Última revisión
07/02/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2024/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079140012024203988
Núm. Ecli: ES:TS:2024:15308A
Núm. Roj: ATS 15308:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/12/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2024/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2024/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
La actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con la categoría profesional de "capataz", con una antigüedad de 17/01/2017, mediante contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para la realización de la obra o servicio la de jefe de equipo de obras en el proyecto "coordinación y apoyo de planes de empleo" realizando funciones de control de personal, dentro del proyecto "emple@ joven" con una duración prevista hasta el 16/07/2018, a tiempo completo (37,5 horas semanales) y una retribución de 943 euros brutos mensuales más las pagas extraordinarias anuales.
Con fecha 17/05/2018 el Ayuntamiento de Sevilla comunicó a la actora que la obra objeto del contrato finalizaría el día 16/07/2018, al concluir en dicha fecha el programa Emple@Joven para el que fue contratada, procediendo a dar de baja a la trabajadora en el Régimen General de la Seguridad Social en dicha fecha, abonando en la nómina del último mes de trabajo la cantidad de 240,99 euros en concepto de "liquidación de contrato de duración determinada".
El Sindicato de Empleados Públicos Municipales (SEM) interpuso demanda de conflicto colectivo, contra el Ayuntamiento de Sevilla dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de 9/10/2018 estimatoria de la demanda, declarando "(...)los trabajadores contratados temporalmente al amparo de los programas financiados con ayudas públicas de otras administraciones públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas empleajoven y emplea30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla, con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes." Resolución confirmada en suplicación por sentencia de fecha 10/07/2019 del TSJ.
En la demanda rectora, la trabajadora impugna el cese al entender que se trata de un despido improcedente dado que el contrato temporal lo fue en fraude de ley y por no cumplir el despido las exigencias del art 55 ET, ni existir causa justificada alguna, acumulando una acción en reclamación de cantidad de 23.866,66 euros por diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido según el convenio colectivo del personal laboral de Sevilla.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, desestimando la acción de impugnación del despido al entender que el contrato temporal no es fraudulento y estima parcialmente la de cantidad con condena al abono de la cantidad de 5.004,61 € por las diferencias retributivas entre el salario abonado y el que le corresponde conforme al convenio colectivo de la demandada, del que sin embargo excluye el devengo del complemento específico.
La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de diciembre de 2023 (Rec 4435/21), revoca parcialmente la anterior, elevando la cuantía del principal a 23.866,66 euros a cuyo pago condena, permaneciendo el resto de pronunciamientos. Respecto al fraude en la contratación, estima la Sala de Suplicación, con remisión a pronunciamientos previos, que la obra o servicio que justifica la contratación temporal de la demandante es la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento demandado, que obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Junta de Andalucía, estando justificada dicha contratación por la realización del Programa denominado "emple@ joven", dotado de autonomía y sustantividad propia, de duración incierta, aunque limitada en el tiempo, sin que exista indicio de que la actora haya desempeñado tareas distintas a las que constituían su objeto. En consecuencia, el contrato no pueda considerarse en fraude de ley y por ende indefinido, de manera que el cese no constituye despido. En relación con abono del complemento específico, la Sala de suplicación, transcribe sentencia de 2/11/2023, Rec 4433/21, dictada a propósito de un asunto prácticamente idéntico. Al efecto, parte de la sentencia del TSJ de fecha 10/07/2019, rec 1709/19 dictada en el procedimiento de conflicto colectivo planteado por discriminación retributiva de los trabajadores empleados por el Ayuntamiento de Sevilla, entre otros programas, en el de empleo joven en cuyo marco se realizó la contratación de la demandante y que estimó la demanda señalando que la exclusión del citado colectivo del ámbito de aplicación del convenio del Ayuntamiento carece de justificación objetiva y razonable vulnerando el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, añadiendo que el criterio de la Comisión Paritaria del convenio colectivo, no vincula a los órganos judiciales ni puede prevalecer frente a las normas constitucionales. Por tanto, no se pueda dejar al arbitrio del Consistorio la determinación del complemento específico correspondiente a estos trabajadores, en cuanto que con independencia de lo que establece el art. 53 del Convenio Colectivo en relación con la valoración del puesto de trabajo, es lo cierto que todos los puestos de trabajo incluidos en la RPT, sin excepción, tienen establecido dicho complemento, y en particular los de la categoría de la actora de capataz, por lo que afirmada la igualdad retributiva de la actora con la prevista para el resto de trabajadores de la demandada que se rigen por su convenio colectivo no existen motivos que justifiquen el trato desigual de los empleados en los planes de empleo.
2.- Recurren el Ayuntamiento de Sevilla y la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, el primero, insistiendo en que no procede el abono del complemento específico, puesto que el art 53 del convenio colectivo exige la valoración de los puestos de trabajo y la segunda para que se declare el fraude en la contratación temporal y consiguiente declaración de improcedencia del despido.
Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
Esta exigencia no se cumple en ninguno de los recursos planteados, tal y como se indicaba en la precedente providencia.
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 16 de mayo de 2018 (Rec 441/18), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda interpuesta contra el Ayuntamiento de Marbella, declara la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento a las consecuencias inherentes. Consta que el demandante ha prestado servicios para dicho consistorio desde el 20/1/2017 con la categoría profesional de barrendero, a jornada completa. La relación se formalizó mediante contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado y subvencionado por Resolución de la Dirección Provincial de Empleo del Servicio Andaluz de Empleo, para la concesión de ayuda para la ejecución de la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven, regulado por la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo. El objeto del contrato consiste "labores de limpieza en espacios abiertos instalaciones y equipamientos industriales, utilizando medios, útiles y vehículos con masa máxima inferior a 3.500 kilogramos, adecuados a cada espacio y/o equipamiento para alcanzar la consecución de un óptimo nivel de limpieza, higiene y ornato, servicio subvencionado ......". Las tareas principales desempeñadas por el actor han sido barrido de vía pública con medios manuales, barrido de vía pública con medios mecánicos (sopla hojas), limpieza/baldeo de acerado con medios mecánicos, eliminación con medios mecánicos de las malas hierbas que nacen en el acerado y vaciado y reposición de bolsas en las papeleras de la vía pública. El objeto del contrato responde a un puesto que se encuentra incluido dentro del catálogo de cualificaciones profesionales vigentes (para la limpieza en espacios abiertos e instalaciones industriales), publicado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social
El 19 de julio de 2017 finalizó el contrato suscrito con el Ayuntamiento el 20 de enero de 2017, previa comunicación escrita de la corporación local al trabajador.
2.- La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular las obras y funciones desarrolladas por los trabajadores y el alcance de los debates, lo que implica que la razón de decidir no presente ninguna semejanza.
En efecto, en la sentencia de contraste, se trata de un contrato de obra cuyo objeto son los servicios de limpieza (barrido calles de ayuntamiento) en el programa de Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven, regulado por la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de Andalucía mientras que en la recurrida el contrato suscrito entre las partes, de obra o servicios determinado consistente en las tareas de jefe de equipo de obras/capataz, dentro del proyecto de coordinación y apoyo de planes de empleo, denominado emple@ joven.
Por otra parte, en la de contraste, la temporalidad del contrato del demandante se estima que no estuvo justificada. Sostiene que el artículo 6 de la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral no puede dejar sin efecto la regulación de los contratos temporales del Estatuto de los Trabajadores, en concreto, del artículo 15.1. Y en el caso, el contrato celebrado no se ajusta a ninguno de los tres supuestos de contratos temporales regulados en el precepto estatutario, ya que la labor de limpieza no tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Ayuntamiento demandado, sino que es una actividad permanente del mismo. Además, no se acredita que durante el tiempo para el que se firmó ese contrato existiese una mayor necesidad de trabajadores de limpieza ni tuvo por objeto sustituir a ningún trabajador del Ayuntamiento demandado con derecho a reserva de puesto de trabajo. Circunstancias que llevan a declarar el fraude en la contratación.
Sin embargo, en la sentencia recurrida, en la que como se ha indicado la obra consiste en las tareas de jefe de equipo de obras proyecto "coordinación y apoyo de planes de empleo" realizando funciones de control de personal, dentro del proyecto "emple@ joven", se valora que el objeto del contrato tiene sustantividad propia dentro de la actividad del Ayuntamiento. Esto es, la obra o servicio que justifica la contratación temporal de la demandante es la ejecución de un programa de promoción de empleo por parte del Ayuntamiento demandado, que obedece a una cooperación coyuntural y ocasional con la Junta de Andalucía, estando justificada dicha contratación por la realización del Programa denominado "emple@ joven", dotado de autonomía y sustantividad propia, de duración incierta, aunque limitada en el tiempo, sin que exista indicio de que la actora haya desempeñado tareas distintas a las que constituían su objeto.
El Ayuntamiento recurrente sostiene que no procede el abono del complemento específico, puesto que el art 53 del convenio colectivo exige la valoración de los puestos de trabajo.
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de mayo de 2023 (Rec 362/21), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda interpuesta en reclamación de la equiparación del complemento específico con el de los funcionarios del grupo A existentes en la plantilla del Ayuntamiento de La Puebla del Rio, con efectos económicos de 1 de enero de 2008, todo ello en aplicación de las previsiones que se contienen en el art. 45 del Convenio Colectivo del personal laboral de esa Corporación local. Pretende el demandante, que ostenta la categoría profesional de agente de desarrollo local, grupo A1 nivel 27, percibir el mismo complemento específico que un arquitecto municipal, alegando que su puesto de trabajo es similar al que desempeña, al no existir ni valoración del puesto de trabajo, ni manual de funciones, para asignarle un complemento específico para su puesto de trabajo. El recurso se desestima al entender que no es admisible una equiparación retributiva entre los puestos de trabajo de agente de desarrollo local y de arquitecto municipal que a priori carecen de una similitud en sus funciones, no constando otra cosa en el relato fáctico, ni habiéndose siquiera desarrollado tal cuestión en el escrito rector del procedimiento. Sostiene que no cabe efectuar una equiparación automática, siendo necesario previamente acreditar las particulares características del puesto del actor, esto es realizar una valoración del referido puesto, acto éste que puede ser exigido al Ayuntamiento.
2.- La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambas se reclama un denominado "complemento específico", solicitado por trabajadores de diferentes Ayuntamientos, pero las normas que los regulan y las circunstancias valoradas son diferentes.
En efecto, en la sentencia de contraste, el demandante que ostenta la categoría profesional de agente de desarrollo local, grupo A1 nivel 27, reclama percibir el mismo complemento específico que un arquitecto municipal funcionario del grupo A alegando que su puesto de trabajo es similar al que desempeña, al no existir ni valoración del puesto de trabajo, ni manual de funciones, y ello en aplicación de las previsiones que se contienen en el art. 45 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Puebla del Rio. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata de una trabajadora contratada por el Ayuntamiento de Sevilla mediante contrato para obra o servicio determinado al amparo de programas en el empleo joven, que reclama diferencias retributivas, entre ellas el complemento específico, en base a la sentencia firme de conflicto colectivo que declaró que los trabajadores contratados temporalmente al amparo de los programas financiados con ayudas públicas de otras administraciones públicas, programas empleajoven y emplea30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla.
Por otra parte, el alcance de los debates y la razón de decidir tampoco presente ninguna semejanza. Así, la previsión convencional interpretada en la de contraste, establece una equiparación retributiva entre los funcionarios de la administración local y el personal laboral, señalando en cuanto al complemento específico, que de no existir la valoración de puestos de trabajo y del manual de funciones, se equiparará la cuantía económica del mismo a la recibida por el personal funcionario del mismo grupo. La razón de desestimar la demanda resulta de considerar que no existe una equiparación retributiva entre los puestos de trabajo de agente de desarrollo local - desarrollado por el demandante- y la de arquitecto municipal puesto que a priori carecen de una similitud en sus funciones, no constando otra cosa en el relato fáctico, ni habiéndose siquiera desarrollado tal cuestión en el escrito rector del procedimiento.
Sin embargo, en la sentencia recurrida, es cierto que el convenio condiciona el complemento específico a la valoración del puesto de trabajo, pero se estima que dicha exigencia decae ante las particularidades existentes, que derivan principalmente de la existencia de una previa sentencia de conflicto colectivo que declaró la existencia de trato desigual para el personal contratado al amparo de unos determinados programas financiados mediante ayudas de otras Administraciones Públicas con la finalidad de fomentar su inclusión social y favorecer su inserción laboral, de forma que la exclusión de la aplicación del convenio a este colectivo vulnera el art 14 CE. Lo que lleva a declarar que la exigencia del convenio no puede prevalecer frente a normas constitucionales. Además, queda acreditado que todos los puestos de trabajo sin excepción tienen establecido el complemento específico, incluidos los de auxiliar administrativo, por lo que no existen motivos que justifiquen el trato desigual de los empleados en los planes de empleo.
2.- De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de las integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la actora recurrente y con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de las integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
