Última revisión
07/07/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2373/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012023201683
Núm. Ecli: ES:TS:2023:7476A
Núm. Roj: ATS 7476:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 30/05/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2373/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2373/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de mayo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
El actor firmó un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en septiembre de 2010 con APS Andalucía S-O-N UTE para prestar sus servicios como operador periférico, en noviembre de 2004 firmó contrato de trabajo de duración determinada con Sinofred para prestar servicios en administración de sistemas informáticos para la red corporativa del SAS, con dicha empresa firmó nuevos contratos en abril, julio y diciembre de 2005. De febrero a junio de 2006 el actor suscribió 4 contratos de duración determinada con Sinofred, mientras que de agosto a noviembre de 2006 firmó 3 contratos de duración determinada con Agrupación Empresas Automatismos Montajes y Servicios para administración de sistemas informáticos para centros sanitarios del distrito de Sevilla Este. El actor poseía una tarjeta expedida por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía con su nombre, en la que aparecía como técnico informático. En octubre de 2014 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato por causas objetivas, remitiéndose cartas idénticas a otros trabajadores. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y declaró la nulidad del despido por superar el umbral del despido colectivo, condenando al Servicio Andaluz de Salud a su readmisión, con una antigüedad de 16 de septiembre de 2010, sobre la base de que el contrato administrativo celebrado con la empleadora formal para la prestación de los servicios de soporte de sistemas de la información de los centros de atención primaria a partir de esa fecha, a cuya ejecución, en el Área de Gestión Sanitaria de Osuna, encubrió una cesión ilegal de mano de obra. Frente a dicha resolución el SAS y el trabajador interpusieron recurso de suplicación.
Se desestimó la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia así como la caducidad de la acción de despido alegada por el SAS, al no haberse planteado dicha cuestión en el acto del juicio. También se desestimó el motivo relativo a la falta de acción del trabajador para alegar la existencia de cesión ilegal, ya que la exigencia temporal de que la cesión esté viva en el momento en que se ejercita la acción se limita a la acción de fijeza electiva o de integración en la plantilla de una u otra empresa con carácter indefinido, no operando en los casos en los que se plantea con motivo de la impugnación del despido. Se planteó también por el SAS la cuestión relativa a la superación de los umbrales del despido colectivo, pretensión que fue desestimada al haber extinguido la empleadora formal además del contrato del actor, al menos los de otros 26 empleados en la contrata sin que pueda modificar dicha consideración que el actor y el restante personal de la UTE estuviesen vinculados por contratos de obra o servicio determinado ligados a la ejecución del contrato administrativo formalizado con el SAS y la expiración de su vigencia fuese la causa alegada para justificar la medida extintiva. Se tuvo en cuenta que la medida afectaba a todos los trabajadores de la UTE en número superior a 100, lo que determinaba la aplicación de los trámites del despido colectivo.
Se analizó, así mismo, la existencia de cesión ilegal apreciada por la sentencia de instancia, estimándose parcialmente la revisión de hechos probados solicitada. Se resolvió que la atribución de responsabilidad al SAS por el despido colectivo efectuado por la UTE contratada para la prestación de servicios de soporte de sistemas de la información para la que prestaba sus servicios el actor, carecía de sustento fáctico y jurídico, al basarse la sentencia de instancia en unas circunstancias que no se correspondían con las del supuesto enjuiciado, habiendo sido suprimido el ordinal fáctico que podía prestar soporte a dicha afirmación. Lo único que quedó acreditado fue que en el año 2006 el SAS entregó al actor una tarjeta en la que figuraba como técnico informático, cuyo uso efectivo no constaba, así como que, en los años 2005, 2008, 2009 y 2012 el demandante asistió a cursos de formación impartidos por el SAS, autorizándole un responsable del SAS algunas ausencias en los años 2007 a 2010. Por ello se estimó el motivo de recurso, declarándose la nulidad del despido colectivo efectuado por la UTE, si bien, siendo imposible la readmisión, se declaró extinguida la relación laboral y se reconoció al actor el abono de una indemnización.
Esta Sala IV desestimó la alegación de falta de acción del sindicato demandante alegada por la empresa. Se estimó el motivo relativo a la infracción del artículo 41 ET, alegándose que la sentencia recurrida había considerado indebidamente la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se resolvió que no hubo una indebida modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino un mero incumplimiento temporal de una obligación retributiva, al no estar acreditada la voluntad empresarial de sustituir el modelo remuneratorio cambiando el ASTIP 2015 por el cheque/ comida. No se pretendía suprimir dicho complemento, sino que únicamente se alegó que no concurrían los presupuestos determinantes para su percepción. Se desestimó también el motivo relativo a la infracción de los artículos 3.c) y 26.3 ET y 1256 CC, al carecer de eficacia para excluir el derecho de los trabajadores a la correspondiente percepción, a previa indefinición de los objetivos por parte de la empresa y su unilateral fijación transcurrido el periodo al que se refería.
Examinada la existencia de incongruencia, extra petita, se recogió lo resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y se resolvió que en el suplico de la demanda se solicitó que se declarase la nulidad de la medida adoptada por la empresa, con todos los derechos inherentes a dicha declaración, o subsidiariamente se declarase la medida como injustificada, declarando asimismo en ambos casos el derecho al cobro del referido complemento. La sentencia cuantificó expresamente el derecho de los trabajadores y la condena de la empresa en una cantidad global, añadiendo un pronunciamiento relativo a su reparto por los trabajadores afectados en proporción al salario ya percibido por cada uno de ellos durante el año 2015. Se concluyó que los términos en los que se formuló la pretensión no podían servir de base para efectuar una determinación cuantitativa no pretendida del complemento y menos aún fijar un sistema de reparto entre los trabajadores afectados.
CUARTO.-
Esta Sala IV, con base en su propia doctrina y la doctrina del Tribunal Constitucional resolvió que en la sentencia recurrida se recogía un supuesto de incongruencia omisiva. Ello derivó de que el órgano judicial no dio respuesta a dos de las peticiones formuladas por la parte impugnante del recurso formuladas con carácter subsidiario, provocando indefensión. Los motivos de oposición subsidiarios formulados por la impugnante debieron ser examinados, tras el motivo de oposición principal en el caso de que, como ocurrió, este fuera desestimado. Además, se trataba de dos motivos de oposición que ya fueron formulados en la instancia y que, de prosperar, hubieran podido determinar la desestimación del recurso y la posible confirmación de la sentencia recurrida.
La Sala de suplicación estimó parcialmente la revisión de hechos probados solicitada y apreció la existencia de sucesión de empresas alegada por la parte con arreglo al artículo 44 ET. Se resolvió, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala en su recurso 150/2012, que, de 87 trabajadores que prestaban sus servicios en la Comunidad Autónoma para la recurrente, 70 pasaron a prestar sus servicios en la UTE, lo que determinó la estimación del motivo alegado.
La Sala de suplicación estimó parcialmente la modificación de hechos probados solicitada. Se confirmó la existencia de cesión ilegal apreciada por la sentencia de instancia, dado que la trabajadora demandante se había insertado dentro del ámbito rector y organicista del SAS, desempeñaba su trabajo bajo la dirección y dependencia de éste y no de la UTE APS- Andalucía, y era dicho organismo público de gestión sanitaria quien realmente ejercía las potestades empresariales. Los hechos probados recogieron que era el jefe de servicio de informática del distrito sanitario el que daba las órdenes de trabajo e indicaciones, resolvía cuestiones que ésta le planteaba por medio de correo electrónico, y de que la trabajadora extendía partes con la incidencia atendida, para que quedara registro de las tareas realizadas, que iban dirigidos al jefe de servicio del SAS, no de la UTE formalmente empleadora.
Se estimó el motivo de recurso alegado por la trabajadora relativo a la infracción del artículo 43.4 ET al no haberse concedido opción para integrarse en la empresa cedente o en la cesionaria, sino que se condenó directamente al SAS por su condición real de empleador. Al no haber optado la actora ni en su demanda ni en el acto del juicio por la integración en el SAS se consideró infringido el artículo 43.3 ET. Se desestimó el motivo relativo a la existencia de sucesión empresarial; estimándose el motivo concerniente a la antigüedad de la trabajadora a los efectos del cálculo de la indemnización por despido. Se resolvió que debía computarse la antigüedad y los derechos en la cesionaria si finalmente se optase por integrarse en ésta, desde el inicio de la situación de cesión cualquiera que fuere la cedente que hubiese asumido el rol de empresaria formal.
El actor alegó en su recurso de suplicación la existencia de cesión ilegal de trabajadores, pretensión que fue desestimada por la Sala, sin embargo se resolvió la extensión de la calificación de la naturaleza del cese como despido nulo y eventual abono de salarios de tramitación desde la fecha del cese, con correlativa obligación de adecuar su situación de alta y cotización ante la TGSS a la UTE APS Andalucía- Diasoft- Sadiel- Novasoft, al pedirse en el suplico la condena de todas las codemandadas y de conformidad con lo resuelto por esta Sala IV.
La Sala de suplicación confirmó la existencia de cesión ilegal ya que, con arreglo a la sentencia de instancia aunque un miembro de la empresa APS remitía correos electrónicos, entre otros al actor, sobre el trabajo a realizar, la empresa proporcionaba a los trabajadores los medios materiales, abonaba los Gastos de la tarjeta solred y les proporcionaba formación; era el personal de la Junta de Andalucía quien remitía correos electrónicos a los trabajadores, entre otros al actor, fijando horarios, encuadre de vacaciones y festivos, felicitaciones por el trabajo realizado, por Navidad e invitaciones a la inauguración de centros del SAS, así como correos de un miembro del SAS, dando instrucciones al actor y otro personal de la empresa. El actor poseía una tarjeta expedida por la Consejería de Salud, SAS, con su nombre, apareciendo como técnico informático, Distrito Sevilla Norte, firmado por la Directora de Desarrollo Profesional y el SAS le proporcionó un ordenador lenovo, apareciendo en el Directorio Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte, en el apartado de informática y Sistemas de información, técnicos de campo, con número de teléfono propio, aunque el correo electrónico no era interno del SAS.
La Sala de suplicación, apreció la existencia de sucesión de plantilla derivada de haberse hecho cargo la contrata entrante de la mayor parte de la plantilla de la contrata saliente. Se resolvió declarando la nulidad del despido del actor, así como la existencia de cesión ilegal de trabajadores del demandante por la UTE APS Andalucía Diasoft S.L.-Sadiel-Novasoft al SAS, en caso de optar el demandante por que la readmisión se llevase a cabo en UTE APS Andalucía Diasoft S.L.-Sadiel - Novasoft, se condena a las consecuencias de la declaración de nulidad del despido de la demandante a la UTE Fujitsu Technology Solutions S.A.-Ingeniería e Integración Avanzadas S.A. (Ingenia)", solidariamente con las empresas que la integran y con Novasoft Servicios Tecnológicos S.L. En caso de que la contrata adjudicada a esta Unión Temporal de Empresas se encontrase vigente a la fecha de esta sentencia, ello conllevaría la obligación de esta Unión Temporal de Empresas de readmitir al demandante en las mismas condiciones que tenía antes de su despido -contrato de obra o servicio durante la vigencia de la contrata- y de abonarle los salarios correspondientes al período de tiempo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de la readmisión. Y en caso de no encontrarse ya vigente esa contrata en la fecha de esta sentencia, ello conllevaría exclusivamente la obligación de abonar al demandante los salarios devengados desde la fecha del despido hasta fecha en que se hubiese producido la terminación de dicha contrata.
Por providencia de 21 de abril de 2023 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
Las partes recurrentes realizaron alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte actora por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Con imposición de costas a la parte codemandada por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte codemandada por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
