Auto Social Tribunal Supr...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4766/2022 de 21 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012023202181

Núm. Ecli: ES:TS:2023:9600A

Núm. Roj: ATS 9600:2023

Resumen:
Modificación sustancial condiciones de trabajo. Conflicto colectivo. Concurrencia causa productiva y organizativa. Duración sine die modificación sustancial condiciones de trabajo. Falta de contenido casacional y falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4766/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DCH/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4766/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº Siete de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2022, en el procedimiento nº 377/2021 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo el País Valenciano, Dª Fátima, Dª Filomena, Dª Gabriela, UGT-Fica y Comisiones Obreras (CCOO) contra Verdifresh SLU, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante Confederación General del Trabajo el País Valenciano y la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de julio de 2022, que desestimaba ambos recursos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 233 de septiembre de 2022 se formalizó por la Letrada Dª María Cortés Campos León en nombre y representación de Verdifresh SLU recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 12 de julio de 2022, Rollo 1107/2022 . Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa Verdifresh SL y por CGT-PV, confirma la dictada en instancia, que había estimado la demanda de conflicto colectivo, declarando injustificada la modificación sustancial operada por la empresa demandada el 12 de marzo de 2021, en la planta de Ribarroja del Turia, debiendo dicha empresa reintegrar a los trabajadores afectados en las condiciones anteriores a dicha modificación.

Son datos relevantes:

- 208 trabajadores de la plantilla de la empresa Verdifresh SL destinados en el centro de trabajo de Ribarroja del Turia (Valencia), venían desarrollando (desde junio de 2016) una jornada con 15 turnos rotativos semanales de mañana(6:00- 14:00h), tarde (14:00-22:00h) y noche (22:00-6:00h) y desde 2017 eran 16 turnos, que finalmente pasaron otra vez a 15 por acuerdo con la RLT. Este trabajo se desarrolla para un único cliente, la empresa Mercadona.

- El día 18.2.2021 se inició por Verdifresh SL periodo de consultas para la modificación sustancial de carácter colectivo de las condiciones de trabajo, por causas productivas y organizativas, para pasar a trabajar 12 turnos y suspender temporalmente el turno nocturno; periodo que terminó el día 9.3.2021, sin acuerdo tras seis reuniones de negociación.

- La modificación fue acordada por la empresa en fecha de 12.3.2021. Se eliminó el turno de noche y se limitaron los turnos a 12 turnos semanales: trabajo de lunes a sábados con turnos de mañana de 6:00.14:00h y de tarde de 14:00-22:00h, librando todos los trabajadores los domingos y otro día, este último de modo rotativo. Entró en vigor a partir del día 29.3.2021.

- El acuerdo empresarial de MSC T indica que se mantendrá el nuevo sistema de trabajo "en tanto no se decida otro sistema", comprometiéndose la empresa a convocar a la RLT en diciembre de 2022 para actualizar el estado de la situación productiva y la necesidad de turnos ; que cuando el volumen de producción se estime que vaya a incrementarse a una media de 1.350.000/1.450.000 unidades a la semana, la empresa 3 "podrá" recuperar los 15/16 turnos de trabajo suspendidos; y se remiten cuanto a la justificación de las medidas a las causas detalladas en la memoria.

- En diciembre de 2020 el comité de empresa reconoció por escrito, tras estudiar una propuesta por parte de la empresa sobre la modificación de 15, 12 turnos de manera temporal por volumen de bolsas de producción y las necesidades de reajustar dicha productividad, que con el reajuste de los 12 turnos" y como bien nos traslada la empresa, la producción actual encajaría en este marco de trabajo y durante las de jornadas de turnos la producción se cubrirá al 100%".

- En las de conclusiones la demandante manifestó que la reducción de la producción ya está presente en el año 2020.

- EI comité de empresa acordó en fecha 18.3.20. presentar demanda para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de traba acordada por la empresa (documento 1 de la parte demandante). Se registró la cita demanda en el RUE en fecha 15.4.2021. En fecha 15.11.2021 el comité de empresa, unanimidad, acordó ratificar la decisión de 18.3.2021.

En relación al recurso de suplicación entablado por la empresa, la sala desestima la alteración de los hechos probados a instancia de la empresa.

En lo que se refiere al presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el fundamento de derecho cuarto, el recurrente pretendía alterar el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, dicha alteración fue desestimada al constar en el documento número 1 de la demandante la existencia de un acuerdo de 18 de marzo de 2021 del Comité de Empresa para presentar demanda de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El último motivo, el décimo segundo, del recurso interpuesto por Verdifresh SL fundamenta en el apartado c del art. 193 LRJS y en el que se denuncia la infracción del artículo 41 en relación al artículo 51.1 del ET en lo que a la definición de las causas se refiere, en relación con el artículo 38 de la Constitución Española y la jurisprudencia que los interpreta. La sala se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 07 de julio de 2016, Recurso 188/2015 y partiendo del relato de hechos probados procede a convalidar el pronunciamiento emitido por el Magistrado de instancia de calificar como injustificada la modificación impugnada.

La misma razona que la reducción de la producción por la disminución de la demanda de productos fabricados por la empresa Veridfresh SL en el año 2020, como consecuencia de la situación derivada de la pandemia, ha quedado acreditada, siendo reconocida por el propio comité de empresa, que en diciembre de 2020 manifestó a la empresa que la reducción de quince a doce turnos cubriría la producción al 100%. Ahora bien, una vez superada la indicada situación originada por la pandemia, no hay ningún dato objetivo del que se deduzca que la disminución de la producción se consolidará en el año 2021 por la reducción de pedidos por parte de Mercadona que es el único cliente de Verdifresh y que es la causa alegada por la empresa demandada para fundamentar la modificación ahora impugnada, de modo que no cabe considerar justificada la misma al no concurrir las causas organizativas y productivas alegadas. Además considera que la recuperación del turno de noche y por lo tanto, la temporalidad de la referida modificación aparece condicionada a que se alcance en la planta el volumen de producción media de 1.350.000/1.450.000 unidades a la semana, que es superior al existente antes del estado de alarma por la pandemia, lo que levanta sospechas fundadas acerca del carácter definitivo de la supresión del turno de noche y del incremento de la contratación temporal para atender el incremento de producción

SEGUNDO.- Recurso de casación para unificación de doctrina.

Primer motivo: Se invoca como sentencia de referencia, la dictada por la Sala Social del T.S.J. de Madrid 3 de diciembre de 2020, Rollo 445/20 . Dicha sentencia versa sobre la cuestión referente a la interpretación de cláusulas de los convenios colectivos, en concreto, sobre la obligación o no de entregar los calcetines términos a los trabajadores. La misma estima el recurso de suplicación de Valoriza Servicios Medioambientales SA, seguidos a instancia de Sindicato de Limpiezas Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente CAM (CGT) frente a Valoriza Servicios Medioambientales SA, Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores y Comité de Empresa del Servicios de LPV del Distrito de Chamartín, en reclamación por Negociación convenio colectivo, revoca la misma

La sentencia de instancia, en procedimiento de conflicto seguido a instancia del Sindicato de Limpiezas Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la CAM de CGT, estima la demanda y declara la obligación de la empresa demandada de cumplir con lo establecido en el art. 23 del Convenio Colectivo , así como, en consecuencia, declarar el derecho de los trabajadores afectados por el Acuerdo de 17 de junio de 2016, a que le sean entregados, en cumplimiento del art. 23 del Convenio, y por los acuerdos propios del centro de trabajo, los calcetines térmicos a reposición por deterioro como parte del par de botas de agua (sic).

La sala en suplicación procede a modificar los hechos probados de la sentencia recurrida que se concreta en la prueba documental obrante a los folios 107 y siguientes de los autos, correspondiente al doc. 3 de los aportados por la demandada incluyendo los siguientes:

El artículo 23 del convenio colectivo objeto de autos regula las prendas de trabajo, y establece que "en la ropa de invierno se hará entrega de un par de botas de agua. No obstante, en el artículo 23 del convenio no se incluyen calcetines térmicos"

En este supuesto, dicho acuerdo también permite que "se lleguen a acuerdos individuales y/o colectivos en cuanto a duración, calidad y cantidad de la ropa."

En la reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores, celebrada el día 17-VI-16, aportada como documento número uno por el sindicato actor, se establece, en relación con los EPIs, concretamente con la bota de agua, que se propone una única entrega para invierno de 2016 de calcetín térmico para utilizar junto con la bota de agua a los peones que realizan funciones de baldeo en el turno de noche.

Finalmente, en el caso del Lote 2, el 6 de octubre de 2016 se llegó a un acuerdo en los siguientes términos: "BOTA DE AGUA: Se propone una única entrega para invierno 2016 de calcetín térmico para utilizar junto con la bota de agua a los peones que realizan funciones habituales de baldeo mixto (será para quien las realice de manera habitual y no puntual). De igual manera se procederá a valorar en el seno de cada CSS del 3er Trimestre la posibilidad de renovar dichos calcetines técnicos por rotura y desgaste. Las entregas de botas de aguase realizarán por petición del trabajador."

La sala resuelve el conflicto colectivo aplicando las reglas hermenéuticas tanto de interpretación de las normas jurídicas como de los contratos, dada la naturaleza mixta del CC, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008), en concreto, el artículo 23, que dice que podrán llegarse a acuerdos individuales o colectivos, sobre la cantidad y duración de lo ya previamente acordado, como ropa o prendas de trabajo, y ese desarrollo, en lo que a las botas de agua se refiere y su complemento de calcetines términos, se ha pactado igualmente que se procederá a valorar en el seno de cada CSS del tercer trimestre la posibilidad de renovar dichos calcetines por rotura o desgaste. Y no consta que se haya procedido a acuerdo alguno de renovación. Por lo que, siendo los términos del acuerdo claros, el fallo de instancia, contradice el tenor de lo pactado y lo que parece ser la intención de las partes contratantes, que no han resuelto con actos posteriores convalidar y reproducir el acuerdo sobre los calcetines térmicos que nos ocupan

Causa de inadmisión:

Posible falta de contenido casacional por pretender la recurrente la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, tal como indica el art. 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Posible falta de contenido casacional, por pretender revisar los hechos probados de la sentencia recurrida como abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019).

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Segundo motivo: Se invoca como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo 9 de junio de 2015, Rollo 143/14 .

Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, frente a Leroy Merlín, SLU, Comité Intercentros de Leroy Merlín, Federación Estatal de Empleados de Comercio, Hostelería y Juego de UGT, Fetico y USO, sobre conflicto colectivo, confirma la dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional.

La demanda tenía por objeto que se declarará la nulidad del acuerdo impugnado y se condenara a la empresa a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones que tenían antes del acuerdo impugnado de modificación sustancial de condiciones de trabajo y con carácter subsidiario se declararan nulos por incurrir en ilegalidad los contenidos materiales concretos, contenidos en las letras a), b), c) d) y e) referenciados en los hechos octavo a décimo tercero de la demanda y el ámbito temporal indefinido del Acuerdo impugnado.

Consta como hechos relevantes:

El 30 de mayo de 2013 tuvo lugar la primera reunión, el 12 de junio de 2013 la segunda y la tercera el día 13 de junio entre las partes como consecuencia de la apertura del periodo de consultas establecido en el art. 41 del ET.

La empresa aducía que la modificación era necesaria por los cambios organizativos y productivos acontecidos en la empresa, en las áreas de contabilidad, tiendas y recepción/logística, así como a las causas organizativas y productivas derivadas de la realidad del nuevo consumo y, por la obligada aplicación de la nueva regulación contenida en el nuevo Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (2013/2016) y el reciente Acuerdo de Empresa de Adaptación al referido Convenio, exponiendo la empresa el conjunto de medidas propuestas y su causa o razón de ser como facilitando a los representantes de los trabajadores documentación. Tras la solicitud de información por parte de Fetico y su correspondiente remisión

Fetico y USO solicitó un compromiso de la empresa para realizar un seguimiento de futuro de las medidas. La empresa aceptó. UGT y CCOO, tras analizar la documentación sostuvieron que no hay base alguna para la modificación.

Se alcanzó un acuerdo entre la empresa Fetico y USO -mayoría del banco social-. UGT Y CCOO presentaron un documento manifestando su disconformidad. El mismo día se firmó el correspondiente Acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Finalmente, la empresa alcanzó acuerdos con trabajadores concretos para el desempeño de las funciones de vendedor de proyecto, un total de 230 y el 21 de mayo de 2013 se firmó un Acuerdo para la adaptación de Leroy Merlin al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2012/2016. El cual contó con el voto a favor de la mayoría del Comité Intercentros.

A los efectos que interesa en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, resuelto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia invocada de contrate, se resuelve la posible infracción suscitada por el recurrente, entre otros extremos, que el acuerdo con trabajadores concretos para el desempeño de las funciones de vendedor de proyectos, establece una extensión o ampliación temporal sine die para las materias que relaciona, (transformación o cambio de turnos, nueva figura del vendedor- proyecto, franjas horarias y trabajo y festivos en el área logísitica) contraria al art 3 del convenio sectorial.

La sala descarta que dichos acuerdos contravengan la autonomía de la negociación colectiva, al tratar de una categoría preexistente en el catálogo convencional no especificándose el perjuicio a nivel colectivo o individual. El acuerdo dispone " con la finalidad de implantar la figura del vendedor/a proyecto se acuerda que la dirección de la empresa dispondrá hasta el 31 de octubre como máximo para comunicar mediante modificación sustancial de las condiciones de trabajo la implantación de la medida, cuyas condiciones serán las pactadas en el acuerdo de adaptación. Se constituirá una comisión de seguimiento de implantación e interpretación de esta figura conformada por un miembro por cada sindicato firmante de este acuerdo y por parte de uno de la empresa" . Analiza el mismo y razona que lo se dispone en el mismo de una mera previsión de futuro sujeta ella misma, a la modificación sustancial, sin que pueda cuestionar ahora los acuerdos individuales suscritos por la empresa. Fija que en las modificaciones sustanciales no se establece un alcance temporal para la modificación, por lo que no se percibe una contravención del art 82.3 del ET y su mandato general de observancia del convenio colectivo por empresarios y trabajadores de su ámbito de aplicación durante todo el tiempo de su vigencia, porque la vocación de duración indefinida del acuerdo no se identifica forzosamente con su mantenimiento igualmente indefinido en todo caso y sin excepción, sino hasta el momento en que éste no resulte compatible con la nueva situación creada por una posterior regulación de mayor relieve.

Causa de inadmisión.

Posible falta de contradicción, al versar la cuestión objeto de debate sobre extremos diferentes.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

En la sentencia recurrida el acuerdo, que tenía por objeto eliminar el turno de noche y limitar los turnos a 12 semanales, se mantendría "en tanto no se decida otro sistema", comprometiéndose la empresa a convocar a la RLT en diciembre de 2022 para actualizar el estado de la situación productiva y la necesidad de turnos; que cuando el volumen de producción se estime que vaya a incrementarse a una media de 1.350.000/1.450.000 unidades a la semana, la empresa "podrá" recuperar los 15/16 turnos de trabajo suspendidos. Cuestionándose en suplicación si la temporalidad de la medida se encuentra o no condicionada a alcanzar un objetivo productivo real, no planteándose si las modificaciones sustanciales de trabajo pueden adoptarse sine die, cuestión que constituye el núcleo esencial en torno al cual gira la suplicación en la de referencia. Así en la de contraste, la cuestión sometida a consideración versa sobre la validez del comportamiento empresarial al suscribir acuerdos con trabajadores concretos más allá de la negociación colectiva, y si dichos acuerdos contravienen el artículo 3 del CC sectorial y el artículo 82.3 del ET y su mandato general de observancia del convenio colectivo por empresarios y trabajadores de su ámbito de aplicación.

Tercer motivo: TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 27 de junio de 2003, 1669/03. Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación formulado por el Comité de Empresa de Extruperfil SA, y confirma la sentencia dictada dentro del procedimiento de conflicto colectivo promovidos por el citado demandante contra la empresa Extruperfil SA

La representación de los trabajadores formula demanda frente a la medida empresarial adoptada en fecha de 5 de febrero de 2003 en virtud del artículo 41 del ET, la cual había procedido a acordar la reducción de todos los trabajadores que hasta ese momento estaban sometidos a triple turno pasaran a un sistema de doble turno, aduciendo aquella que dicha medida tenía por objeto evitar que se siguiera produciendo un para stock.

En el hecho probado 7 consta los hechos comparativos de los años 2001 y 2002, que reflejan como la construcción de viviendas descendió en Andalucía un 36 por ciento. En el hecho probado 8 consta la cartera de pedidos durante el año 2002.

La sala una vez, desestimada la alteración de hechos probados procede a analizar el fondo del asunto, y en concreto, si la medida adoptada, contribuye a mejorar la situación de la empresa a través de una adecuada organización de recursos.

La misma fija que la empresa lo que pretende es evitar que se produzca stock por un exceso de producción con los tres turnos diarios, sobreproducción que incidiría en los precios y en la posición de la empresa en el mercado, y por tanto es indudable que lo que pretende la demandada es organizar los recursos para una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, existiendo por tanto causas que fundamenten la modificación adoptada por la empresa, asumiendo la argumentación del juez a quo: "la causa alegada por la empresa para justificar la modificación del régimen de turnos es ajustada a derecho debiendo merecer amparo judicial pues, a la vista de las cifras que se barajan, mantener la producción intensiva con los tres turnos diarios, lo único que iba a conseguir es una situación de sobreproducción con destino a los almacenes, con el consiguiente aumento de stock, exceso de oferta y bajada de precios que debilitaría la posición de la empresa demandada en el mercado y el fortalecimiento de las empresas de la competencia, derivándose perjuicios no sólo para aquélla sino también para sus trabajadores", razones pues que conforman la legalidad de la medida adoptada por la empresa demandada y que conllevan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

Causa de inadmisión.

Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019). Pese a que en ambos supuestos nos encontramos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa de forma colectiva en base a circunstancias productivas y organizativas, concurren diferencias relevantes en ambos procesos que justifican pronunciamientos contradictorios.

En la de referencia se justifica y convalida tal modificación dado que según las cifras que se barajan, mantener la producción intensiva con los tres turnos diarios, lo único que iba a conseguir es una situación de sobreproducción con destino a los almacenes, con el consiguiente aumento de stock, exceso de oferta y bajada de precios que debilitaría la posición de la empresa demandada en el mercado y el fortalecimiento de las empresas de la competencia, derivándose perjuicios no sólo para aquélla sino también para sus trabajadores", razones pues que conforman la legalidad de la medida adoptada por la empresa demandada y que conllevan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Por el contrario, en la recurrida la empresa si bien acredita la reducción de la producción por la disminución de la demanda de productos fabricados por la empresa Veridfresh SL en el año 2020, como consecuencia de la situación derivada de la pandemia, ahora bien, una vez superada la indicada situación originada por la pandemia, no hay ningún dato objetivo del que se deduzca que la disminución de la producción se consolidará en el año 2021 por la reducción de pedidos por parte de Mercadona que es el único cliente de Verdifresh.

P osible falta de contenido casacional, por pretender revisar los hechos probados de la sentencia recurrida como abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019)

La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Al efecto, el recurrente pretender alterar la valoración de prueba desplegada por la Sala Social, en relación a la no concurrencia de la causa productiva consistente en descenso de construcción en el año anterior, que motivo la modificación sustancial de condiciones de trabajo proyectada por la empresa de reducción de turnos, declarando injustificada la modificación sustancial de carácter colectivo, en la planta de Ribarroja del Turia, debiendo dicha empresa reintegrar a los trabajadores afectados.

TERCERO.- Por providencia de 16 de mayo de 2023, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional por abordar cuestiones relativas a la valoración de prueba como por revisar hechos probados.

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratar el asunto de conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Cortés Campos León, en nombre y representación de Verdifresh SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de julio de 2022, en el recurso de suplicación número 1107/2022, interpuesto por Confederación General del Trabajo el País Valenciano y Verdifresh SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Valencia de fecha 7 de enero de 2022, en el procedimiento nº 377/2021 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo el País Valenciano, Dª Fátima, Dª Filomena, Dª Gabriela, UGT-Fica y Comisiones Obreras contra Verdifresh S.L.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.