Auto Social Tribunal Supr...e del 2024

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10/01/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 651/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012024203918

Núm. Ecli: ES:TS:2024:14981A

Núm. Roj: ATS 14981:2024

Resumen:
Incongruencia interna. Falta de motivación. Carga de la prueba. Derechos fundamentales. Igualdad retributiva. Falta de contradicción y falta de relación precisa y circuntanciada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/12/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 651/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CCM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 651/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2023, en el procedimiento nº 108/2023 seguido a instancia de D. Ezequias contra el Consorcio Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana (CENIEH), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que apreciaba la indebida acumulación de acciones, respecto a la reclamación por lucro cesante, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 14 de diciembre de 2023, que estimaba en esencia el recurso interpuesto por la demandada, estimaba en parte el formulado por la demandante y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de febrero de 2024 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Temiño Cuevas en nombre y representación de D. Ezequias, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posibles faltas de contradicción y de relación precisa y circunstancia de la contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-Cuestión suscitada: La cuestión objeto de debate se centra en cinco cuestiones; la primera si la sentencia recurrida incurre en incongruencia interna por falta de respuesta a las cuestión planteada por el trabajador, en particular si la pretensión del trabajador vulnera o no el convenio colectivo; la segunda, si incurre en incongruencia interna por falta de motivación ; la tercera, si se ha incumplido la inversión de la carga de la prueba cuando se sustancia lesiones de derechos fundamentales; la cuarta, si se ha vulnerado el art. 103.1 CE en lo que respecta a la aplicación del I Plan de Igualdad del CENIEH y la última, si por parte del CENIEH no se han ejecutado las medidas acordadas por la Comisión Negociadora incumpliendo su propio plan de igualdad.

Sentencia recurrida:El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Castilla-León (Burgos) de 14 de diciembre de 2023, Rec. Supl. 735/2023 .

La sentencia de instancia apreció indebida acumulación de acciones por lucro cesante y estimó la demanda en cuanto a la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva. Recurren ambas partes, la empleadora alega la vulneración de art. 14 CE y del convenio aplicable, argumentando que al trabajador se le ha venido retribuyendo conforme al convenio de aplicación y no ha existido ninguna discriminación salarial.

La Sala, previa exposición de la doctrina constitucional sobre la discriminación salarial, parte de que al trabajador con categoría profesional de gerente, se le ha venido remunerando conforme al I Convenio Colectivo del Consorcio CENIEH. La valoración de los puestos de trabajo por parte de la empleadora se realiza mediante valoración de puntos amparándose en la titulación, experiencia, idioma, formación específica, iniciativa, autonomía, supervisión y responsabilidad. En el hecho probado noveno se recoge las retribuciones del actor conforme a la auditoría en comparación con otros puestos de trabajo: Coordinador de Geocronología, Coordinador de Paleobiología, Coordinador de Arqueología, Profesor de Investigación Arqueología y Profesor de Investigación, recibiendo todos ellos sueldos anuales superiores al de Gerente. La Auditoría realizada tenía por objeto comprobar si el sistema retributivo de la empresa cumplía con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de retribución. La Sala precisa que la retribución del trabajador y del resto de puestos de trabajos que se utilizan como parámetro comparativo, se les ha abonado sus retribuciones según convenio. A continuación, precisa que la valoración por puntos que realiza la empleadora, lo hace en base a una serie de referencias objetivas como: titulación, experiencia, formación específica etc. Además, los puestos de trabajo utilizados como parámetro no son homologables entre sí, ya que no se ha acreditado que realicen funciones similares a las de Gerente o que se exija una misma cualificación, cuestión que considera determinante para poder valorar una posible discriminación o desigualdad de trato. Concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental por discriminación salarial, conclusión que hace innecesario entrar a resolver sobre la indemnización por daños morales.

En lo que se refiere al recurso del actor, en primer lugar, considera que la reclamación por lucro cesante entra dentro de los supuestos del art. 183 de la LRJS y aprecia que no se ha producido una indebida acumulación de acciones. En relación con la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia que le ocasiona indefensión, se rechaza, por contener hechos probados suficientes para poder llegar a las conclusiones de su fallo e incluso a las contrarias. Por último, y al no apreciar la existencia de vulneración por discriminación salarial, que se trata de un pronunciamiento previo y necesario para poder entrar en las indemnizaciones pretendidas, se rechaza.

Por ello, se estima el recurso del trabajador referido exclusivamente a la indebida acumulación de acciones por lucro cesante, y se estima el de la empresa absolviéndola de las pretensiones que frente a ella se dirigen.

TERCERO.- Primer motivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina: Se cita como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio, Recurso de amparo 553/1995 .

Sentencia de contraste:El recurso de amparo se interpone contra un auto de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que no resolvió la pretensión formulada en el recurso de queja, que tenía por objeto la anulación del auto que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación por considerar que no era recurrible. En su lugar resolvió sobre cuestiones relativas a la competencia del orden social o al descuento del impuesto sobre rendimiento de trabajo en los salarios de tramitación que no se habían sometido a debate, por lo que aprecia incongruencia ultra petita,al dar respuesta a una cuestión no planteada y ajena al debate procesal con indefensión. A ello une incongruencia por omisión, al no haberse pronunciado sobre lo que se pedía, la admisibilidad o no del recurso de suplicación, por lo estima el amparo solicitado.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, por la razón que mientras la sentencia de contraste no da respuesta a la cuestión central planteada, relativa a si el auto impugnado era o no recurrible en suplicación. En la sentencia recurrida sí se dan respuesta a las cuestiones planteadas por ambos recurrentes, y en particular se examina si la retribución del actor con arreglo al convenio colectivo constituye una discriminación salarial, ofreciendo la sentencia recurrida una respuesta negativa que le lleva a revocar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Segundo motivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina: se cita como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 127/2008, de 27 de octubre Recurso de amparo 4640/2003 .

Sentencia de contraste:En la referencial, el actor ejercitó una acción de retracto sobre finca rústica, que fue desestimada al estimarse la excepción de falta de legitimación activa del demandante por no ostentar la condición de profesional de la agricultura. Apelada la sentencia, al Audiencia Provincial reconoció legitimación al demandante, pero desestimó su demanda por no haber consignado el precio de la venta.

El Tribunal Constitucional resolvió que, el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo al rechazar la demanda de retracto en atención a un motivo, la ausencia de consignación del precio de la venta, sin permitir contradicción mediante previa audiencia a las partes, ni ponderar su posibilidad de subsanación. Se concluyó que, la consecuencia que el órgano judicial extrajo del defecto procesal apreciado resultó desproporcionada, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por ser lo supuestos fácticos objetos de análisis diferentes y por proyectarse la vulneración del derecho fundamental que se considera infringido sobre aspectos diferentes, Así en la sentencia de contraste, la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva derivó de la no concesión a las partes de la posibilidad de subsanar un defecto procesal. Mientras en la sentencia recurrida se examina la existencia de una posible discriminación salarial y la vulneración que el recurrente alega y que infringe el art. 24 CE se proyecta sobre la posible falta de motivación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Tercer motivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina: Se cita como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2007, de 10 de septiembre Recurso de amparo 4179/2004 .

Sentencia de contraste:En la misma se concede el amparo por vulneración de la libertad sindical a un trabajador con categoría de oficial maquinista de grúas que trabajada en el Puerto de Castellón. El proceso de cambio de gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques generada por el Real Decreto-Ley 2/1986 motivó la creación de Sociedades de estiba y desestiba en cada puerto. En 1999 se acordó el traspaso del servicio de grúas desde la Autoridad Portuaria de Castellón a la Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Castellón (SEDCAS), autorizándose por tal motivo el ingreso en esa Sociedad de los distintos gruistas pertenecientes a aquélla Autoridad portuaria. Consta que el trabajador había sido durante muchos años miembro liberado del Comité de empresa en representación de CC. OO, miembro de la comisión permanente del convenio colectivo y secretario general de la sección sindical de dicho sindicato en la Autoridad portuaria de Castellón. Con fecha de 25-10- 2002, el recurrente interesó su traspaso a SEDCAS, siendo su petición respaldada por esta última sociedad, pero no por su comité de empresa (compuesto íntegramente por miembros del sindicato Coordinadora estatal de trabajadores del mar), que se opuso al ingreso por considerar que el traspaso de grúas estaba cerrado. Consta que era el actor era el único gruista en activo de la mencionada Autoridad Portuaria. Recibida la propuesta en la comisión mixta de estiba (formada mayoritariamente en la representación social por el sindicato antes citado), a quien competía decidir sobre el ingreso del personal, optó por remitir la cuestión al ámbito local para que allí se resolviese, lo que, en definitiva, conduciría al rechazo de la solicitud del recurrente ante la oposición mantenida por el comité de empresa al respecto.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción:La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso se limita a realizar una exposición crítica del "onus probandi" de la sentencia recurrida para, a continuación, transcribir uno de los fundamentos de la sentencia que cita de contraste sobre la carga de la prueba, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2020, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

SEXTO.- Cuarto motivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina: Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ País Vasco de 14 de julio de 2020, Rec. Supl. 699/2020 .

Sentencia de contraste:En la referencial se analizó si el trabajador, personal laboral que prestaba servicios en el Ayuntamiento de Portugalete desde diciembre de 1989, tras jubilarse anticipadamente tiene derecho a percibir la "prima por jubilación" que se le deniega por no existir un programa de racionalización de RRHH. La sentencia de instancia estimó su pretensión, decisión que es confirmada por la Sala en atención al tenor literal del precepto convencional y la interpretación que se realiza por el juzgador "a quo", los propios actos de la Administración demandada, y en atención al principio de igualdad, al haberse reconocido dicha prima a otros dos trabajadores del mismo Ayuntamiento el año anterior.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción:La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso efectúa una resumen de la sentencia recurrida y la de contraste, transcribiendo parte los hechos probados de la recurrida y la totalidad de los hechos probados de la de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

SÉPTIMO.- Quinto motivo. Recurso de casación para la unificación de doctrina: Se cita como sentencia de contraste la sentencia TJUE 3 de junio de 2021, asunto C-624/19 .

Sentencia de contraste:Se trata de trabajadoras que prestan servicios para la empresa Tesco Stores, en los centros de distribución de su red y solicitan el derecho a una igualdad retributiva en relación a los trabajadores varones, por realizar un trabajo igual, sosteniendo que su empleadora infringe la Ley de Igualdad de 2010 y el art. 157 TFUE .La empresa niega que las trabajadores tengan derecho a comparase con los trabajadores de sexo masculino por no existir condiciones laborales comunes y sostiene que el art. 157 TFUE no produce efecto directo en el marco de demandas basadas en un trabajo de igual valor.

Por el TJUE se indica que la valoración de si los trabajadores de uno u otro sexo realizan trabajo de igual valor se ha de apreciar por el juez y responde que el art. 157 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en litigios entre particulares en los que se invoca la vulneración del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores para un "trabajo de igual valor".

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción:La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, ya que tras considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 157 TFUE por incumplir el I Plan de Igualdad del CENIEH, transcribe parte de sus hechos probados, para a continuación indicar que la sentencia de contraste interpreta el art. 157 TFUE y copiar parte de su fundamentación, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

OCTAVO .-Por providencia de 14 de noviembre de 2024, la Sala apreció respecto a los dos primeros motivos la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, y respecto a los tres siguientes falta de relación precisa y circunstanciada como exige el art. 224.1.a) LRJS, por lo que se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito el 2 de diciembre de 2024 en el que informó de forma favorable a la inadmisión del recurso; por ello, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Temiño Cuevas, en nombre y representación de D. Ezequias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 14 de diciembre de 2023, en el recurso de suplicación número 735/2023, interpuesto por el ahora recurrente y el Consorcio Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha .22 de junio de 2023, en el procedimiento nº 108/2023 seguido a instancia de D. Ezequias contra el Consorcio Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana, con intervención del Ministerio Fiscal , sobre tutela de derechos fundamentales

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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