Auto Social Tribunal Supr...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2373/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012023201683

Núm. Ecli: ES:TS:2023:7476A

Núm. Roj: ATS 7476:2023

Resumen:
Despido. UTE APS ANDALUCÍA DIASOFT. Existencia de cesión ilegal de trabajadores. Calificación de la extinción como despido nulo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2373/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2373/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 1191/2014 seguido a instancia de D. Apolonio contra APS ANDALUCÍA DIASOFT- SADIEL-NOVASOFT UTE, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA-INGENIA SOPORTE AL PUESTO SAS SA, NOVASOLF EQUITY INVESTIMENTS SL (HOY NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS), NOVASOFT INGENIERIA SL, NOVASOFT TIC SL (ANTES DIASOFT SL), AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA (ANTES SADIEL SA), FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA, INGENIERIA E INTEGRACIÓN AVANZADAS SA (INGENIA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Apolonio y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de diciembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escritos de fecha 17 de marzo y 11 de abril de 2022 se formalizaron por los letrados D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa y D. Luis María Piñero Vidal en nombre y representación de D. Apolonio y de AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA (ANTES SADIEL SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, en cuanto a la parte actora por falta de contradicción y respecto del recurso de AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA (ANTES SADIEL SA) por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido del trabajador, que prestaba sus servicios para una UTE adjudicataria del servicio Andaluz de Salud, apreciando la existencia de cesión ilegal y la superación de los umbrales del despido colectivo, debiendo de responder el SAS de las consecuencias de la nulidad. Dicha resolución fue revocada parcialmente en suplicación, se resolvió que no concurría la existencia de cesión ilegal pero sí la nulidad del despido por superación de los umbrales del despido colectivo, debiendo responder la UTE de dicha nulidad, si bien, al haber cesado en su actividad se reconoció al trabajador el abono de una indemnización.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. De 15 de diciembre de 2021. Rec. Sup .1145/2020, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

El actor firmó un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en septiembre de 2010 con APS Andalucía S-O-N UTE para prestar sus servicios como operador periférico, en noviembre de 2004 firmó contrato de trabajo de duración determinada con Sinofred para prestar servicios en administración de sistemas informáticos para la red corporativa del SAS, con dicha empresa firmó nuevos contratos en abril, julio y diciembre de 2005. De febrero a junio de 2006 el actor suscribió 4 contratos de duración determinada con Sinofred, mientras que de agosto a noviembre de 2006 firmó 3 contratos de duración determinada con Agrupación Empresas Automatismos Montajes y Servicios para administración de sistemas informáticos para centros sanitarios del distrito de Sevilla Este. El actor poseía una tarjeta expedida por el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía con su nombre, en la que aparecía como técnico informático. En octubre de 2014 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato por causas objetivas, remitiéndose cartas idénticas a otros trabajadores. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y declaró la nulidad del despido por superar el umbral del despido colectivo, condenando al Servicio Andaluz de Salud a su readmisión, con una antigüedad de 16 de septiembre de 2010, sobre la base de que el contrato administrativo celebrado con la empleadora formal para la prestación de los servicios de soporte de sistemas de la información de los centros de atención primaria a partir de esa fecha, a cuya ejecución, en el Área de Gestión Sanitaria de Osuna, encubrió una cesión ilegal de mano de obra. Frente a dicha resolución el SAS y el trabajador interpusieron recurso de suplicación.

Se desestimó la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia así como la caducidad de la acción de despido alegada por el SAS, al no haberse planteado dicha cuestión en el acto del juicio. También se desestimó el motivo relativo a la falta de acción del trabajador para alegar la existencia de cesión ilegal, ya que la exigencia temporal de que la cesión esté viva en el momento en que se ejercita la acción se limita a la acción de fijeza electiva o de integración en la plantilla de una u otra empresa con carácter indefinido, no operando en los casos en los que se plantea con motivo de la impugnación del despido. Se planteó también por el SAS la cuestión relativa a la superación de los umbrales del despido colectivo, pretensión que fue desestimada al haber extinguido la empleadora formal además del contrato del actor, al menos los de otros 26 empleados en la contrata sin que pueda modificar dicha consideración que el actor y el restante personal de la UTE estuviesen vinculados por contratos de obra o servicio determinado ligados a la ejecución del contrato administrativo formalizado con el SAS y la expiración de su vigencia fuese la causa alegada para justificar la medida extintiva. Se tuvo en cuenta que la medida afectaba a todos los trabajadores de la UTE en número superior a 100, lo que determinaba la aplicación de los trámites del despido colectivo.

Se analizó, así mismo, la existencia de cesión ilegal apreciada por la sentencia de instancia, estimándose parcialmente la revisión de hechos probados solicitada. Se resolvió que la atribución de responsabilidad al SAS por el despido colectivo efectuado por la UTE contratada para la prestación de servicios de soporte de sistemas de la información para la que prestaba sus servicios el actor, carecía de sustento fáctico y jurídico, al basarse la sentencia de instancia en unas circunstancias que no se correspondían con las del supuesto enjuiciado, habiendo sido suprimido el ordinal fáctico que podía prestar soporte a dicha afirmación. Lo único que quedó acreditado fue que en el año 2006 el SAS entregó al actor una tarjeta en la que figuraba como técnico informático, cuyo uso efectivo no constaba, así como que, en los años 2005, 2008, 2009 y 2012 el demandante asistió a cursos de formación impartidos por el SAS, autorizándole un responsable del SAS algunas ausencias en los años 2007 a 2010. Por ello se estimó el motivo de recurso, declarándose la nulidad del despido colectivo efectuado por la UTE, si bien, siendo imposible la readmisión, se declaró extinguida la relación laboral y se reconoció al actor el abono de una indemnización.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren la parte actora y Ayesa Avanced Tecnologies en casación para la unificación de doctrina.

Recurso de la parte actora: Se plantean 6 motivos de recurso.

Primer motivo: Se alega la existencia de incongruencia extra petita. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 Rc. 247/2016, que estimó el parte el recurso de casación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, la sentencia de instancia, dictada en materia de conflicto colectivo, declaró la nulidad de la supresión unilateral del derecho del personal de Estructura de la empresa al cobro del complemento salarial ASTIP de 2015. En la empresa demandada existía un modelo de retribución variable para el personal de estructura denominado ASTIP 2015, la empresa comunicó por carta a los afectados por el Conflicto que no se habían alcanzado los objetivos que activaban el sistema de retribución variables ASTIP 2015.

Esta Sala IV desestimó la alegación de falta de acción del sindicato demandante alegada por la empresa. Se estimó el motivo relativo a la infracción del artículo 41 ET, alegándose que la sentencia recurrida había considerado indebidamente la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se resolvió que no hubo una indebida modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino un mero incumplimiento temporal de una obligación retributiva, al no estar acreditada la voluntad empresarial de sustituir el modelo remuneratorio cambiando el ASTIP 2015 por el cheque/ comida. No se pretendía suprimir dicho complemento, sino que únicamente se alegó que no concurrían los presupuestos determinantes para su percepción. Se desestimó también el motivo relativo a la infracción de los artículos 3.c) y 26.3 ET y 1256 CC, al carecer de eficacia para excluir el derecho de los trabajadores a la correspondiente percepción, a previa indefinición de los objetivos por parte de la empresa y su unilateral fijación transcurrido el periodo al que se refería.

Examinada la existencia de incongruencia, extra petita, se recogió lo resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y se resolvió que en el suplico de la demanda se solicitó que se declarase la nulidad de la medida adoptada por la empresa, con todos los derechos inherentes a dicha declaración, o subsidiariamente se declarase la medida como injustificada, declarando asimismo en ambos casos el derecho al cobro del referido complemento. La sentencia cuantificó expresamente el derecho de los trabajadores y la condena de la empresa en una cantidad global, añadiendo un pronunciamiento relativo a su reparto por los trabajadores afectados en proporción al salario ya percibido por cada uno de ellos durante el año 2015. Se concluyó que los términos en los que se formuló la pretensión no podían servir de base para efectuar una determinación cuantitativa no pretendida del complemento y menos aún fijar un sistema de reparto entre los trabajadores afectados.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al no concurrir en ellas supuestos coincidentes. En la sentencia de contraste se interpuso demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la medida adoptada por la empresa consistente en la supresión unilateral del derecho del personal de Estructura de la empresa al cobro del complemento salarial ASTIP de 2015. Esta Sala IV apreció la existencia de incongruencia extra petita dado que se había reclamado únicamente el reconocimiento del derecho al complemento enjuiciado, efectuándose, además una determinación cuantitativa y un sistema de reparto entre los trabajadores afectados. En la sentencia recurrida, sin embargo, se interpuso en la instancia demanda en materia de despido, en la que se declaró la nulidad del despido objetivo realizado por la UTE codemandada. La Sala de suplicación estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto y declaró extinguida la relación laboral. Se examinan, por tanto, en ambos casos hechos y pretensiones que no son sustancialmente iguales, lo que impide apreciar la contradicción alegada.

CUARTO.-

Segundo motivo: Se alega la existencia de incongruencia omisiva derivada de la omisión en la resolución sobre la determinación de la antigüedad fijada al trabajador. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021. Rcud. 2728/2018, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el actor fue despedido por causas objetivas del artículo 52.c) ET con fecha 26 de septiembre de 2016, la sentencia de instancia declaró improcedente el despido al considerar que la decisión de la empresa no estaba justificada pues, aunque habían disminuido los ingresos, no había pérdidas y, paralelamente, se habían efectuado contratos temporales y, a la vez que el despido, se había transformado un contrato temporal en indefinido. Recurrida en suplicación la sentencia, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, el trabajador demandante, con fundamento en el artículo 197.1 LRJS, formuló dos motivos de oposición subsidiarios en los que se alegaba que no se habían cumplido todos los requisitos formales legalmente exigibles para este tipo de despidos y que la causa productiva del despido era extemporánea. Al entender dicho trabajador que la sentencia recurrida en casación unificadora no resolvió sobre ninguno de estos motivos de oposición, solicitó de la Sala de Madrid un complemento de sentencia que fue denegado.

Esta Sala IV, con base en su propia doctrina y la doctrina del Tribunal Constitucional resolvió que en la sentencia recurrida se recogía un supuesto de incongruencia omisiva. Ello derivó de que el órgano judicial no dio respuesta a dos de las peticiones formuladas por la parte impugnante del recurso formuladas con carácter subsidiario, provocando indefensión. Los motivos de oposición subsidiarios formulados por la impugnante debieron ser examinados, tras el motivo de oposición principal en el caso de que, como ocurrió, este fuera desestimado. Además, se trataba de dos motivos de oposición que ya fueron formulados en la instancia y que, de prosperar, hubieran podido determinar la desestimación del recurso y la posible confirmación de la sentencia recurrida.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste se apreció la existencia de incongruencia omisiva derivada de que el órgano judicial no dio respuesta a dos de las peticiones formuladas por la parte impugnante del recurso formuladas con carácter subsidiario, provocando indefensión. En la sentencia recurrida, sin embargo, la falta de examen del motivo planteado por el trabajador en su recurso de suplicación derivó de la estimación del motivo de recurso de la parte demandada relativo a la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, por lo que, al partir el recurso de la parte demandante de la existencia de dicha cesión ilegal, no podía entrarse a conocer del mismo.

QUINTO.-

Tercer motivo: Se alega la existencia de sucesión empresarial. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 15 de noviembre de 2012. Rec. Sup. 135/2012, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el trabajador prestaba sus servicios para la empresa Agrupación Empresas Automatismos Montajes y Servicios (AMS), dicha empresa tenía un acuerdo marco con Indra, que había resultado adjudicataria de un concurso del Servicio Andaluz de Salud relativo a la prestación de servicios para el soporte a las aplicaciones de los sistemas de información corporativos. En septiembre de 2010 el SAS adjudicó a la UTE Diasoft- Novasoft- Sadiel el concurso para la prestación de los servicios de soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria. Al trabajador, que no fue subrogado por la UTE, se le comunicó en septiembre de 2010 el cese en la prestación de servicios, además se le indicaba que sería subrogado por dicha UTE. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, debiendo responder del mismo AMS, que interpuso frente a dicha resolución recurso de suplicación.

La Sala de suplicación estimó parcialmente la revisión de hechos probados solicitada y apreció la existencia de sucesión de empresas alegada por la parte con arreglo al artículo 44 ET. Se resolvió, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala en su recurso 150/2012, que, de 87 trabajadores que prestaban sus servicios en la Comunidad Autónoma para la recurrente, 70 pasaron a prestar sus servicios en la UTE, lo que determinó la estimación del motivo alegado.

Inexistencia de contradicción: La diferencia en los hechos probados de ambas resoluciones impide apreciar la contradicción alegada. En la sentencia de contraste la existencia de sucesión de empresas se fundamentó en que, de 87 trabajadores que prestaban sus servicios en la Comunidad Autónoma para la recurrente, 70 pasaron a prestar sus servicios en la UTE adjudicataria de los servicios de soporte de los Sistemas de Información en los Centros de Atención Primaria. En la sentencia recurrida sin embargo, se declaró la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores que había sido apreciada por la sentencia de instancia, lo que determinó la responsabilidad única respecto de las consecuencias del despido de la empresa empleadora. Así mismo en la sentencia de contraste se produjo la comunicación al actor de la finalización de la prestación de servicios por finalización de la contrata de la que la empresa empleadora era adjudicataria, sin que se subrogase la nueva adjudicataria, declarándose la improcedencia del despido. En la sentencia recurrida, sin embargo, se notificó al trabajador la extinción de su contrato por causas objetivas, manteniendo la Sala de suplicación la calificación de nulidad de la extinción contractual, si bien, se extinguió la relación laboral al no ser posible la readmisión.

SEXTO.-

Cuarto motivo: Se plantea la Antigüedad del trabajador por sucesión de contratas. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 19 de diciembre de 2018. Rec. Sup. 4033/2017, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: La trabajadora prestó sus servicios para empresas adjudicatarias o subcontratistas de sistemas informáticos del Servicio Andaluz de Salud, Técnicas de Salud, en virtud de diversos contratos del año 2000 al 2010; en septiembre 2010 firmó contrato para obra o servicio determinado con la UTE APS Andalucía- Diasoft- Sadiel- Novasoft, que le comunicó en octubre de 2014 la extinción de su contrato por causas objetivas. En octubre de 2014 la actora suscribió contrato con Ingenia, acordándose la extinción de la relación laboral por cese en período de prueba. Mientras la actora prestó servicios de mantenimiento y soporte informático en el Distrito Sanitario La Janda - Bahía de Cádiz, disponía de tarjeta identificativa extendida a su nombre por el SAS como técnica informática de dicho distrito. Mientras prestaba servicios para Técnicas de Salud se le envió a la actora un formulario relativo a las vacaciones que debía ser firmado y sellado por el distrito administrativo del SAS, la trabajadora también fue dada de alta en la intranet de la Junta de Andalucía. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal por parte de la UTE UPS Andalucía en favor del SAS así como la improcedencia del despido de la trabajadora.

La Sala de suplicación estimó parcialmente la modificación de hechos probados solicitada. Se confirmó la existencia de cesión ilegal apreciada por la sentencia de instancia, dado que la trabajadora demandante se había insertado dentro del ámbito rector y organicista del SAS, desempeñaba su trabajo bajo la dirección y dependencia de éste y no de la UTE APS- Andalucía, y era dicho organismo público de gestión sanitaria quien realmente ejercía las potestades empresariales. Los hechos probados recogieron que era el jefe de servicio de informática del distrito sanitario el que daba las órdenes de trabajo e indicaciones, resolvía cuestiones que ésta le planteaba por medio de correo electrónico, y de que la trabajadora extendía partes con la incidencia atendida, para que quedara registro de las tareas realizadas, que iban dirigidos al jefe de servicio del SAS, no de la UTE formalmente empleadora.

Se estimó el motivo de recurso alegado por la trabajadora relativo a la infracción del artículo 43.4 ET al no haberse concedido opción para integrarse en la empresa cedente o en la cesionaria, sino que se condenó directamente al SAS por su condición real de empleador. Al no haber optado la actora ni en su demanda ni en el acto del juicio por la integración en el SAS se consideró infringido el artículo 43.3 ET. Se desestimó el motivo relativo a la existencia de sucesión empresarial; estimándose el motivo concerniente a la antigüedad de la trabajadora a los efectos del cálculo de la indemnización por despido. Se resolvió que debía computarse la antigüedad y los derechos en la cesionaria si finalmente se optase por integrarse en ésta, desde el inicio de la situación de cesión cualquiera que fuere la cedente que hubiese asumido el rol de empresaria formal.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción dado que se trata de supuestos diferentes. En la sentencia de contraste se estimó el motivo de recurso alegado por la trabajadora relativo a la infracción del artículo 43.4 ET al no haberse concedido opción para integrarse en la empresa cedente o en la cesionaria, sino que se condenó directamente al SAS por su condición real de empleador. En la sentencia recurrida, la estimación del motivo de recurso formulado por el SAS determinó la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores, motivo por el que no se pudo entrar a conocer el motivo del recurso del trabajador relativo a la determinación de la antigüedad, al partir el mismo de la existencia de una cesión ilegal.

SÉPTIMO.-

Quinto motivo: Se plantea la readmisión de los trabajadores tras el despido nulo. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada de 13 de octubre de 2016. Rec. Sup. 1835/2016, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido del actor como jefe de operaciones, condenándose solidariamente a la UTE Fujitsu- Tecnology Solutions SA- Ingenia y al empresa Novasoft Equility Investment. El actor prestaba sus servicios para la UTE APS Andalucía.

El actor alegó en su recurso de suplicación la existencia de cesión ilegal de trabajadores, pretensión que fue desestimada por la Sala, sin embargo se resolvió la extensión de la calificación de la naturaleza del cese como despido nulo y eventual abono de salarios de tramitación desde la fecha del cese, con correlativa obligación de adecuar su situación de alta y cotización ante la TGSS a la UTE APS Andalucía- Diasoft- Sadiel- Novasoft, al pedirse en el suplico la condena de todas las codemandadas y de conformidad con lo resuelto por esta Sala IV.

Inexistencia de contradicción : No puede apreciarse contradicción entre ambas resoluciones por tratarse de supuestos diferentes. En la sentencia recurrida, la sentencia de instancia apreció la existencia de cesión ilegal de trabajadores que afectaba al actor en la subcontratación de los servicios de soporte de los sistema de información de los centros de atención primaria. La declaración de nulidad del despido colectivo determinó la condena al Servicio Andaluz de Salud a la readmisión del trabajador. La Sala de suplicación estimó el motivo de recurso del Servicio Andaluz de Salud relativo a la existencia de dicha cesión ilegal de trabajadores. Se declaró nulo el despido efectuado por la UTE codemandada y se declaró extinguida la relación laboral. En la sentencia de contraste, sin embargo, la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido condenando solidariamente a la UTE y a la empresa Novasoft equility. La Sala de suplicación desestimó la existencia de cesión ilegal de trabajadores y extendió la responsabilidad del cese como despido nulo y eventual abono de salarios de tramitación desde la fecha del cese a la UTE APS Andalucía- Diasoft- Sadiel- Novasoft. Se trata por tanto de supuestos que no pueden considerarse sustancialmente iguales a los efectos de apreciar la contradicción alegada.

OCTAVO.-

Sexto motivo: Se alega la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 19 de febrero de 2020. Rec. Sup. 3559/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial el actor prestaba sus servicios para la UTE APS Andalucía SON como operador periférico, en noviembre de 2013 interpuso demanda junto con otros compañeros en materia de cesión ilegal de trabajadores. En octubre de 2014 la empresa le comunicó al trabajador la extinción de su contrato por causas objetivas. En octubre de 2014 el actor suscribió contrato de trabajo con Novasoft Equity investments para prestar sus servicios como operador periférico. Dichas empresas eran contratistas del Servicio Andaluz de Salud, siendo posteriormente adjudicataria la UTE Fujtisy Tecnology Solutions . La sentencia de instancia declaró la existencia de despido nulo y de cesión ilegal de trabajadores.

La Sala de suplicación confirmó la existencia de cesión ilegal ya que, con arreglo a la sentencia de instancia aunque un miembro de la empresa APS remitía correos electrónicos, entre otros al actor, sobre el trabajo a realizar, la empresa proporcionaba a los trabajadores los medios materiales, abonaba los Gastos de la tarjeta solred y les proporcionaba formación; era el personal de la Junta de Andalucía quien remitía correos electrónicos a los trabajadores, entre otros al actor, fijando horarios, encuadre de vacaciones y festivos, felicitaciones por el trabajo realizado, por Navidad e invitaciones a la inauguración de centros del SAS, así como correos de un miembro del SAS, dando instrucciones al actor y otro personal de la empresa. El actor poseía una tarjeta expedida por la Consejería de Salud, SAS, con su nombre, apareciendo como técnico informático, Distrito Sevilla Norte, firmado por la Directora de Desarrollo Profesional y el SAS le proporcionó un ordenador lenovo, apareciendo en el Directorio Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte, en el apartado de informática y Sistemas de información, técnicos de campo, con número de teléfono propio, aunque el correo electrónico no era interno del SAS.

Inexistencia de contradicción : No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste dadas las diferencias concurrente en ambos supuestos. La sentencia de contraste fundamentó la existencia de cesión ilegal en que era el personal de la Junta de Andalucía quien remitía correos electrónicos a los trabajadores, entre otros al actor, fijando horarios, encuadre de vacaciones y festivos, felicitaciones por el trabajo realizado, por Navidad e invitaciones a la inauguración de centros del SAS, así como correos de un miembro del SAS, dando instrucciones al actor y otro personal de la empresa. El actor poseía una tarjeta expedida por la Consejería de Salud, SAS, con su nombre, apareciendo como técnico informático, Distrito Sevilla Norte, firmado por la Directora de Desarrollo Profesional y el SAS le proporcionó un ordenador, apareciendo en el Directorio Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte, en el apartado de informática y Sistemas de información, técnicos de campo, con número de teléfono propio. En la sentencia recurrida, tras la estimación de la modificación probatoria instada, quedó acreditado que en el año 2006 el SAS entregó al actor una tarjeta en la que figuraba como técnico informático, cuyo uso efectivo no constaba, así como que, en los años 2005, 2008, 2009 y 2012 el demandante asistió a cursos de formación impartidos por el SAS, autorizándole un responsable del SAS algunas ausencias en los años 2007 a 2010, lo que impide apreciar la contradicción alegada dado que, a efectos de analizar la contradicción invocada no puede apreciarse la existencia de supuestos sustancialmente iguales.

NOVENO.-

Recurso de Ayesa Avanced Techonologies: Se plantea la existencia de sucesión de empresas a los efectos de responder de las consecuencias del despido del trabajador. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 10 de mayo de 2017. Rec. Sup. 538/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el actor prestaba sus servicios en el Distrito Area de Gestión Sanitaria Málaga-Guadalhorce en Málaga, mediante contrato de obra o servicio determinado. Mediante carta de 30 de septiembre de 2014 el actor fue despedido por causas organizativas y de producción, con efectos de 15 de octubre. Aparte del actor otros 40 trabajadores contratados en virtud de contrato suscrito por la empleadora con el SAS fueron despedidos por los mismos motivos. En la misma fecha de efectos fueron cesados los 112 trabajadores que prestaban servicios para la UTE APS Andalucía. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, frente a dicha resolución el actor y las codemandadas interpusieron recurso de suplicación.

La Sala de suplicación, apreció la existencia de sucesión de plantilla derivada de haberse hecho cargo la contrata entrante de la mayor parte de la plantilla de la contrata saliente. Se resolvió declarando la nulidad del despido del actor, así como la existencia de cesión ilegal de trabajadores del demandante por la UTE APS Andalucía Diasoft S.L.-Sadiel-Novasoft al SAS, en caso de optar el demandante por que la readmisión se llevase a cabo en UTE APS Andalucía Diasoft S.L.-Sadiel - Novasoft, se condena a las consecuencias de la declaración de nulidad del despido de la demandante a la UTE Fujitsu Technology Solutions S.A.-Ingeniería e Integración Avanzadas S.A. (Ingenia)", solidariamente con las empresas que la integran y con Novasoft Servicios Tecnológicos S.L. En caso de que la contrata adjudicada a esta Unión Temporal de Empresas se encontrase vigente a la fecha de esta sentencia, ello conllevaría la obligación de esta Unión Temporal de Empresas de readmitir al demandante en las mismas condiciones que tenía antes de su despido -contrato de obra o servicio durante la vigencia de la contrata- y de abonarle los salarios correspondientes al período de tiempo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de la readmisión. Y en caso de no encontrarse ya vigente esa contrata en la fecha de esta sentencia, ello conllevaría exclusivamente la obligación de abonar al demandante los salarios devengados desde la fecha del despido hasta fecha en que se hubiese producido la terminación de dicha contrata.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean contradictorios. En la sentencia de contraste se apreció la existencia de sucesión de plantilla fundamentada en haberse hecho cargo la contrata entrante de la mayor parte de la plantilla de la contrata saliente, así como la existencia de cesión ilegal de trabajadores. En la sentencia recurrida sin embargo, se declaró la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores que había sido apreciada por la sentencia de instancia, lo que determinó la responsabilidad única respecto de las consecuencias del despido de la empresa empleadora.

DÉCIMO.-

Por providencia de 21 de abril de 2023 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

Las partes recurrentes realizaron alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte actora por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Con imposición de costas a la parte codemandada por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, en nombre y representación de D. Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1145/2020, interpuesto por D. Apolonio y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 11 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 1191/2014 seguido a instancia de D. Apolonio contra APS ANDALUCÍA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT UTE, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA-INGENIA SOPORTE AL PUESTO SAS SA, NOVASOLF EQUITY INVESTIMENTS SL (HOY NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS), NOVASOFT INGENIERIA SL, NOVASOFT TIC SL (ANTES DIASOFT SL), AYESA ADVANCED TECNOLOGIES SA (ANTES SADIEL SA), FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA, INGENIERIA E INTEGRACIÓN AVANZADAS SA (INGENIA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte codemandada por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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