Última revisión
10/12/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1309/2024 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079140012024203485
Núm. Ecli: ES:TS:2024:13605A
Núm. Roj: ATS 13605:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/11/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1309/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1309/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Tras la apertura de expediente disciplinario, el 07-03-23 se entregó al demandante carta de despido en la que se hacía referencia a que el trabajador, deja tickets en la máquina expendedora que algunos viajeros no retiran, guarda tickets de la máquina expendedora, no recogidos por los viajeros, debajo de aquella y no emite ticket de la máquina expendedora a algunos viajeros haciéndoles entrega de otros que están en su poder de otros viajes distintos y que ha guardado debajo de aquella. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, dicha resolución fue confirmada en suplicación.
El actor prestaba sus servicios para la demandada desde 1995, el 11-11-22 se recibió una denuncia en la dirección de la empresa "controltua@alsa.es" procedente de un viajero, y desde la misma se envió un correo electrónico al departamento de reclamaciones informando de lo siguiente: "Como te comenté, se pone en contacto con el control un viajero, anoche a las 23:00 h, en la línea E-2, se sube en el autobús con dirección a las Campas. Al darle el conductor su billete ve que es un billete de las 15:00 h, le dice al conductor que ese billete no se corresponde con la hora que es, el conductor le pide que le de este billete y le facilita uno de la hora correcta, a lo que el viajero le dice que le de otra vez el billete de las 15:00, el cual el conductor no le da. Le digo al viajero que te envíe un correo a la dirección de las reclamaciones, pero dice que nos lo comunica de esta manera, pero que no va a enviarnos el mail".
Con motivo de tal denuncia, en fecha que no consta pero no antes del día 20 de noviembre, la empresa encargó a una agencia de detectives realizar un seguimiento del trabajador demandante, emitiéndose finalmente el informe de seguimiento el día 29-12-22.
Tras la apertura de expediente disciplinario, el 07-03-23 se entregó al demandante carta de despido en la que se hacía referencia a que el trabajador, deja tickets en la máquina expendedora que algunos viajeros no retiran, guarda tickets de la máquina expendedora, no recogidos por los viajeros, debajo de aquella y no emite ticket de la máquina expendedora a algunos viajeros haciéndoles entrega de otros que están en su poder de otros viajes distintos y que ha guardado debajo de aquella. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Se estimó el primer motivo de censura jurídica relativo a la inexistencia de prescripción. Como segundo motivo, la recurrente, tras exponer las condiciones que han de darse para la procedencia de un despido disciplinario por transgresión de la buena contractual y abuso de confianza en el desempeño del cargo, aprecia en la actuación del trabajador todos los elementos para su encaje en la falta muy grave imputada y en la sanción impuesta. El recurso analiza la jurisprudencia sobre la transgresión de la buena contractual y las cuestiones relativas al ajuste de los hechos con el catálogo de faltas y sanciones aplicables en la empresa, la valoración de las diversas circunstancias concurrentes, incluidas las personales del trabajador, así como la necesaria proporcionalidad a mantener entre el incumplimiento del trabajador y la sanción.
Se resolvió que la sentencia del Juzgado, sin embargo, ninguna declaración efectúa sobre la comisión por el demandante de los hechos que la empresa le imputa. En el hecho probado primero relata las circunstancias laborales del trabajador; en el hecho probado segundo, las relativas a la denuncia recibida por la empresa y al encargo que esta realizó a la agencia de detectives; en el hecho probado tercero, las incidencias relacionadas con el expediente disciplinario; en el hecho probado cuarto, se transcribe íntegramente la carta de despido, sin ninguna observación o afirmación adicional; en el hecho probado quinto, se refleja la celebración del acto de conciliación preprocesal; en el hecho probado sexto, la no ostentación por el demandante de cargo sindical o representativo; y en el hecho probado séptimo, la tramitación regular del proceso (anotación propia de los antecedentes de hechos). En ninguno de los apartados del relato fáctico, el Juzgador de instancia efectúa un comentario o añade un aserto que incorpore como probados los hechos imputados al demandante u otras circunstancias de relieve sobre la certeza, gravedad y culpabilidad de la actuación denunciada.
En los fundamentos de derecho ocurre igual. El fundamento de derecho primero está dedicado a consideraciones generales sobre la figura del despido disciplinario, las condiciones para su procedencia y el contenido mínimo de la carta de despido. El fundamento segundo, en su primer párrafo precisa la imputación de la empresa y las alegaciones defensivas del trabajador; a continuación, los restantes párrafos tienen por exclusivo objeto el análisis de la prescripción alegada por el demandante. Por último, el fundamento de derecho tercero razona y establece las consecuencias de la declaración de improcedencia por prescripción de la falta.
No hay, por tanto, hechos acreditados en que basar las alegaciones de la empresa sobre la transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza, ni sobre los que, en su caso, evaluar la gravedad y culpabilidad de la conducta del trabajador, a fin de determinar que el despido constituye una medida proporcionada al incumplimiento contractual del trabajador. Sobreentender, conjeturar o presumir que la empresa logró el convencimiento del Juzgador de instancia sobre la certeza de las imputaciones no tiene cabida y resulta contrario al mandato del art. 97.2 LJS que exige en la sentencia una declaración expresa de los hechos que estime probados.
Se concluyó que el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, pues en caso contrario será improcedente. Y el art. 105.1 LJS impone a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
Por ello, se confirmó la declaración de improcedencia, si bien por un fundamento distinto del declarado en la sentencia de instancia.
Examinada la conducta del actor se resolvió que 1º) no consta que exista conflictividad laboral o estresor laboral concreto que desencadenara la dolencia que sufre y que le situó en incapacidad temporal, lo que justificaría en su caso que se hallara capacitado para otros trabajos y actividades siempre que fueran externas al entorno o medio ambiente laboral; 2º) las labores que el trabajador ha desempeñado durante su situación de incapacidad temporal no son meramente ocasionales y aisladas, de carácter puramente presencial en el local del negocio regentado por su esposa, lo que justificaría su proximidad a ésta, en el entorno familiar, sino que consta acreditado que trabajó durante toda una jornada de trabajo, desde la mañana (7:30 h.) a la noche (22:00 h.), en trabajos no de colaboración, sino directos de gestión del negocio, así abrir y cerrar la tienda, limpiar, sacar la basura, atender a los clientes (aun cuando ésta última no fuera su función principal), trabajos que en su conjunto no se caracterizan por su carácter sedentario, sino que evidencian o exigen un cierto estrés en quien lo ejecuta, especialmente por razón del número de horas de dedicación a las mismas, lo que en sí mismo no puede caracterizarse como un sistema de terapia que pudiera ajustarse a las recomendaciones médicas a las que se alude en la sentencia de instancia. Por el contrario, lo que evidencia es una plena capacidad de trabajo no puesta a disposición de la empleadora, transgrediendo en consecuencia el deber de buena fe contractual.
Por todo ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la procedencia del despido.
Sentencia de contraste:En la referencial, en fecha 09/08/11 recibió carta de la empresa por la que se le despedía con efectos de dicho día. El actor en el espacio temporal al que se refiere la carta de despido, esto es del 10/05/11 al 14/06/11, pero sin que estén acreditados individualizadamente todos los días ni todas las horas, en reiteradas ocasiones, la mayoría de las imputadas, tampoco constando el número exacto, y a pesar de las instrucciones que en sentido contrario tenía de la empresa, o bien no expedía el billete al usuario cuando se lo abonaba, o bien entregaba el billete a otro usuario distinto al que inicialmente le correspondía. Particularmente está acreditada la conducta del jueves 26 de mayo de 2011 a las 12,09 horas en que suben al autobús dos señores, abonando uno de ellos el importe de ambos billetes, el otro paso al fondo del autobús, no expendiendo ninguno de los dos billetes cuando el usuario que le pagó se los reclamó, diciendo el actor que no era necesario. No está acreditado, a pesar de lo anterior, ni que se hubiera producido desfase entre los billetes cobrados e ingresados en la empresa, ni que la finalidad de las conductas descritas, realizadas por el actor, hubiera sido una apropiación del dinero que le fue entregado. No consta que hayan existido denuncias por parte de pasajeros o usuarios de los autobuses en relación con prácticas indebidas, ni en relación con el actor ni con otros conductores de la empresa. La empresa por conductas similares a las imputadas al actor, abrió expediente a otros tres trabajadores más, si bien solo fue despedido aparte del demandante otra persona.
La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Examinada en sede de censura jurídica la conducta del actor, se resolvió que el sistema de cobros y expedición documental de tickets implica el control de la caja, de forma que el conductor, encargado de cobrar, garantiza de esta forma que el dinero obrante en la caja corresponde a lo cobrado a los usuarios del transporte (se dice incluso como hecho probado que las liquidaciones diarias coincidían con el número de tickets expedidos, de manera que no se explica qué ocurría con el dinero correspondiente a los viajes cobrados sin ticket expedido), y por tanto la vulneración de dicho sistema de forma intencionada y además de forma reiterada y continuada es una conducta que implica una evidente quiebra de la confianza depositada en quien se hace cargo de la gestión de tales cobros en metálico, al producirse intencionadamente una situación de falta de control de parte de los cobros, que dejan de tener constancia en los tickets, lo que es ocasión para que el dinero no llegue a ser ingresado al empresario titular del negocio. Este control es de esencial importancia en el caso de trabajadores que cobran a usuarios fuera de otro control directo de la empresa y sin otro medio de comprobación del número real de viajeros y trayectos de cada uno. Y, aunque nada se haya declarado probado sobre la falta de entrega de dinero cobrado a los usuarios, la mera ruptura intencionada del sistema de control practicada de forma intencionada y reiterada, que ha quedado acreditada, tiene la suficiente gravedad como para justificar el despido practicado, suponiendo una quiebra del deber de buena fe que incumbe al trabajador en el cumplimiento de su prestación laboral y autoriza a la empresa para la ruptura de la misma mediante el acto del despido conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .
Por ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la procedencia del despido.
Por providencia de 12 de septiembre de 2024 , se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

