Última revisión
07/03/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1658/2023 de 24 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079140012024200241
Núm. Ecli: ES:TS:2024:867A
Núm. Roj: ATS 867:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1658/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1658/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de enero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de marzo de 2023 (Rec 1433/22, estima el recurso de suplicación interpuesto por la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias, revoca el auto impugnado y declara cumplida la sentencia sobre el crédito principal controvertido.
Como antecedentes son de resaltar los siguientes:
-- Se dictó sentencia firme que declaró extinguida la relación laboral entre las partes con fecha de efectos del día 28/2/2019, en base al art 50 € ET por falta de ocupación efectiva, coincidiendo con la del despido colectivo, que se declara procedente, condenando a la entidad demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 101.682 € en concepto de indemnización por dicha extinción, acordando la de suplicación la obligación de descontar del importe de la indemnización reconocida al trabajador, el importe de las indemnizaciones por despido en el caso que hubiera percibido por dicho concepto.
-- La parte solicitó la ejecución de la sentencia por escrito de fecha 9/9/2021, fijando el principal en la cantidad de 72,226,50 euros, al descontar la indemnización por despido percibida por importe de 29.455,50 euros por el realizado en febrero de 2019.
-- Por auto de 16/9/2021 se acordó despachar ejecución frente a la Comisión Liquidadora de las Cámaras Agrarias de Andalucía, al tiempo que se acordó por Decreto requerir para que procediera al cumplimiento íntegro de la sentencia en el plazo máximo de 30 días.
-- El día 6/10/2021, por tanto, dentro de plazo, se procedió a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales la cantidad de 42.771 euros y se formuló el 15/10/2021 oposición al despacho de ejecución acordado, a los efectos que se declare cumplida la sentencia de instancia.
-- La parte ejecutante presentó escrito el 26/10/2021 manifestando el impago de la cantidad de 29.455,20 euros brutos.
-- Celebrada la vista incidental, se dicta auto de fecha 27/1/2022 se desestima la oposición a la ejecución despachada, auto que es recurrido en reposición por la comisión liquidadora y que culmina con el auto de fecha 29/3/2022 en que se desestimó el recurso de reposición interpuesto confirmando el auto impugnado y en el que se acuerda seguir con la ejecución por la cantidad que resta por abonar a la ejecutante y que alcanza la cantidad de 29.455,5 € descontadas las ya abonadas.
Ante la Sala de suplicación, la parte demandada, denuncia infracción del art 24 CE y de la jurisprudencia que señala con base en la teoría del enriquecimiento injusto, solicitando la revocación del auto y se declare cumplida la sentencia de instancia, planteando si el fallo de la sentencia firme habilitaba o no a "descontar", término literal empleado, como pago efectivo anticipado la indemnización que se abonó por idéntico importe de 29.455,20 euros pero realizado en el seno del ERE realizado en 2011. Alega que se han producido dos despidos y que deben ser descontadas las dos indemnizaciones, la del despido del 2011 y la percibida en el 2019, pues lo contrario provocaría el enriquecimiento injusto del trabajador.
La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamiento previo para un supuesto similar de otro trabajador, sostiene que hay que estar al fallo puntualmente reformado por la propia Sala, en cuanto que es este concreto fallo el que se ejecuta y delimita los términos del debate y de la tutela judicial efectiva, proclamada en el art 24 CE. Con remisión a pronunciamientos previos exactamente iguales al actual, revoca el auto impugnado y declara cumplida la sentencia sobre el crédito principal controvertido. Argumenta, en interpretación del fallo ejecutado, que el mismo habla de "indemnizaciones" a descontar, que existen otros procesos en que se había pronunciado la Sala y ejecuciones en el sentido de minorar el importe de las dos indemnizaciones a otros compañeros del ejecutante, valorando que el hecho que de no descontarse, se produciría un claro enriquecimiento injusto del actor, que percibiría mayor cantidad por indemnización extintiva porque el despido efectuado derivado del último despido colectivo se calificó como despido procedente, máxime cuando el demandante consintió el fallo ejecutado. Lo que lleva a descontar la indemnización que se abonó por importe de 29.455,20 euros realizado en el seno del ERE realizado en 2011.
2.- Acude la parte demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos.
Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos planteados, tal y como se indicaba en la precedente providencia.
2.- A) El
B) Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 1 de abril de 2022. (Rec. 2631/2021), que confirma el auto recurrido de fecha 3/9/2021, que a su vez acordaba dejar sin efecto la resolución de 30/6/2021, poniendo, en consecuencia, fin a los tramites de ejecución de sentencia iniciados por dicho auto.
En este supuesto consta que se declaró la nulidad del despido de la trabajadora, y que esta presentó demanda ejecutiva en concepto de diferencias de salarios entre la cantidad percibida durante el período comprendido entre la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de suplicación. La parte ejecutada interpuso recurso de reposición frente al auto despachando ejecución, que fue estimado, y, frente al auto resolutorio de dicho recurso se interpuso por la actora recurso de suplicación. Como primer motivo de recurso se pretendió la nulidad de la resolución recurrida por diversas razones - incongruencia omisiva, no mención de precepto vulnerado en el recurso de reposición, e innecesariedad de celebración de comparecencia con carácter previo a dictar el auto-. Ninguna de ellas prospero.
Como motivo de censura jurídica se alegó la infracción del artículo 55.6 en relación con el 56 del ET y éstos en relación con los artículos 24 CE y 241 LRJS al entender que la resolución recurrida no permitía que la ejecución se llevase a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecutaba. Pues bien, con remisión a jurisprudencia de esta Sala, se declara que en los trabajos fijos discontinuos como el de la trabajadora no existe la obligación al pago de los salarios por el período comprendido entre el despido y la readmisión, en cuanto que se limita dicho pago a "los salarios dejados de percibir". Por otra parte, la parte defiende un módulo salarial y un intervalo temporal distinto al apreciado, denuncia que no prospera por carecer de apoyatura legal al no darse cumplimiento al deber de citar las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas de conformidad con el artículo 196.2 LRJS, sin que sea suficiente la invocación genérica de los artículos 24 CE y 241 LRJS.
C) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS en los términos exigidos cuando se denuncian infracciones procesales.
En primer lugar, no existen fallos contradictorios en cuanto que tratándose en ambos casos de la ejecución de sentencia de despido, lo cierto es que ninguna de las resoluciones admite despachar la ejecución solicitada.
Por otra parte, en cuanto a la concreta cuestión casacional, las distintas formas de efectuar la denuncia jurídica en relación con materias diferentes, puede justificar las distintas soluciones alcanzadas.
En la sentencia de contraste la parte actora, fija discontinua, solicitó ejecución de sentencia por los salarios devengados entre el despido y la notificación de la sentencia de suplicación. Ante la desestimación, recurrió en suplicación y la Sala desestimó los motivos de nulidad planteados en el recurso. En cuanto a la denuncia jurídica - devengo de los salarios de trámite -, respecto a la que no existe reproche alguno en cuanto a la infracción denunciada, no prospera al considerar que al tratarse de una trabajadora fija discontinua únicamente tiene derechos a los salarios dejados de percibir. Respecto de la alegación relativa al módulo salarial y el intervalo temporal, se resolvió por la Sala de suplicación que no se daba cumplimiento al deber de citar las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se consideren infringidas de conformidad con el artículo 196.2 LRJS, estimando insuficiente la invocación genérica de los artículos 24 CE y 241 LRJS.
En la sentencia recurrida, sin embargo, es la empresa la que se opone al auto despachando ejecución, solicitando se declare cumplida la sentencia ejecutada y ello en relación con la minoración de la indemnización tras descontar la percibida por el trabajador en otro pleito de despido. En suplicación, la empresa en censura jurídica denuncio la infracción del artículo 24.1 CE así como de una sentencia de la Sala y de la abundante jurisprudencia de Sala Primera respecto del enriquecimiento injusto. La Sala de suplicación, sin hacer ningún reproche a la infracción denunciada, estimó el recurso formulado declarando cumplida la sentencia sobre el crédito principal controvertido. Por tanto, mientras que en la sentencia de contraste se inadmite uno de los motivos de censura jurídica por invocación genérica de los artículos 24 CE y 241 LRJS; en la recurrida se alega, además de dicho precepto constitucional, la infracción de una sentencia de la Sala de suplicación y de jurisprudencia de la Sala primera de este Tribunal Supremo relativa al enriquecimiento injusto, que es en la que la parte justifica el descuento de las dos indemnizaciones por despido. De esta forma, la Sala da respuesta, de forma tácita, a la alegación del trabajador efectuada en impugnación del recurso de suplicación, en la que muestra su desacuerdo con la denuncia de infracción del art 24 CE y la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS, al entender que el art 196 LRJS exige que se citen normas del ordenamiento jurídico laboral y jurisprudencia de la sala de los social del TS, considerando que dicha cita no es eficaz para articular por si misma el recurso de suplicación. Sin embargo, en el suplico solicita se tenga por impugnado y se dicte sentencia desestimando el recurso.
3.- A) En el
B) Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 (Rec 1763/2005), con voto particular, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, y resolviendo el debate de suplicación: 1) Desestima el recurso de suplicación de la trabajadora en lo que concierne a la indemnización adicional solicitada, confirmando en este punto la sentencia del Juzgado de lo Social; y 2) estima parcialmente el recurso de suplicación de la trabajadora en lo que concierne a la devolución de la indemnización del art. 51.8 ET, declarando la improcedencia de tal devolución y revocando en este punto la sentencia del Juzgado de lo Social.
En este supuesto, la cuestión planteada versa sobre la indemnización o compensación que corresponde a los trabajadores que han sido despedidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, tras instrucción de expediente de regulación de empleo, y habiendo mediado la preceptiva autorización de la Administración de Trabajo ( art. 51 Estatuto de los Trabajadores - ET -). Y en particular, si un despido autorizado acordado por el empresario al amparo del art. 51 ET, y que ha sido compensado en los términos establecidos en el apartado 8 de dicha disposición legal, puede ser objeto de una indemnización adicional a cargo del empresario cuando la resolución de la autoridad laboral ha sido revocada por sentencia del orden contencioso-administrativo; indemnización adicional correspondiente al período entre el despido autorizado y la revocación de la autorización. La Sala IV tras una interesante labor argumental resolvió que, en el supuesto de cese autorizado en expediente de regulación de empleo revocado posteriormente en vía jurisdiccional, la legislación laboral, con vocación de regulación detallada y completa de la materia, ni prevé ni establece el abono de cantidad o compensación alguna por pérdida de empleo en el tiempo intermedio entre la fecha del cese autorizado y la fecha del eventual restablecimiento de la relación de trabajo. Por el contrario, estima parcialmente el recurso de la trabajadora al considerar que no procede la devolución de la indemnización del art 51.8 ET.
C) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.
En primer lugar, la fase procedimental en la que se dictan las sentencias comparadas es diferente lo que supone que la argumentación o ratio decidendi sea distinta. En efecto, la sentencia que dio origen a la resolución de contraste se dicta en un proceso de reclamación de cantidad en fase declarativa, en el que se han acumulado dos demandas: una de la trabajadora frente a la empresa, que pide la indemnización por lucro cesante durante el periodo en que perdió el empleo como consecuencia del ERE, y otra de la empresa, en la que se solicita el reintegro de la indemnización que le fue abonada a la actora por su despido entonces "procedente", al haber sido autorizado. Mientras que en el caso de autos, la resolución recurrida y ahora analizada se dicta en fase de ejecución de sentencia de despido y de lo que se trata es de determinar si la demandada ejecutó en su totalidad el fallo ejecutado, rectificado en suplicación.
En segundo lugar, en la de contraste, el objeto del pleito fue doble, siendo que la cuestión del abono de la indemnización adicional solicitada por la trabajadora, aparece mezclada con la cuestión de si la actora debe devolver o no la indemnización de despido de veinte días por año de servicio prevista en el art. 51.8 ET, reclamada por la empresa. En cuanto a la primera se estima que no corresponde indemnizar por los salarios dejados de percibir en el período de "despido autorizado" desde la autorización hasta la revocación al no ser de aplicación supletoria las normas del Código Civil sobre responsabilidad contractual. Por el contrario, considera que no es ajustada a derecho la devolución de la indemnización del art. 51.8 ET percibida por la trabajadora en julio de 1996 y ello al entender que no cabe la aplicación analógica del art 123.3 LPL que obliga a tal devolución en la extinción o despido por causas objetivas donde se haya acordado la readmisión del trabajador, al no existir identidad de razón entre uno y otro supuesto. Añade que en el despido objetivo, tal como está regulada la reclamación jurisdiccional, el tiempo transcurrido entre el acto de despido indemnizado y la eventual readmisión del trabajador despedido es un tiempo breve, mientras que en el despido colectivo autorizado en expediente de regulación de empleo el régimen de las reclamaciones frente a la autorización de despido ha de ser inevitablemente dilatado, cuando a la reclamación en vía administrativa siguen luego reclamaciones en vía contencioso-administrativa en dos grados sucesivos.
Por el contrario en el caso de autos, en ejecución de sentencia de despido, la empresa recurrente solicita se declare cumplida la obligación de abono de la indemnización. Lo que ahora se discute es el alcance e interpretación del fallo de la sentencia dictada en suplicación, que con modificación parcial del fallo de instancia, autorizó el "descuento" en la indemnización fijada por despido objetivo de las "indemnizaciones" percibidas por despido. Pues bien, la Sala sostiene que el cumplimiento estricto de la sentencia, consentido por el trabajador al no recurrir el termino plural de indemnizaciones empleado, permite el descuento del importe indemnizatorio abonado en el seno del ERE realizado en 2011.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma. Por otra parte, la alegación en la que justifica la admisión del recurso basada en la prohibición de introducir cuestiones nuevas no debatidas en el procedimiento tampoco puede prosperar al ser presupuesto de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la identidad del art 219 LRJS, circunstancia que ahora no concurre.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
