Auto Social Tribunal Supr...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1986/2023 de 07 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 28 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Núm. Cendoj: 28079140012024200496

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1841A

Núm. Roj: ATS 1841:2024

Resumen
APORTACIONES AL PLAN DE PENSIONES. Falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva. Falta de contradicción.

Voces

Plan de pensiones

Prejubilación

Expediente de regulación de empleo

Prestación de jubilación

Jubilación ordinaria

Falta de legitimación pasiva

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Finalización del período de consultas

Causas económicas

Voluntad unilateral

Período de consultas

Reducción de jornada laboral

Intereses moratorios

Reconocimiento de las prestaciones

Contrato de Trabajo

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Despido colectivo

Escrito de interposición

Proceso de conflicto colectivo

Sentencia firme

Prestación por incapacidad permanente

Autoridad laboral

Reclamación de cantidad

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente

Jubilación anticipada

Pagas extraordinarias

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1986/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1986/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 1039/18 seguido a instancia de D. Imanol contra Liberbank SA, Banco Castilla La Mancha SA, CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad (plan de pensiones), que estimaba en parte la demanda frente a Liberbank SA y Banco Castilla La Mancha SA y desestimaba la demanda, por apreciación de falta de legitimación pasiva, frente a CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA y Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de marzo de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 21 de abril de 2023 se formalizó por el letrado D. Rafael Serrano Obeo en nombre y representación de D. Imanol, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 30 de noviembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación unificadora desestima el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda frente a LIBERBANK y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., condenando a estas a abonar al trabajador la cantidad de 2.444,75 euros.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los que siguen. El actor presta servicios por cuenta de las demandadas hasta que el 29/02/2012 se extinguió su contrato por prejubilación, medida incluida entre las contempladas en un acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en el ERE NUM000. En el apartado Cuarto. 5 del punto B.1. del citado acuerdo se dice: " Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo(...)".

El 23/04/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, que finalizó el 8/05/2013 sin acuerdo. La empresa aplicó unilateralmente las medidas que se indican en los hechos probados y el 25 de junio de 2013 se modificó mediante acuerdo ante el SIMA la suspensión de aportaciones notificada al trabajador . El 14 de noviembre de 2103 la Audiencia Nacional dictó sentencia, confirmada por otra del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, por la que se anuló este acuerdo.

Iniciado un nuevo proceso de negociación, el 27 de noviembre de 2013 la entidad comunica a los trabajadores que deja sin efecto las medidas anuladas por la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, iniciando a continuación un nuevo ERE ( NUM001), el cual concluyó por acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en el que se contemplaba la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, fecha a partir de la cual se reanudarían las aportaciones; asimismo se acordó que, a partir del 1 de enero de 2018, se establecería un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarían para los trabajadores en activo, aportaciones extraordinarias por un periodo de siete años; el apartado IIB.6 del acuerdo señala, además, lo siguiente: " Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación (...), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa."

Impugnado el anterior acuerdo, finalmente el Tribunal Supremo dictó sentencia el 18 de noviembre de 2015 (RCUD 19/2015) por la que se declaraba la validez del mismo en materia de suspensión de aportaciones a los planes de pensiones.

El INSS dictó resolución de reconocimiento de la prestación de jubilación ordinaria al actor con fecha de efectos 24/01/18.

La sentencia de instancia, tras acoger las excepciones de falta de legitimación pasiva de CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA, y la de cosa juzgada respecto a las aportaciones que la empresa debió realizar desde el 1-01-2014, concluye estimando parcialmente la demanda condenando a las demandadas BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 en cuantía de 2.444,75 euros, más el interés del 10% en concepto de mora.

En la sentencia ahora recurrida la Sala rechaza las revisiones fácticas instadas por el trabajador (los tres primeros motivos); desestima el cuarto motivo en el que el actor se oponía a la estimación en la resolución de instancia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo (pues entendía el actor que debían ser llamadas al proceso de las entidades CCM Vida y Pensiones); y desestima también el quinto motivo, en el que el actor combatía la decisión de instancia de desestimar la pretensión sobre abono de las aportaciones correspondientes al periodo de enero de 2014 hasta la fecha de jubilación del actor acontecida el 24-01-2018.

Para ello, la Sala atiende a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/01/2023 (Rec. 1805/2021), en la que se examina la misma cuestión, partiendo del análisis de la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013. Razona la Sala IV que esa cláusula " hace referencia a la "baja en la empresa" por jubilación, despido colectivo u objetivo. El tenor literal de ese acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en ese periodo temporal. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como el demandante.

La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.

La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.

En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad".

Y termina la Sala IV indicando que la pretensión del actor, en el caso por ella examinado, tampoco encuentra sustento en el art. 6.1.b) del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre , porque se trata de un precepto ajeno a la presente controversia litigiosa, en la que se discute si la empresa debe realizar las aportaciones al plan de pensiones correspondientes al periodo en que estuvieron suspendidas.

Aplicando la doctrina que recoge la sentencia, concluye la Sala de suplicación que el actor en los presentes autos extinguió su contrato de trabajo el 29/02/2012 en el marco del ERE iniciado por la empresa y autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011, como consecuencia de su expreso acogimiento al régimen de prejubilaciones incluido en el Acuerdo de 3 de enero de 2011; por tanto, concurren las circunstancias a las que el Tribunal Supremo, en la sentencia transcrita, apareja la imposibilidad de obtener el derecho a compensar la pérdida de aportaciones, dado que ni se encontraba en activo, ni había causado baja durante el periodo de suspensión de aportaciones, esto es, desde el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 o antes de finalizar el plazo de siete años.

SEGUNDO.- Acude el trabajador en casación unificadora invocando tres motivos. La parte recurrente fue requerida para seleccionar sentencia de contraste alegando al respecto que optaba por la más moderna de las señaladas en el escrito de recurso. Solo en relación con el tercer motivo elige una sola sentencia de contraste en su escrito de interposición, aunque después mencione otra distinta, pero en todo caso es en relación con la primera con la única que el recurrente lleva a cabo la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

El núcleo de la contradicción que plantea el recurrente en el primer motivo de recurso consiste en la determinación de si el cálculo de las aportaciones que deben realizar las demandadas como recuperación de las aportaciones al plan de pensiones dejadas de realizar durante el periodo de suspensión, debe tomarse hasta la fecha de la efectiva jubilación o hasta los 65 o 64 años.

La sentencia que se ha tenido por seleccionada, del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 03/11/2020 (R. 1392/19) estima el recurso interpuesto por la trabajadora, desestima el del banco, revoca parcialmente la sentencia de instancia y condena al banco a efectuar las aportaciones por cuenta de la actora por importe de 28.747,54 € correspondientes al momento inicial de suspensión de las mismas hasta el momento anterior de la jubilación de la trabajadora, con condena del interés moratorio. La trabajadora se prejubiló el 29 de febrero de 2012 acogiéndose a las medidas del acuerdo de 3 de enero de 2011. El banco le notificó la suspensión de las aportaciones el 23 de mayo de 2013. Al proceso le afectan las mismas decisiones de la empresa y resoluciones judicial que a la sentencia recurrida. Recayendo resolución por SAN de 26 de mayo de 2014 que anula la modificación sustancial y STS de 18 de noviembre de 2015 que desestima el recurso. El 13 de marzo de 2017 se reconoce la prestación de jubilación al actor con efectos de 26 de febrero. El banco dejó de realizar aportaciones para la contingencia de jubilación el 30 de mayo de 2013. Recurren el banco y la trabajadora.

La sala desestima todos los motivos del recurso del banco, no acepta que se esté impugnando la modificación sustancial, ya efectuada por proceso de conflicto colectivo, sino que lo que se reclama es la reposición de derechos que fueron modificados, siendo el proceso el adecuado y no caducado, admite que se reclamen las aportaciones correspondientes al periodo cuya suspensión fue anulada por sentencia firme ( SAN de 14 de noviembre de 2014, confirmada por STS de 22 de julio de 2015), también mantiene en aplicación de la jurisprudencia del TS la imposición de los intereses moratorios. Respecto al recurso del trabajador rechaza la revisión de hechos, considera acertada la falta de legitimación pasiva del CCM vida y pensiones y del fondo de pensiones, y en aplicación de la doctrina de la sala recogida en la sentencia de pleno de 9 de octubre de 2020 acoge el motivo para que se realicen las aportaciones adicionales en su favor correspondientes a las aportaciones pendientes de realizar desde la suspensión inicial hasta el momento anterior a la jubilación de la trabajadora.

Se aprecia falta de contradicción del art. 219.1 LRJS porque la cuestión planteada por la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina ( si el cálculo de las aportaciones que deben realizar las demandadas como recuperación de las aportaciones al plan de pensiones dejadas de realizar durante el periodo de suspensión, debe tomarse hasta la fecha de la efectiva jubilación o hasta los 65 o 64 años) es una cuestión que no se resuelve por la sentencia recurrida, lo que impide que la contradicción pueda ser apreciada.

Así, en la sentencia recurrida se resuelve, -aplicando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/01/2023 (Rec. 1805/2021)-, sobre la interpretación de la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en relación con lo que se concluye que se concluye que ese acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en el periodo temporal de 01/01/14 al 30/06/17, dejando fuera a quienes causaron baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias. Solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad y el actor ni se encontraba en activo ni había causado baja durante ese periodo, lo que determina la imposibilidad de obtener el derecho a compensar la pérdida de aportaciones. La sentencia de contraste, sin embargo, sí se pronuncia sobre la cuestión que ahora se plantea en casación, concluyendo que las aportaciones continuarán haciéndose hasta la fecha de jubilación del demandante.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

TERCERO.- El núcleo del segundo motivo reside en si las certificaciones y/o requerimientos realizados por la Comisión de Control sobre el importe de las aportaciones adicionales suponen una corrección de la cuantía. En cuando al segundo motivo, también optó el trabajador por la sentencia más moderna de entre las invocadas. Resulta que existen dos sentencias de contraste de la misma fecha invocadas tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, la del del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 03/11/2020 (R. 1392/19) ya analizada en el motivo primero de recurso, y la del TSJ de Castilla la Mancha de fecha 03/11/2020 (R. 1303/19).

Sin embargo, este segundo motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional porque la cuestión planteada por la recurrente en casación para la unificación de constituye una cuestión nueva no suscitada en suplicación y que, en todo caso, no se resuelve por la sentencia recurrida, lo que impide igualmente que la contradicción pueda ser apreciada.

La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de modo que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide lógicamente que pueda apreciarse dicha contradicción ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020).

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS de 17 de febrero de 2022, R. 123/2020; 23 de febrero de 2022, R. 3882/2018; 23 de marzo de 2022, R. 1236/2020; 25 de marzo de 2022, R. 4395/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1121/2020).

CUARTO.- El núcleo de la contradicción en el tercer motivo estriba en la aplicación de los criterios hermenéuticos de interpretación de acuerdos y, en especial, del artículo 1281 del Código Civil respecto de la interpretación literal de los contratos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de octubre de 2013 (Rec. 576/2013).

Esta sentencia desestima el recurso y confirma en su integridad la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de cantidad. Consta que en fecha 1 de agosto de 2002, la empresa y el actor suscribieron un contrato en el marco de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encontraba este. En dicho contrato el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose en base a las cláusulas que constan. Mediante resolución del INSS de 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Tras un cambio en la dirección de la empresa, la misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14), que son las reclamadas por el trabajador.

Señala el Tribunal Superior que lo que se suscita es la interpretación del acuerdo suscrito entre el actor y la empresa y, en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa. La sentencia de instancia toma como base para el cálculo del referido complemento el importe de la prestación de jubilación, criterio del que discrepa la empresa cuando, como es el caso, el trabajador está cobrando una prestación por incapacidad permanente. Pero es desestimado. La Sala considera que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, que es lo que ocurre en el presente caso, y ello no obstante prever la cláusula tercera la situación de incapacidad permanente en la protección social. En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en el contrato que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar el acuerdo en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo.

Al igual que ocurre con el motivo anterior, este tercer motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional porque la cuestión planteada por la recurrente en casación para la unificación de doctrina ( aplicación de los criterios hermenéuticos de interpretación de acuerdos y, en especial, del artículo 1281 del Código Civil respecto de la interpretación literal de los contratos) constituye una cuestión nueva no suscitada en suplicación y que, en todo caso, no se resuelve por la sentencia recurrida, lo que impide igualmente que la contradicción pueda ser apreciada.

QUINTO.- No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Serrano Obeo, en nombre y representación de D. Imanol contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de marzo de 2023, en el recurso de suplicación número 162/22, interpuesto por D. Imanol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 1 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 1039/18 seguido a instancia de D. Imanol contra Liberbank SA, Banco Castilla La Mancha SA, CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros SA, Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad (plan de pensiones).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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