Última revisión
10/01/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 651/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Núm. Cendoj: 28079140012024203918
Núm. Ecli: ES:TS:2024:14981A
Núm. Roj: ATS 14981:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/12/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 651/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: CCM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 651/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
La sentencia de instancia apreció indebida acumulación de acciones por lucro cesante y estimó la demanda en cuanto a la existencia de vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva. Recurren ambas partes, la empleadora alega la vulneración de art. 14 CE y del convenio aplicable, argumentando que al trabajador se le ha venido retribuyendo conforme al convenio de aplicación y no ha existido ninguna discriminación salarial.
La Sala, previa exposición de la doctrina constitucional sobre la discriminación salarial, parte de que al trabajador con categoría profesional de gerente, se le ha venido remunerando conforme al I Convenio Colectivo del Consorcio CENIEH. La valoración de los puestos de trabajo por parte de la empleadora se realiza mediante valoración de puntos amparándose en la titulación, experiencia, idioma, formación específica, iniciativa, autonomía, supervisión y responsabilidad. En el hecho probado noveno se recoge las retribuciones del actor conforme a la auditoría en comparación con otros puestos de trabajo: Coordinador de Geocronología, Coordinador de Paleobiología, Coordinador de Arqueología, Profesor de Investigación Arqueología y Profesor de Investigación, recibiendo todos ellos sueldos anuales superiores al de Gerente. La Auditoría realizada tenía por objeto comprobar si el sistema retributivo de la empresa cumplía con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de retribución. La Sala precisa que la retribución del trabajador y del resto de puestos de trabajos que se utilizan como parámetro comparativo, se les ha abonado sus retribuciones según convenio. A continuación, precisa que la valoración por puntos que realiza la empleadora, lo hace en base a una serie de referencias objetivas como: titulación, experiencia, formación específica etc. Además, los puestos de trabajo utilizados como parámetro no son homologables entre sí, ya que no se ha acreditado que realicen funciones similares a las de Gerente o que se exija una misma cualificación, cuestión que considera determinante para poder valorar una posible discriminación o desigualdad de trato. Concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental por discriminación salarial, conclusión que hace innecesario entrar a resolver sobre la indemnización por daños morales.
En lo que se refiere al recurso del actor, en primer lugar, considera que la reclamación por lucro cesante entra dentro de los supuestos del art. 183 de la LRJS y aprecia que no se ha producido una indebida acumulación de acciones. En relación con la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia de instancia que le ocasiona indefensión, se rechaza, por contener hechos probados suficientes para poder llegar a las conclusiones de su fallo e incluso a las contrarias. Por último, y al no apreciar la existencia de vulneración por discriminación salarial, que se trata de un pronunciamiento previo y necesario para poder entrar en las indemnizaciones pretendidas, se rechaza.
Por ello, se estima el recurso del trabajador referido exclusivamente a la indebida acumulación de acciones por lucro cesante, y se estima el de la empresa absolviéndola de las pretensiones que frente a ella se dirigen.
El Tribunal Constitucional resolvió que, el órgano judicial vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo al rechazar la demanda de retracto en atención a un motivo, la ausencia de consignación del precio de la venta, sin permitir contradicción mediante previa audiencia a las partes, ni ponderar su posibilidad de subsanación. Se concluyó que, la consecuencia que el órgano judicial extrajo del defecto procesal apreciado resultó desproporcionada, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2020, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
Por el TJUE se indica que la valoración de si los trabajadores de uno u otro sexo realizan trabajo de igual valor se ha de apreciar por el juez y responde que el art. 157 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tiene efecto directo en litigios entre particulares en los que se invoca la vulneración del principio de igualdad de retribución entre trabajadoras y trabajadores para un "trabajo de igual valor".
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
