta el mes de diciembre de 2018, y que las grabaciones se efectuaran de manera indiscriminada respecto de las conversaciones que mantenía el actor, como Jefe del Área de Prensa y Comunicación del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento de Canarias con otros miembros del Partido y del Grupo Parlamentario Popular. Sin embargo, en la sentencia de contraste del TSJ de Murcia de 25 de enero de 2010 (R. 1083/2009), la conducta reprobable del trabajador, difiere completamente de la valorada en la sentencia recurrida, al consistir en grabaciones llevadas a cabo por el trabajador durante dos días respecto de las conversaciones que mantuvo con el administrador único de la empresa demandada. Por otra parte, el contenido principal de las conversaciones grabadas aluden a una entrega de un sobre con dinero a un cargo público, hechos por los que se sigue una investigación penal, y en tales hechos aparece directamente vinculado el trabajador demandante, pues fue el que realizó materialmente la entrega, circunstancia ésta, completamente ajena a la sentencia recurrida.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. No procede la imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
