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Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1986/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012024200496
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1841A
Núm. Roj: ATS 1841:2024
Resumen
Voces
Plan de pensiones
Prejubilación
Expediente de regulación de empleo
Prestación de jubilación
Jubilación ordinaria
Falta de legitimación pasiva
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Finalización del período de consultas
Causas económicas
Voluntad unilateral
Período de consultas
Reducción de jornada laboral
Intereses moratorios
Reconocimiento de las prestaciones
Contrato de Trabajo
Falta de litisconsorcio pasivo necesario
Despido colectivo
Escrito de interposición
Proceso de conflicto colectivo
Sentencia firme
Prestación por incapacidad permanente
Autoridad laboral
Reclamación de cantidad
Incapacidad permanente absoluta
Incapacidad permanente
Jubilación anticipada
Pagas extraordinarias
Beneficio de justicia gratuita
Encabezamiento
Fecha del auto: 07/02/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1986/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGH / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1986/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 7 de febrero de 2024.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
Los hechos, por lo que aquí interesa, son los que siguen. El actor presta servicios por cuenta de las demandadas hasta que el 29/02/2012 se extinguió su contrato por prejubilación, medida incluida entre las contempladas en un
El 23/04/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, que finalizó el 8/05/2013 sin acuerdo. La empresa aplicó unilateralmente las medidas que se indican en los hechos probados y el 25 de junio de 2013 se modificó mediante acuerdo ante el SIMA la suspensión de aportaciones notificada al trabajador
Iniciado un nuevo proceso de negociación, el 27 de noviembre de 2013 la entidad comunica a los trabajadores que deja sin efecto las medidas anuladas por la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, iniciando a continuación un nuevo ERE ( NUM001), el cual concluyó por acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en el que se contemplaba la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, fecha a partir de la cual se reanudarían las aportaciones; asimismo se acordó que, a partir del 1 de enero de 2018, se establecería un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarían para los trabajadores en activo, aportaciones extraordinarias por un periodo de siete años; el apartado IIB.6 del acuerdo señala, además, lo siguiente: "
Impugnado el anterior acuerdo, finalmente el Tribunal Supremo dictó sentencia el 18 de noviembre de 2015 (RCUD 19/2015) por la que se declaraba la validez del mismo en materia de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.
El INSS dictó resolución de reconocimiento de la prestación de jubilación ordinaria al actor con fecha de efectos 24/01/18.
La sentencia de instancia, tras acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva de CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, y la de cosa juzgada respecto a las aportaciones que la empresa debió realizar desde el 1-01-2014, concluye estimando parcialmente la demanda condenando a las demandadas BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 en cuantía de 2.444,75 euros, más el interés del 10% en concepto de mora.
En la sentencia ahora recurrida la Sala rechaza las revisiones fácticas instadas por el trabajador (los tres primeros motivos); desestima el cuarto motivo en el que el actor se oponía a la estimación en la resolución de instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo (pues entendía el actor que debían ser llamadas al proceso de las entidades CCM Vida y Pensiones); y desestima también el quinto motivo, en el que el actor combatía la decisión de instancia de desestimar la pretensión sobre abono de las aportaciones correspondientes al periodo de enero de 2014 hasta la fecha de jubilación del actor acontecida el 24-01-2018.
Para ello, la Sala atiende a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/01/2023 (Rec. 1805/2021), en la que se examina la misma cuestión, partiendo del análisis de la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013. Razona la Sala IV que esa cláusula "
Y termina la Sala IV indicando que la pretensión del actor, en el caso por ella examinado, tampoco encuentra sustento en el art. 6.1.b) del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre
Aplicando la doctrina que recoge la sentencia, concluye la Sala de suplicación que el actor en los presentes autos extinguió su contrato de trabajo el 29/02/2012 en el marco del ERE iniciado por la empresa y autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011, como consecuencia de su expreso acogimiento al régimen de prejubilaciones incluido en el
El núcleo de la contradicción que plantea el recurrente en el
La sentencia que se ha tenido por seleccionada, del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 03/11/2020 (R. 1392/19) estima el recurso interpuesto por la trabajadora, desestima el del banco, revoca parcialmente la sentencia de instancia y condena al banco a efectuar las aportaciones por cuenta de la actora por importe de 28.747,54 € correspondientes al momento inicial de suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación de la trabajadora, con condena del interés moratorio. La trabajadora se prejubiló el 29 de febrero de 2012 acogiéndose a las medidas del
La sala desestima todos los motivos del recurso del banco, no acepta que se esté impugnando la modificación sustancial, ya efectuada por proceso de conflicto colectivo, sino que lo que se reclama es la reposición de derechos que fueron modificados, siendo el proceso el adecuado y no caducado, admite que se reclamen las aportaciones correspondientes al periodo cuya suspensión fue anulada por sentencia firme ( SAN de 14 de noviembre de 2014, confirmada por STS de 22 de julio de 2015), también mantiene en aplicación de la jurisprudencia del TS la imposición de los intereses moratorios. Respecto al recurso del trabajador rechaza la revisión de hechos, considera acertada la falta de legitimación pasiva del CCM vida y pensiones y del fondo de pensiones, y en aplicación de la doctrina de la sala recogida en la sentencia de pleno de 9 de octubre de 2020 acoge el motivo para que se realicen las aportaciones adicionales en su favor correspondientes a las aportaciones pendientes de realizar desde la suspensión inicial hasta el momento anterior a la jubilación de la trabajadora.
Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1
Así, en la sentencia recurrida se resuelve, -aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/01/2023 (Rec. 1805/2021)-, sobre la interpretación de la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en relación con lo que se concluye que se concluye que ese acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en el periodo temporal de 01/01/14 al 30/06/17, dejando fuera a quienes causaron baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias. Solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad y el actor ni se encontraba en activo ni había causado baja durante ese periodo, lo que determina la imposibilidad de obtener el derecho a compensar la pérdida de aportaciones. La sentencia de contraste, sin embargo, sí se pronuncia sobre la cuestión que ahora se plantea en casación, concluyendo que las aportaciones continuarán haciéndose hasta la fecha de jubilación del demandante.
El artículo 219 de la
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
Sin embargo, este segundo motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional porque la cuestión planteada por la recurrente en casación para la unificación de constituye una cuestión nueva no suscitada en suplicación y que, en todo caso, no se resuelve por la sentencia recurrida, lo que impide igualmente que la contradicción pueda ser apreciada.
La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la
Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020).
Esta sentencia desestima el recurso y confirma en su integridad la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de cantidad. Consta que en fecha 1 de agosto de 2002, la empresa y el actor suscribieron un contrato en el marco de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encontraba este. En dicho contrato el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose en base a las cláusulas que constan. Mediante resolución del INSS de 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Tras un cambio en la dirección de la empresa, la misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14), que son las reclamadas por el trabajador.
Señala el Tribunal Superior que lo que se suscita es la interpretación del acuerdo suscrito entre el actor y la empresa y, en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa. La sentencia de instancia toma como base para el cálculo del referido complemento el importe de la prestación de jubilación, criterio del que discrepa la empresa cuando, como es el caso, el trabajador está cobrando una prestación por incapacidad permanente. Pero es desestimado. La Sala considera que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, que es lo que ocurre en el presente caso, y ello no obstante prever la cláusula tercera la situación de incapacidad permanente en la protección social. En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en el contrato que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar el acuerdo en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo.
Al igual que ocurre con el motivo anterior, este tercer motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional porque la cuestión planteada por la recurrente en casación para la unificación de doctrina (
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1986/2023 de 07 de febrero del 2024"
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