Última revisión
03/04/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1901/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Núm. Cendoj: 28079140012025200488
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1953A
Núm. Roj: ATS 1953:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1901/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1901/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 12 de febrero de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
El demandante, ha venido prestando sus servicios para Industrias Hoteleras del Mediterráneo SL desde el 16/3/22 en virtud de contrato temporal, con duración prevista hasta el 16/4/22 en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de administrativo, siendo de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Alicante. En el contrato se establece que las circunstancias de la producción obedecen a la necesidad de cubrir la vacante de técnico laboral en el Hotel Cristal Park. El 17/4/22 se acuerda la prórroga del contrato de trabajo desde el 17/4/22 hasta el 5/6/22. Tanto la contratación inicial como la prórroga tuvieron como finalidad cubrir la vacante de la técnico laboral, quien había cesado voluntariamente en la empresa, así como el asesoramiento de la nueva técnico contratada para su reemplazo. En fecha 19/5/22 se acordó por ambas partes la reducción de la jornada completa establecida inicialmente, pasando ésta a ser reducida de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 10.00h a las 14.00h con salario de 742,19 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.
Consta, igualmente que el 24/2/2022 la trabajadora técnico laboral de la empresa demandada comunicó la baja voluntaria con efectos desde el día 14/3/22, y que el 5/4/22 se contrata finalmente y con carácter indefinido a una trabajadora para ocupar la vacante dejada en el puesto de Técnico Laboral del Hotel Cristal Park.
El demandante tiene una discapacidad física reconocida del 36% con fecha de efectos desde el 6/10/1995.
Mediante mensaje de la TGSS de fecha 15/6/22 se notifica al demandante la baja por fin de contrato con efectos del día 5/6/22.
El actor ya había trabajado previamente para la empresa demandada desde el 6/9/21 al 7/11/21.
La Sala de suplicación, conoce del recurso del trabajador planteado ante la desestimación de la demanda, y en relación con lo que ahora interesa, efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) Rechaza la vulneración de derecho fundamental alguno en la conducta de la empresa. Sostiene que no hay causa de discriminación por discapacidad, al constar que el demandante ya había prestado servicios con anterioridad en la empresa, y esta conocía su discapacidad del 36%, sin que se haya probado indicio de vulneración del derecho fundamental de igualdad en la elección del trabajador para ocupar un puesto fijo en la empresa. Argumenta que el actor al que ya conocía la empresa, así como su condición de discapacitado, es llamado y contratado como administrativo para cubrir con carácter temporal la vacante de técnico laboral en el Hotel Cristal Park, habiéndose acreditado que esta había cesado voluntariamente, que se había contratado a otra persona con carácter indefinido a partir del 5/4/2002, y que el demandante ocupó el puesto mientras se encontraba a la persona idónea y continuó para asesorar a la contratada, y que ni siquiera opto a la oferta de empleo. Por otra parte, se valora que aunque tenía experiencia en el plano de asesoría laboral no la tenía en los temas relacionados con recursos humanos u hostelería, concluyendo que el actor fue tratado con absoluta desvinculación en las decisiones de la empresa de su condición de discapacitado que no tuvo influencia alguna en la suscripción del contrato temporal, o en la circunstancia de que no fuera elegido para suscribir el contrato indefinido. 2) Seguidamente se analiza la contratación del demandante a fin de determinar si nos encontramos ante un despido o una valida extinción del contrato temporal. La Sala de suplicación sostiene que, con la salvedad de la duración máxima de seis meses, rige la regulación anterior a la dada al art. 15 del ET por el RDL 32/2022, analizando el art 3-2 a) del Real Decreto 2720/1998, en desarrollo reglamentario del precepto estatutario. Sostiene que la falta de concreción o defectuosa plasmación formal no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma, ex art 8 ET. En el caso, el contrato no ha superado con la prórroga los seis meses, y se estima que está justificada la causa eventual del contrato, de forma que, tratándose de una empresa privada, no era necesario el recurso a la interinidad, entre otras cuestiones por imposibilidad de determinar la persona a sustituir. Se trata de la necesidad de la contratación temporal de un administrativo que viniera a suplir la baja voluntaria de la técnico laboral, constando igualmente acreditado que el actor no reunía los requisitos para el puesto ni se presentó a la oferta.
2.- Acude el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina.
En el escrito de preparación formula cinco motivos o cuestiones de contradicción con sus correspondientes sentencias de contraste. En el de formalización, los reduce a tres que son los siguientes: 1) Se opone a la consideración de la sentencia recurrida de que no existe despido sino válida extinción de un contrato temporal aún a pesar de la defectuosa plasmación formal de la causa, y de que la contratación inicial se haya prorrogado una vez ha concluido la causa de temporalidad invocada en el contrato inicial, así como la consideración por parte de la Sala de que en una empresa privada se puede recurrir a la contratación eventual por circunstancias de la producción y calificar como propias de la acumulación de tareas el caso de que ese desequilibrio o desproporción se deba a la existencia de una vacante de un puesto fijo en la plantilla de la empresa, se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre 2017 (Rec 2228/2017). 2) En cierta manera, repetitivo del anterior, se opone a la consideración por la Sala de que la cobertura de una necesidad permanente de la empresa mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción sea causa legítima de la temporalidad de la contratación, citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010, (Rec 955/2009). 3) En el último, se opone a la desestimación por parte de la Sala de discriminación en la contratación y la extinción de la relación laboral del actor, y que no se ha conculcado el artículo 4 c) del ET, se invoca como contradictoria la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10/02/2022 dictada en el asunto C-485/20, en lo que respecta a las medidas de acción positivas y los ajustes razonables para las personas con discapacidad que deben realizar las empresas.
Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)
Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.
2.- A) La sentencia invocada para el primer motivo,del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de octubre 2017 (Rec 2228/2017 ) revoca la de instancia y con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido de fecha 15/6/2016, condenando a la Autoridad Portuaria de Valencia a las consecuencias inherentes, previa declaración de fraude en la contratación temporal. En este supuesto, la trabajadora suscribe con la demandada el 1/7/15 un contrato de interinidad cuyo objeto era sustituir a varios trabajadores por vacaciones, reflejándose como causa de interinidad sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. El 1/10/2015 dicho contrato es prorrogado modificándose el objeto del mismo que pasa a ser ahora para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, comunicándose tal modificación al SERVEF mediante documento firmado por ambas partes. La demandada comunica finalmente a la actora la extinción de su contrato con efectos del 15/6/16. Sostiene la Sala de suplicación que, pese a que la actora suscribe un solo contrato de interinidad, la modificación operada en el objeto del mismo en septiembre del 2015 produce una novación extintiva del primer contrato y el inicio de un nuevo contrato de interinidad con un objeto y causa diferente, analizando por lo tanto de forma separada los dos periodos temporales de contratación. Se produce la modificación de un elemento esencial del contrato como es el objeto del mismo, hasta el punto de pasar a constituir un contrato de interinidad diferente pese a haber optado las partes por la vía de la novación contractual.
B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las contrataciones analizadas tienen diferente objeto y las circunstancias concurrentes tampoco presentan la necesaria homogeneidad.
En efecto, en la sentencia de contraste se declara el fraude en la contratación temporal al no acreditarse la causa de la temporalidad que justificase la contratación de la actora y la relación laboral indefinida, desde el inicio. Así, aun cuando el contrato suscrito debió ser eventual por circunstancias de la producción, el contrato de interinidad firmado se limita a señalar como objeto del mismo la sustitución de varios trabajadores por vacaciones, pero sin identificar trabajador alguno concreto ni los periodos vacacionales a disfrutar por los mismos. Esta mención genérica se estima que no es suficiente lo que impide apreciar si la causa de la referida contratación finalizó debidamente en fecha 30/9/15 como argumenta la empresa, lo que se produciría cuando finalizaran las vacaciones de los trabajadores a sustituir. Nada se refleja en el contrato ni fue objeto de prueba el que los trabajadores de la categoría de la actora disfrutan sus vacaciones de julio a septiembre, ni se ha acreditado que durante esos tres meses hubiera trabajadores de vacaciones a los que la actora estuviera sustituyendo ni que las vacaciones de los trabajadores finalizaran de forma real y efectiva en fecha 30/9/15. A mayor abundamiento, se estima que la prórroga suscrita, que en realidad es un nuevo contrato de interinidad pues se altera su objeto y causa de temporalidad, tampoco identifica el puesto de trabajo concreto a ocupar por la actora y que sería objeto de cobertura definitiva tras el proceso selectivo, y de hecho el proceso selectivo que según la demandada justificaba la prórroga del contrato de interinidad se refería a la provisión de una bolsa de empleo de la ocupación de policía portuaria y no desde luego a un proceso para la cobertura definitiva de plazas,
Nada semejante acontece en el caso de autos. Ahora, las partes firmaron, el 16/3/22 un contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de administrativo, con duración hasta el 16/4/2022. En dicho contrato se especificaba que lo era para cubrir la vacante de la técnico laboral en el Hotel, y se acreditó que respondía a la finalidad de cubrir las exigencias de ampliar temporalmente la plantilla de la empresa con un administrativo que supliera la baja voluntaria de la técnico laboral, para seguir desarrollando la actividad normal de la empresa y se extendió por el tiempo necesario hasta que se contrató a una nueva técnico laboral. El 17/4/22 se acuerda la prórroga del contrato de trabajo hasta el 5/6/22, novándose la jornada para disminuirla con la finalidad de asesorar a la nueva técnico contratada para su reemplazo con carácter indefinido. En ambos supuestos se han especificado en las cláusulas del contrato la causa eventual a que responde la contratación lo que luego se acreditó en el juicio, por lo que se estima que está justificado el recurso a la contratación temporal. A lo que se añade que el actor no cumplía los requisitos del conocimiento preceptivo para el puesto vacante, no optó a la oferta de trabajo, y le faltaba cualificación en materias concretas de hostelería y recursos humanos que le hacían inhábil para el puesto de trabajo con carácter indefinido. Además, el contrato no ha superado con su prorroga los seis meses y está justificada la causa eventual del contrato,
3.- A) En el
B) No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de sustratos fácticos distintos, lo que justifica los fallos diferentes, sin que ello suponga la existencia de doctrinas contradictorias. En la sentencia recurrida el contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción que habían suscrito las parte especificaba que lo era para cubrir la vacante de la técnico laboral en el Hotel, y se acreditó que respondía a la finalidad de cubrir las exigencias de ampliar temporalmente la plantilla de la empresa con un administrativo que supliera la baja voluntaria de la técnico laboral, para seguir desarrollando la actividad normal de la empresa y se extendió por el tiempo necesario hasta que se contrató a una nueva técnico laboral, novándose la jornada para disminuirla con la finalidad de asesorar a la nueva empleada. Por tanto, se especificó en las cláusulas del contrato la causa eventual a que responde la contratación lo que luego se acreditó en el juicio, y ni el contrato con su prorroga ha superado los 6 meses. Sin embargo, en la sentencia de contraste, en la que también se suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción, en este caso para atender el incremento de actividad por ampliación de la línea de contenedores con Baleares, resulta que al margen de otras circunstancias, consta que esa ampliación se produjo con relevante posterioridad a la contratación del actor [el contrato se suscribe en 16/01/07 y la ampliación de la línea en verano del propio año].
4.- A) Para el
«39. Del artículo 5 de la Directiva 2000/78 resulta que, a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, se deben realizar ajustes razonables. En este sentido, los empresarios han de tomar las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario.
[...] 49. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ajustes razonables para las personas con discapacidad» a efectos de dicha disposición implica que un trabajador, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas, siempre que esa medida no suponga una carga excesiva para el empresario».
B) La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En la sentencia de contraste la cuestión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Dicha cuestión fue planteada por un empleado contratado como trabajador de mantenimiento especializado en vías férreas. Durante el periodo de prácticas fue diagnosticado de una patología cardíaca que precisó la colocación de un marcapasos, dispositivo sensible a los campos electromagnéticos por lo que ya no estaba en condiciones de realizar las tareas para las que había sido contratado inicialmente. Una vez reconocida su discapacidad y declarado no apto para ejercer las funciones para las que había sido contratado se precisó que podía ser empleado en un puesto que cumpliera las exigencias especificadas. Se destinó entonces al recurrente a un puesto de operario de almacén en la misma empresa. Finalmente, se le comunicó que se ponía fin a su período de prácticas debido a su imposibilidad total y definitiva para realizar las funciones para las que había sido contratado. Y ello, porque a diferencia de los agentes nombrados con carácter definitivo, los trabajadores en prácticas a los que se les reconoce una discapacidad y que, por tanto, ya no son capaces de desempeñar su función no tienen derecho a un cambio de puesto en la empresa. Así las cosas, mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5 de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «ajustes razonables para las personas con discapacidad» a efectos de dicha disposición implica que un trabajador, incluido el que realiza un período de prácticas tras su incorporación, que, debido a su discapacidad, ha sido declarado no apto para desempeñar las funciones esenciales del puesto que ocupa sea destinado a otro puesto para el que disponga de las competencias, las capacidades y la disponibilidad exigidas.
Nada semejante acontece en la recurrida, en la que se desestima la pretensión de nulidad del despido por no apreciarse vulneración de derecho fundamental alguno en la conducta empresarial. No se aprecia causa de discriminación por discapacidad, al constar en los hechos probados que el demandante ya había prestado servicios con anterioridad en la empresa, y esta conocía su discapacidad del 36%, sin que se haya probado indicio de vulneración del derecho fundamental de igualdad en la elección del trabajador para ocupar un puesto fijo en la empresa, que trasladase la carga de la prueba a la empresa. Lo que acontece es que el actor al que ya conocía la empresa, así como su condición de discapacitado, es llamado y contratado como administrativo para cubrir con carácter temporal la vacante de técnico laboral en el Hotel Cristal Park, habiéndose acreditado en el procedimiento que la técnico laboral había cesado voluntariamente, que se había contratado a otra persona con carácter indefinido a partir del 5/4/2002, y que el demandante que ocupó el puesto mientras se encontraba a la persona idónea y continuó para asesorar a la contratada, que ni siquiera opto a la oferta de empleo, y que aunque tenía experiencia en el plano de asesoría laboral es nula la calificación o experiencia en los temas relacionados con recursos humanos u hostelería, de modo que el actor fue tratado con absoluta desvinculación en las decisiones de la empresa de su condición de discapacitado que no tuvo influencia alguna en la suscripción del contrato temporal, o en la circunstancia de que no fuera elegido para suscribir el contrato indefinido.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
