Última revisión
07/03/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1539/2023 de 23 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012024200266
Núm. Ecli: ES:TS:2024:915A
Núm. Roj: ATS 915:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1539/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: NSA / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1539/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 23 de enero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
La Sala, desestimó la nulidad de actuaciones por incongruencia por aplicarse un salario que no se corresponde con el CC de Vizcaya siendo inidóneo el salario fijado en el HP 1º, y señaló que el centro de Jaz Zubiarre está en Éibar y el CC aplicado es de Guipúzcoa aunque se refiera a Vizcaya y el importe salarial señalado coincide con el del CC de Guipúzcoa, no apreciando incongruencia sino cambio de denominación de provincia. Sobre el fondo denunciada infracción del art. 24 CE alegando la empresa la inexistencia de elementos para el despido nulo porque otro trabajador que reclamó no fue despedido y constancia del conflicto colectivo sobre el CC de aplicación en la adjudicataria sin despedirse a trabajadores de ésta, valoró que en el relato no consta tercer trabajador en situación similar y que la referencia a Teknia Bilbao no se vincula a la situación del actor. Señaló que las competencias territoriales el Juzgado de Éibar se encuadra en la provincia de Guipúzcoa a la hora de considerar el CC aplicable. En relación con la garantía de indemnidad consideró la existencia de indicios por reclamar el trabajador el 14/03/22, acto conciliatorio el 4/04 y demanda presentada el 26/04, que se le requirió a entrega de llaves el 29/03 y que fue despedido el 11/04 sin estar acreditados los hechos imputados, figurando elemento vagos y difusos de imputación sin concretarse ni imputaciones ni los perjuicios que refiere la Carta de despido imposibilitando la defensa del trabajador, desestimó por no cumplir con la carga probatoria la empresa.
Denunciada infracción del art. 42.6 ET en relación con el art. 29.2 del CC de centros y servicios con atención a PCD y DA 27ª ET; razonó que el precepto convencional se refiere, con salvedad de CEE que tengan la consideración de iniciativa social, cuando presten servicios a terceros se regularán en materia salarial por el CC del sector de actividad en que realicen sus tareas si son retribuciones superiores al CC general de centros y servicios a PCD. Respecto a la DA 27º ET por su fecha de entrada en vigor podría ser aplicable a la fecha del despido, sin embargo, comparte con instancia que la norma puede ser mejorada por convenio y además en el caso la aplicación del CC del sector deriva del propio CC de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en relación a la normativa salarial, señalando también que no consta contrato específico del trabajador sino ordinario y la mejora convencional extiende eficacia a los salarios del trabajador, así previsto en el convenio. Concluyó que la DA puede ser mejorada y mantuvo los salarios fijados en instancia.
MOTIVO 1º: El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020), 15 de noviembre de 2022 (R. 3036/2019), 30 de noviembre de 2023 (R. 3800/2021) y, más recientemente, la STS de 9 de mayo de 2023 (R. 3337/2021).
Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En el primer núcleo de contradicción la parte recurrente suscita cual es el Convenio Colectivo de aplicación al contratado mediante contrato de trabajo especial para personas con discapacidad (sic). Cuestiona que en interpretación del art. 29.2 CC general de centros y servicios de atención a PCD se aplique el CC de la industria siderometalúrgica pese a que la empresa no ha repartido beneficios y ha habido aportaciones de socios. Denuncia infracción por errónea interpretación del art. 43 LISMI (ya derogada) y del art. 43 LGDPCDIS y DA 27 ET en su redacción del RD-Ley 32/2021, por expulsión de la aplicación del art. 29.2 del XV CC general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (en adelante PCD). Formulado con carácter subsidiario, la denuncia aplicación e interpretación errónea de la DT 27ª (sic.) en su incorporación por RD-Ley 32/2021 al no ser de aplicación el art. 42.6 ET a contratas y subcontratas de CEE, con cita de la jurisprudencia de la STS de 20/12/2022 ( sentencia nº 969/2022).
La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ del País Vasco de 9 de diciembre de 2021 (rec. 1813/2021), que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia estimatoria (en lo sustancial) de la demanda del trabajador declaró el despido improcedente condenando solidariamente a las empresas a optar por la readmisión o a abonar la indemnización de 2.651,82€ con un salario día de 64.29€. El actor prestó servicios como conductor nacional para Centro de negocios OCON con salario de 1.300€ dedicado a transporte de paquetería y cartas entre Bilbao y Madrid, el Centro es un CEE, el actor tiene una discapacidad reconocida del 33%. La jornada semanal era de 47,20 h. Se suscribió contrato temporal de interinidad y posterior contrato temporal de PCD en CEE el 3/03/20 hasta 2/03/21 prestaba servicios en virtud de subcontratación para CORREOS. EL 8/02/21 CORREOS adjudicó a PLANWAY N el servicio (también CEE). La empleadora notificó al actor la previsión del servicio el 7/02/21 para Correos así como la nueva adjudicataria, la obligación convencional de subrogar comunicando que a partir del 7/02 prestaría servicios para PLANWAY como empresa entrante. A las empresas, CEE resulta de aplicación CC general de centros y servicios de atención a PCD y a la actividad el CC sectorial provincial del transporte por carretera. El Centro OCON no llevó a cabo las exigencias del art. 27 del CC general de centros PCD, remitiendo el 8/02 correo para subrogar al trabajador, la entrante conocía el servicio. Recurre el trabajador.
La Sala, tras exponer que en instancia se declara la improcedencia del despido y la aplicación del CC general de centros y servicios de atención a PCD con condena solidaria a las 2 empresas, solicitándose un salario regulador a efectos de despido de 3043,01€ aplicando el CC sectorial del transporte, denunciada infracción de los arts. 1, 3 y 4 CC provincial de transporte terrestre de Vizcaya por no realizar trabajo adaptado a su discapacidad y por actuación en fraude de Ley de las empresas abaratando costes. Señalo que en instancia se consideró que se estaba ante una RLE de persona discapacitada, la empleadora es CEE y resulta de aplicación el CC general de centros y servicios de atención a PCD. Señaló la jurisprudencia sobre CEE, SSTS de 2/02/17, rcud. 2012/2015 y concluyó que el CC aplicable es el XV CC general de centros y servicios de atención a PCD, aplicable a CEE y a las personas que presten servicios en los mismos expresamente incluye a OCD vinculada al CEE por una RLE. No discutidos los extremos que el centro es CEE y la RLE es la de PCD, y en el caso concreto, por excepción no ha de estarse a la actividad concreta realizada por la empresa (transporte por carretera) sino a la condición de CEE y existencia de RLE persona discapacitada del trabajador, prevaleciendo el CC de personas discapacitadas aplicando la jurisprudencia. Señalando que la única cuestión del recurso es la retribución durante la prestación de servicios del actor y remite a su propia doctrina rec. 1573/2021 en el que se cita el art. 29.2 del CC que se refiere a quienes tengan personal para AP o mediante licitación que recoge la equiparación salarial al CC que resulte de aplicación a la actividad y puesto con la salvedad de aquellos que liciten vía contratación reservada y al haberse sólo argumentado la negación de CEE como de iniciativa social y estima acertada la decisión de instancia al haber aplicado correctamente el art. 43.4 LGDPCDIS y aplicando esa doctrina desestimó.
Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS siendo distintos los hechos y los concretos debates suscitados, aunque en ambos casos se trate de empresas que tienen la consideración de Centro Especial de Empleo a las que le resulta de aplicación el mismo CC general de centros y servicios de atención a PCD. En la sentencia recurrida no consta que el trabajador tenga un contrato específico sino ordinario (figura con valor fáctico en el FJ 2º in fine), prestó servicios para una empresa a la que es de aplicación el CC provincial de la industria siderometalúrgica y en sus instalaciones en Éibar, la empleadora PREST SERVICIOS y MANIPULADOS despidió disciplinariamente al trabajador y se denuncia infracción de los arts. 42.6 ET, 29.2 del CC de centros y servicios de atención a las personas con discapacidad y de la DA 27ª ET, por eso la Sala, consideró aplicable el precepto convencional de los centros de atención a personas con discapacidad que refiere salvo a CEE considerados de iniciativa social cuando se presten servicios a terceros se regulan en materia salarial por lo establecido en el CC del sector de actividad en que los trabajadores realicen sus tareas si las retribuciones son superiores y además la DA 27ª ET es mejorable por convenio y en el caso la aplicación de esa retribución deriva del propio CC general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, estimando correcta la aplicación de CC sectorial provincial. Mientras en la sentencia de contraste el trabajador fue contratado por el CEE en virtud de RLE y contrato temporal de personas con discapacidad para personas con discapacidad, trabaja como conductor realizando una ruta de paquetería subcontratado el CEE por la Sociedad Estatal CORREOS que adjudicó el servicio a una nueva entrante, también CEE, se debate si se infringen los arts. 1, 3 y 4 del CC provincial de transporte terrestre porque el trabajo realizado no está adaptado a su discapacidad y por actuar las empresas en fraude de ley solicitando la aplicación de la tabla salarial del CC sectorial y cual sea la retribución que debió percibir el trabajador durante la prestación de servicios siendo aplicable la regulación del art. 29.2 y sólo argumentó el recurso que el CEE no era de iniciativa social en el caso, sin embargo, consta acreditado el objetivo social en sus estatutos y su iniciativa social.
Por otro lado, en ambos casos se aplica el CC de centros y servicios de atención a las personas con discapacidad y lo en él dispuesto, siendo aplicado según las circunstancias concretas concurrentes en cada caso.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
Respecto del segundo motivo, nuevamente con carácter subsidiario, el núcleo de contradicción que plantea la empresa recurrente consiste en determinar si no se vulneró la garantía de indemnidad del trabajador con el despido porque la reclamación de cantidad fue realizada por todos los trabajadores, al existir conflicto colectivo y por lo tanto el despido es procedente, o subsidiariamente improcedente. Cuestiona que no se tuviera en consideración documentos aportados y que se exija a la empresa acreditar un hecho negativo imposible de probar. No denuncia infracción normativa.
La sentencia referencia es la STSJ de Galicia de 16 de diciembre de 2011 (rec. 4041/2011), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda y declaró el despido procedente. La trabajadora prestó servicios para una empresa textil cuya función es cerrar pantalones. La empresa instauró un sistema de control de productividad siendo el nivel medio, según perito del 85%. Constado la productividad de la actora entre 2007 y 2011 siempre inferior a la media, el sistema verifica productividad diaria y las fichas son rellenadas por los empleados y conocen el control de productividad diaria. El 18/01/11 fue despedida con efectos del día siguiente por carta por progresiva disminución de productividad e inferior a la media, fijando como causa la disminución voluntaria de su rendimiento normal. Tuvo procesos de IT de enero a junio de 2010, siendo tratada desde junio de 2009 por trastorno adaptativo por conflictividad laboral, refiere la paciente, también acude a consultas desde 2010 por ansiedad y depresión. En abril de 2009 con otras compañeras demandaron a la empresa reclamando el pago de horas extra, la empresa reconoció la deuda llegando a acuerdo en noviembre de 2009. En septiembre de 2010 la trabajadora y otras denunciaron ante ITSS acoso, la ITSS en sus visitas no consta que levantase acta de infracción. La trabajadora fue sancionada por la empresa en 4 ocasiones en 2010, impugnando la trabajadora la sanción impuesta. Recurre la trabajadora.
La Sala, denunciada infracción del art. 55.5 ET en relación con los preceptos 17.3, . 5 y. 6 ET y arts. 14 y 24 CE y 108.2 LPL solicitando la declaración de nulidad por vulnerarse la garantía de indemnidad por la represalia frente a las reclamaciones razonando que la relación se extingue por motivos ajenos a toda represalia derivada del ejercicio de acciones de la trabajadora en defensa de sus derechos, porque atendiendo a los indicios aportados (reclamación de pago de HHEE, denuncia ante ITSS y finalmente despido), la carga de la prueba desplazada al empresario en el caso se probó por la empresa que el cese era ajeno a represalia, acreditando y consideró las reclamaciones antiguas en el tiempo enero de 2009 (2 años antes) y las otras anteriores a las vistas de ITSS y de ellas no resultaron acreditados los hechos de la denuncia y conta denuncia de septiembre de 2010 sin sello de registro, sin constancia oficial de que se presentase, la reclamación de HHEE se solvento por acuerdo y siendo el despido de enero de 2011 no apreció conexión espacio.-temporal cierta y razonable entre las reclamaciones y el despido. Además también se reclamó por otras trabajadoras sin constar su despido. Concluyó que el despido fue correctamente calificado como no nulo. En el siguiente motivo examinó si era procedente e improcedente, apreciando su procedencia, porque se constata la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento en atención a la disminución entre 2007 y 2011 de su productividad, acreditado por perito que demuestra disminución del rendimiento.
Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso omite el preceptivo examen y análisis de comparación no realizando la debida comparación entre la sentencia recurrida y la sentencia que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, no se señalan los hechos de ninguna de las sentencias, ni de la sentencia que se recurre ni de la referencial, ni los fundamentos alegados por las partes, ni las pretensiones, limitándose a extractar párrafos de la interpretación judicial de la sentencia de contraste (como se comprueba así páginas 14 y siguientes de su escrito de interposición y de otras doctrinas judiciales de TSJ); pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
Asimismo, se aprecia falta de cita y fundamentación de la infracción legal
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
También se aprecia una falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta al cuestionar la recurrente en las páginas 12 y 13 del escrito de interposición del recurso que no se tuvo en consideración determinados documentos de la empresa (nº 5 y, 3, 4 y 5), o que los documentos acreditan no vulneración de la garantía de indemnidad.
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].
En relación con el segundo motivo la parte en sus alegaciones en relación con la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, procede a hacerlo en este trámite procesal de alegaciones, invocando el art. 29 del CC de aplicación pero este momento no es el adecuado porque debió hacerlo en el escrito de interposición, como acaba de razonarse, y así lo exige por el art. 224.2 in fine de la LRJS. Y, por otro lado remite, al examen comparativo del escrito de interposición. Sin hacer ninguna alegación respecto a la falta de contenido casacional que le fue comunicada en nuestra Providencia en relación con la pretensión de revisión de los hechos probados o nueva valoración de la prueba cuestionando la recurrente la valoración de la prueba, poniendo en cuestión la valoración por el juzgado de instancia de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso al tratarse de un recurso, de carácter extraordinario, para la unificación de doctrina. Como viene estableciendo la Sala con reiteración la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
