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08/02/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5396/2022 de 28 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079140012023203960
Núm. Ecli: ES:TS:2023:17067A
Núm. Roj: ATS 17067:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 28/11/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5396/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5396/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
SEGUNDO.-
En casación para unificación de doctrina recurre tanto la Fundación Privada Hospital de Palamós como las trabajadoras.
La Fundación Privada Hospital de Palamós articula un único motivo centrado en la determinación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( artículo 59 ET), para la reclamación de las horas extras realizadas por encima de la jornada ordinaria.
Las trabajadoras articulan dos motivos de recurso; centrado el primero en su pretensión del abono de las horas de guardia presidencial realizadas con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, hasta alcanzar las 1688 horas anuales, al precio de la hora ordinaria. El segundo motivo se centra en la remuneración de las horas de atención continuada trabajadas entre las 22:00 h. y las 6:00 h. (franja horaria nocturna), con el incremento del plus de nocturnidad, cuando el trabajo no es nocturno por su propia naturaleza ni ha sido compensado con descansos.
Las demandantes prestan servicios para La Fundación Privada Hospital de Palamós con categoría profesional de médicos y jornada a tiempo completo, si bien reducida por guarda de legal de hijo menor de 12 años, conforme al artículo 37.5 ET.
La jornada de trabajo en planta para los facultativos es de 1.688 horas efectivas, respecto de las cuales se ha de aplicar el porcentaje de reducción a cada trabajadora. Las trabajadoras además realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias médicas de presencia física), y en consecuencia la jornada de trabajo que realizan es siempre superior a la indicada, pero no supera la jornada máxima ordinaria de las 1.688 horas que recoge el Convenio. Estas horas de Guardia son remuneradas por la empresa a un precio inferior al que corresponde a la hora ordinaria. Así, las trabajadoras realizan dos tipos de actividades: el trabajo programado ordinario realizado en planta, con una duración inferior a las 1.688 horas, por motivo de su jornada reducida, y por otro lado la actividad complementaria de atención continuada que comienza una vez acabado el trabajo en planta, y que constituyen las guardias de presencia física; que tienen por finalidad atender las urgencias de carácter asistencial. Dichas guardias no son voluntarias sino de cumplimiento preceptivo de naturaleza especial y distinta del trabajo ordinario programado.
El 5 de marzo de 2019 se publicó en el DOGC el texto del II Convenio Colectivo SISCAT, con vigencia desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2020. El tenor de los artículos 2019 y 35 del segundo convenio colectivo no varía con respecto al I Convenio.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de las trabajadoras de que las horas de Guardia presidencial, en el caso de reducción de jornada, fueran remuneradas al precio de la hora ordinaria; y en segundo lugar la pretensión referida al plus de nocturnidad en los ejercicios completos de 2015 y 2016.
En suplicación recurrieron ambas partes y la Sala, tras desestimar la propuesta de revisión fáctica que hacía la empresa en su recurso, aborda el motivo de censura jurídica por el que se sostenía que estaban prescritas todas las cantidades devengadas desde enero hasta noviembre de 2015, dado que la reclamación había sido presentada el 22 de diciembre de 2016. La recurrente consideraba que las demandantes podían ejercitar la acción desde la finalización de cada uno de los meses, por lo que entendía que estaban prescritas las cantidades devengadas desde enero hasta noviembre de 2015. La sentencia de suplicación argumenta que la tesis que plantea el recurrente ha sido rechazada por el propio Tribunal en sentencias que cita, referidas a demandantes igualmente médicos con jornada reducida por guarda legal. Se argumenta por la Sala que únicamente va a poder conocerse el total de horas trabajadas por encima de las 1.688 horas anuales el 31 de diciembre del año en cuestión por lo que no puede acogerse de argumento de la prescripción puede empezar a correr al final de cada mensualidad sino al final del año.
En cuanto al recurso de las trabajadoras, articulado en dos motivos de censura jurídica, se refiere en primer lugar a la remuneración de las horas de Guardia de presencia física prestadas entre el límite de la jornada reducida de las recurrentes y el de la jornada ordinaria de 1.688 horas. La sala se remite al criterio ya establecido por el propio Tribunal en múltiples sentencias dictadas para casos iguales ha desestimado la petición de que las horas realizadas en régimen de jornada complementaria de atención continuada y comprendidas entre el límite de la jornada reducida del facultativo y el de la jornada en ordinaria sean abonadas con la regla el valor de la hora ordinaria; frente al valor que prevé el Convenio Colectivo del SISCAT para dichas horas. Además esta Sala Cuarta, en sentencia de 8 de junio de 2022, RCUD 4554/2019 resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina en el que aborda la misma cuestión y rechaza la tesis de la recurrente, partiendo de que la demandante está obligada a realizar una jornada complementaria de conformidad con lo dispuesto en Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios públicos de salud y en relación con lo establecido igualmente en el convenio del SISCAT. Así, el apartado segundo del artículo 48 de la Ley 55/2003 se dispone que la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio, en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo, descartándose en su Apartado Tercero que se asimile y tenga el mismo tratamiento que las horas extraordinarias. De este modo la jornada complementaria no es propiamente jornada ordinaria pero tampoco puede ser tratada como jornada extraordinaria puesto que su finalidad es complementar la jornada ordinaria de la que se distingue únicamente por razones funcionales y operativas.
El segundo motivo de recurso se dedica al complemento de nocturnidad. La Sala se remite al criterio expuesto por el propio Tribunal para casos iguales, que concluye en contra de que los facultativos en régimen de jornada reducida por guarda legal realizadas en régimen de jornada complementaria y de atención continuada comprendidas entre las 22:00 h. y las 6:00 h. deban retribuirse con el complemento de nocturnidad dada la exclusión prevista en el Convenio, sin que frente a ello sea relevante que los facultativos afectados disfruten de reducción de jornada por guarda legal.
TERCERO.-
El recurso de suplicación impugna la apreciación de la prescripción realizada por la sentencia de instancia, haciendo referencia al artículo 34.1 ET y al artículo 21 del Convenio aplicable, que señalaba que la distribución horaria de la jornada anual establecida en el presente Convenio Colectivo
Las actoras prestaban servicios para la corporación demandada con la categoría de médico y con jornadas reducidas por cuidado de hijo menor.
La sentencia de suplicación, considera que las horas de guardia de presencia que rebasen la jornada pactada en los casos de trabajadores con jornada reducida por cuidado de hijo -al igual que ya se dijo para los contratos a tiempo parcial- no se pueden calificar como horas extra y por tanto, se deben retribuir como horas ordinarias, en cuanto que complementarias. Y ello porque, la regulación convencional -a la que se remite el art. 48 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud- no puede implicar la inaplicación del art. 35 ET, al ser ésta una norma de derecho necesario.
En este supuesto los trabajadores son médicos que prestan servicios para la DIRECCION000 y en su demanda reclamaban las horas extraordinarias correspondientes al año 2015, siendo el Convenio Colectivo de aplicación un convenio de empresa que delimita la jornada ordinaria con la fijación de una jornada anual laboral máxima ordinaria y fija el precio de las guardias, sin que se aluda explícitamente a la jornada complementaria como incluida en dicha jornada laboral anual ordinaria, al tener un tratamiento diferenciado. La sala considera que el art. 35 del ET es una norma de derecho mínimo necesario que resulta aplicable al caso, de manera que no resulta admisible una remisión que suponga un régimen menos favorable para los facultativos que lo dispuesto en el art. 35 ET.
Así, en el caso de la sentencia de contraste se cuestiona la posibilidad de abonar determinadas horas de guardia incrementadas con el plus de nocturnidad y la disposición que rige en la empresa es un acuerdo de modificación de condiciones laborales que respecto de las horas de guardia manifiesta que pueden realizarse durante las 24 horas del día y no exclusivamente de noche, por lo que la sala consideró que era aplicable al caso lo dispuesto en el art. 36.2 ET como norma de mínimo necesario que establece que el trabajo nocturno tendrá una retribución específica, por lo que ha de aplicarse el Acuerdo de condiciones laborales de la empresa que prevé un complemento de nocturnidad, complemento ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la retribución de las guardias nocturnas. Nada similar sucede en la sentencia recurrida en la que el convenio de aplicación difiere, pues se rigen por el Convenio SISCAT, (art. 30.2), que excluye del complemento de nocturnidad aquellas horas nocturnas que tengan el carácter de extraordinarias o se realicen en régimen de jornada complementaria de atención continuada; recordando la Sala de Suplicación en ese caso que ya se ha pronunciado al respecto en relación con facultativos en régimen de jornada reducida por guarda legal.
Por providencia de 25 de septiembre de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.
La parte recurrente, en su escrito de 10 de octubre de 2023 solicita que sea admitido a trámite su recurso, manifestando que la reclamación viene referida a las horas de guardia de presencia física prestadas entre el límite de la jornada reducida y el de la jornada ordinaria, tratándose por tanto de horas complementarias, y la reclamación se atiene a las horas realizadas en exceso de la jornada contratada como horas complementarias, existiendo contradicción entre las sentencias comparadas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
