Auto Social Tribunal Supr...e del 2024

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10/12/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1309/2024 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079140012024203485

Núm. Ecli: ES:TS:2024:13605A

Núm. Roj: ATS 13605:2024

Resumen:
TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS SL. Despido. Procedencia del despido

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1309/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1309/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2023, en el procedimiento nº 276/2023 seguido a instancia de D. Simón contra TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre derechos laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 19 de diciembre de 2023, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de febrero de 2024 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada:Plantea la empresa recurrente en casación unificadora dos motivos de recurso relativos a la concurrencia de la prueba de los hechos imputados y la existencia de una conducta del trabajador que justifica la procedencia del despido.

Tras la apertura de expediente disciplinario, el 07-03-23 se entregó al demandante carta de despido en la que se hacía referencia a que el trabajador, deja tickets en la máquina expendedora que algunos viajeros no retiran, guarda tickets de la máquina expendedora, no recogidos por los viajeros, debajo de aquella y no emite ticket de la máquina expendedora a algunos viajeros haciéndoles entrega de otros que están en su poder de otros viajes distintos y que ha guardado debajo de aquella. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, dicha resolución fue confirmada en suplicación.

Sentencia recurrida:Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de diciembre de 2023. Rec. Sup. 1444/2023, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

El actor prestaba sus servicios para la demandada desde 1995, el 11-11-22 se recibió una denuncia en la dirección de la empresa "controltua@alsa.es" procedente de un viajero, y desde la misma se envió un correo electrónico al departamento de reclamaciones informando de lo siguiente: "Como te comenté, se pone en contacto con el control un viajero, anoche a las 23:00 h, en la línea E-2, se sube en el autobús con dirección a las Campas. Al darle el conductor su billete ve que es un billete de las 15:00 h, le dice al conductor que ese billete no se corresponde con la hora que es, el conductor le pide que le de este billete y le facilita uno de la hora correcta, a lo que el viajero le dice que le de otra vez el billete de las 15:00, el cual el conductor no le da. Le digo al viajero que te envíe un correo a la dirección de las reclamaciones, pero dice que nos lo comunica de esta manera, pero que no va a enviarnos el mail".

Con motivo de tal denuncia, en fecha que no consta pero no antes del día 20 de noviembre, la empresa encargó a una agencia de detectives realizar un seguimiento del trabajador demandante, emitiéndose finalmente el informe de seguimiento el día 29-12-22.

Tras la apertura de expediente disciplinario, el 07-03-23 se entregó al demandante carta de despido en la que se hacía referencia a que el trabajador, deja tickets en la máquina expendedora que algunos viajeros no retiran, guarda tickets de la máquina expendedora, no recogidos por los viajeros, debajo de aquella y no emite ticket de la máquina expendedora a algunos viajeros haciéndoles entrega de otros que están en su poder de otros viajes distintos y que ha guardado debajo de aquella. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

Se estimó el primer motivo de censura jurídica relativo a la inexistencia de prescripción. Como segundo motivo, la recurrente, tras exponer las condiciones que han de darse para la procedencia de un despido disciplinario por transgresión de la buena contractual y abuso de confianza en el desempeño del cargo, aprecia en la actuación del trabajador todos los elementos para su encaje en la falta muy grave imputada y en la sanción impuesta. El recurso analiza la jurisprudencia sobre la transgresión de la buena contractual y las cuestiones relativas al ajuste de los hechos con el catálogo de faltas y sanciones aplicables en la empresa, la valoración de las diversas circunstancias concurrentes, incluidas las personales del trabajador, así como la necesaria proporcionalidad a mantener entre el incumplimiento del trabajador y la sanción.

Se resolvió que la sentencia del Juzgado, sin embargo, ninguna declaración efectúa sobre la comisión por el demandante de los hechos que la empresa le imputa. En el hecho probado primero relata las circunstancias laborales del trabajador; en el hecho probado segundo, las relativas a la denuncia recibida por la empresa y al encargo que esta realizó a la agencia de detectives; en el hecho probado tercero, las incidencias relacionadas con el expediente disciplinario; en el hecho probado cuarto, se transcribe íntegramente la carta de despido, sin ninguna observación o afirmación adicional; en el hecho probado quinto, se refleja la celebración del acto de conciliación preprocesal; en el hecho probado sexto, la no ostentación por el demandante de cargo sindical o representativo; y en el hecho probado séptimo, la tramitación regular del proceso (anotación propia de los antecedentes de hechos). En ninguno de los apartados del relato fáctico, el Juzgador de instancia efectúa un comentario o añade un aserto que incorpore como probados los hechos imputados al demandante u otras circunstancias de relieve sobre la certeza, gravedad y culpabilidad de la actuación denunciada.

En los fundamentos de derecho ocurre igual. El fundamento de derecho primero está dedicado a consideraciones generales sobre la figura del despido disciplinario, las condiciones para su procedencia y el contenido mínimo de la carta de despido. El fundamento segundo, en su primer párrafo precisa la imputación de la empresa y las alegaciones defensivas del trabajador; a continuación, los restantes párrafos tienen por exclusivo objeto el análisis de la prescripción alegada por el demandante. Por último, el fundamento de derecho tercero razona y establece las consecuencias de la declaración de improcedencia por prescripción de la falta.

No hay, por tanto, hechos acreditados en que basar las alegaciones de la empresa sobre la transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza, ni sobre los que, en su caso, evaluar la gravedad y culpabilidad de la conducta del trabajador, a fin de determinar que el despido constituye una medida proporcionada al incumplimiento contractual del trabajador. Sobreentender, conjeturar o presumir que la empresa logró el convencimiento del Juzgador de instancia sobre la certeza de las imputaciones no tiene cabida y resulta contrario al mandato del art. 97.2 LJS que exige en la sentencia una declaración expresa de los hechos que estime probados.

Se concluyó que el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores establece que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, pues en caso contrario será improcedente. Y el art. 105.1 LJS impone a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

Por ello, se confirmó la declaración de improcedencia, si bien por un fundamento distinto del declarado en la sentencia de instancia.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina:Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

Primer motivo:Se plantea la concurrencia de la prueba de los hechos imputados. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2005. Rec. Sup. 306/2005, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste:En la referencial, el actor se encontraba en situación de incapacidad temporal como consecuencia de síndrome depresivo durante el periodo en el que realizó las actividades que se le imputan como transgresoras de la buena fe contractual. Dicha situación se había iniciado el 22 de octubre de 2003. Durante la citada situación de incapacidad temporal, el actor desarrolló diversas actividades para la empresa regentada por su esposa, creada precisamente en la fecha en la que el actor se encontraba ya en situación de incapacidad temporal, concretamente un mes después de haberse iniciado ésta. Dicha empresa realiza la actividad de "negocio de ultramarinos" y se encuentra contigua al propio domicilio del actor y su esposa. Dicha actividad consistió en tareas de montaje y desmontaje de la parada, limpieza del establecimiento y atención a los clientes de forma ocasional, y se desarrolló durante diversos días (constan los de 5, 29 y 30 de abril y 1 de mayo), en un horario continuado, ya que consta asimismo que abrió la tienda a las 7,30, y estuvo en el cierre al mediodía y por la noche, a las 22:00 h. La facultativo que asistía médicamente al actor aconsejó a éste como terapia que permaneciera junto a su familia y ayudara a su esposa en su actividad comercial como terapia adecuada para favorecer su curación, y así consta acreditado. Las señaladas actividades, se llevaron a cabo durante diversos días, todos ellos objeto de seguimiento por agencia de detectives, y correspondientes en todos los casos al periodo de incapacidad temporal. Con fecha 6 de mayo de 2004 y con efectos desde ese mismo día, la empresa demandada procedió a despedir disciplinariamente al trabajador, al haber descubierto que durante su incapacidad temporal realizaba otras actividades laborales sin haberlas puesto en conocimiento de la empresa. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

Examinada la conducta del actor se resolvió que 1º) no consta que exista conflictividad laboral o estresor laboral concreto que desencadenara la dolencia que sufre y que le situó en incapacidad temporal, lo que justificaría en su caso que se hallara capacitado para otros trabajos y actividades siempre que fueran externas al entorno o medio ambiente laboral; 2º) las labores que el trabajador ha desempeñado durante su situación de incapacidad temporal no son meramente ocasionales y aisladas, de carácter puramente presencial en el local del negocio regentado por su esposa, lo que justificaría su proximidad a ésta, en el entorno familiar, sino que consta acreditado que trabajó durante toda una jornada de trabajo, desde la mañana (7:30 h.) a la noche (22:00 h.), en trabajos no de colaboración, sino directos de gestión del negocio, así abrir y cerrar la tienda, limpiar, sacar la basura, atender a los clientes (aun cuando ésta última no fuera su función principal), trabajos que en su conjunto no se caracterizan por su carácter sedentario, sino que evidencian o exigen un cierto estrés en quien lo ejecuta, especialmente por razón del número de horas de dedicación a las mismas, lo que en sí mismo no puede caracterizarse como un sistema de terapia que pudiera ajustarse a las recomendaciones médicas a las que se alude en la sentencia de instancia. Por el contrario, lo que evidencia es una plena capacidad de trabajo no puesta a disposición de la empleadora, transgrediendo en consecuencia el deber de buena fe contractual.

Por todo ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la procedencia del despido.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia recurrida, no se efectuó por la sentencia de instancia en sus hechos probados ninguna declaración sobre la comisión por el demandante de los hechos que la empresa le imputa. Así mismo, en los fundamentos de derecho se declaró la improcedencia del despido por prescripción de la falta. La Sala de suplicación, aun considerando que la falta imputada no estaba prescrita, mantuvo la improcedencia del despido, al no quedar acreditada, de conformidad con los hechos probados, la transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza imputada al actor. En la sentencia de contraste, sin embargo, de la valoración de los hechos probados y las conductas imputadas al trabajador, se resolvió la existencia de una transgresión de la buena fe grave y culpable de las obligaciones laborales del actor, desempeñando trabajos o actividades que, por su nivel de exigencia y estrés, resultaban incompatibles con la situación de incapacidad temporal, empleando dicha situación de suspensión del contrato de trabajo con la empleadora para dedicarse a actividades que no están destinadas a facilitar su curación o lograr su mejoría.

CUARTO.-

Segundo motivo:Se plantea la existencia de una conducta del trabajador que justifica la procedencia del despido. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 4 de julio de 2012. Rec. Sup. 1249/2012, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste:En la referencial, en fecha 09/08/11 recibió carta de la empresa por la que se le despedía con efectos de dicho día. El actor en el espacio temporal al que se refiere la carta de despido, esto es del 10/05/11 al 14/06/11, pero sin que estén acreditados individualizadamente todos los días ni todas las horas, en reiteradas ocasiones, la mayoría de las imputadas, tampoco constando el número exacto, y a pesar de las instrucciones que en sentido contrario tenía de la empresa, o bien no expedía el billete al usuario cuando se lo abonaba, o bien entregaba el billete a otro usuario distinto al que inicialmente le correspondía. Particularmente está acreditada la conducta del jueves 26 de mayo de 2011 a las 12,09 horas en que suben al autobús dos señores, abonando uno de ellos el importe de ambos billetes, el otro paso al fondo del autobús, no expendiendo ninguno de los dos billetes cuando el usuario que le pagó se los reclamó, diciendo el actor que no era necesario. No está acreditado, a pesar de lo anterior, ni que se hubiera producido desfase entre los billetes cobrados e ingresados en la empresa, ni que la finalidad de las conductas descritas, realizadas por el actor, hubiera sido una apropiación del dinero que le fue entregado. No consta que hayan existido denuncias por parte de pasajeros o usuarios de los autobuses en relación con prácticas indebidas, ni en relación con el actor ni con otros conductores de la empresa. La empresa por conductas similares a las imputadas al actor, abrió expediente a otros tres trabajadores más, si bien solo fue despedido aparte del demandante otra persona.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta, frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

Examinada en sede de censura jurídica la conducta del actor, se resolvió que el sistema de cobros y expedición documental de tickets implica el control de la caja, de forma que el conductor, encargado de cobrar, garantiza de esta forma que el dinero obrante en la caja corresponde a lo cobrado a los usuarios del transporte (se dice incluso como hecho probado que las liquidaciones diarias coincidían con el número de tickets expedidos, de manera que no se explica qué ocurría con el dinero correspondiente a los viajes cobrados sin ticket expedido), y por tanto la vulneración de dicho sistema de forma intencionada y además de forma reiterada y continuada es una conducta que implica una evidente quiebra de la confianza depositada en quien se hace cargo de la gestión de tales cobros en metálico, al producirse intencionadamente una situación de falta de control de parte de los cobros, que dejan de tener constancia en los tickets, lo que es ocasión para que el dinero no llegue a ser ingresado al empresario titular del negocio. Este control es de esencial importancia en el caso de trabajadores que cobran a usuarios fuera de otro control directo de la empresa y sin otro medio de comprobación del número real de viajeros y trayectos de cada uno. Y, aunque nada se haya declarado probado sobre la falta de entrega de dinero cobrado a los usuarios, la mera ruptura intencionada del sistema de control practicada de forma intencionada y reiterada, que ha quedado acreditada, tiene la suficiente gravedad como para justificar el despido practicado, suponiendo una quiebra del deber de buena fe que incumbe al trabajador en el cumplimiento de su prestación laboral y autoriza a la empresa para la ruptura de la misma mediante el acto del despido conforme al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la procedencia del despido.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste, la procedencia del despido del trabajador se fundamentó en la existencia de una ruptura intencionada del sistema de control de caja practicada de forma intencionada y reiterada, que había quedado acreditada. En la sentencia recurrida, sin embargo, no se efectuó por la sentencia de instancia en sus hechos probados ninguna declaración sobre la comisión por el demandante de los hechos que la empresa le imputa. Así mismo, en los fundamentos de derecho se declaró la improcedencia del despido por prescripción de la falta. La Sala de suplicación, aun considerando que la falta imputada no estaba prescrita, mantuvo la improcedencia del despido, al no quedar acreditada, de conformidad con los hechos probados, la transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza imputada al actor.

QUINTO.-

Por providencia de 12 de septiembre de 2024 , se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso, en nombre y representación de TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 19 de diciembre de 2023, en el recurso de suplicación número 1444/2023, interpuesto por TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 12 de julio de 2023, en el procedimiento nº 276/2023 seguido a instancia de D. Simón contra TRANSPORTES UNIDOS DE ASTURIAS SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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