Última revisión
10/12/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3952/2023 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012024203569
Núm. Ecli: ES:TS:2024:13715A
Núm. Roj: ATS 13715:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/11/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3952/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3952/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Borax Europe Limited es la matriz de un grupo de empresas multinacional que pertenece al grupo Rio Tinto. Borax España S.A. es una empresa dependiente de Borax Europe Limited. El actor prestó servicios para Borax España desde el día 5.12.1990 hasta el 31.12.18, a jornada completa, ocupando a la fecha del cese en la empresa la categoría profesional de General Manager Sales and Supply Chain, India, Middle Esat and Africa. El actor era miembro del Consejo de Administración en la empresa Borax Europe Limited y en Borax Rottedram NV. En el contrato de trabajo del actor en fecha 31.12.13 se adicionó un Anexo en el que se estableció como cláusula de garantía , entre otras, expresamente lo siguiente: Que con fecha 5.12.1990 ambas partes firmaron un contrato de trabajo por tiempo indefinido, estando actualmente el trabajador prestando servicios como Director Comercial. No obstante ambas partes quieren proteger la situación del trabajador para el supuesto de que en un futuro su relación se considerase de Alta Dirección, o incluso una supuesta relación mercantil absorbiese su relación laboral. En este sentido quieren garantizar unas cláusulas para la eventual terminación de su contrato. La relación del actor con la empresa demandada finalizó el día 31.12.18, siendo la causa un despido objetivo motivado por causas de naturaleza organizativas.
En fecha 12.12.18 las partes firmaron un acuerdo en el cual se indicaba de forma resumida que en fecha 3.5.18 la compañía mantuvo una reunión con el empleado en la que le informó de que su puesto de trabajo se amortizaría a partir del día 31.12.18, como consecuencia de la centralización del área de Ventas y Marketing de EMEA en Frankfurt. En dicha fecha la Compañía le comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo con fecha de efectos del 31.12.18 habiendo puesto a su disposición la correspondiente indemnización por despido objetivo. El actor manifestó a la demandada su disconformidad con las causas del despido, y anunció su intención de impugnar el despido ante la jurisdicción social. A la vista de lo anterior, tras conversaciones mantenidas entre las partes. Éstas han alcanzado un acuerdo transaccional para evitar litigiosidad y los términos y condiciones básicas acordadas por las partes en dicho documento serán ratificados en el acto de conciliación que se celebrará ante el SMAC de Castellón.
Cláusulas: Primera.- fecha de extinción de la relación laboral: con efectos del día 31.12.18 todas y cada una de las relaciones existentes entre las partes, con independencia de su naturaleza legal, se extinguirán totalmente. Por lo tanto a la fecha de la extinción todos los derechos y obligaciones contractuales y extracontractuales, de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza legal, existentes entre las partes, o entre el empleado y cualquier empresa del grupo de extinguirán, con la excepción de las salvedades y reserva de acciones que se establecen en el presente acuerdo. Segunda.- como consecuencia de la finalización de la relación laboral (...) el empleado presentará su dimisión, con efectos de la fecha de extinción, de todos los cargos de Consejero del Consejo de Administración o Administrador que pudiera tener en ese momento en cualquiera de las compañías del grupo. Tercera.- compensación por despido: con motivo de la extinción de la relación laboral del empleado, la compañía le ofrece y el empleado acepta la cantidad total bruta de 726.000 euros en concepto de indemnización por despido (...) El empleado manifiesta expresamente su conformidad con la referida indemnización por despido, declarando no tener derecho a percibir ninguna otra cantidad adicional por este concepto, salvo lo establecido para las acciones y cantidades referidas a la Cláusula Quinta sobre "Garantía indemnizatoria". (...) Quinta.- (...) Garantía indemnizatoria. Las partes reconocen que el Anexo al contrato de trabajo del empleado que se firmó en fecha 31.12.13 (el cual garantiza un importe indemnizatorio fijo en caso de reclasificación de su relación laboral ordinaria) seguirá siendo efectivo y válido una vez finalizada la relación laboral del empleado, reservándose el empleado cualesquiera de las acciones necesarias a efectos de su declaración y cumplimiento. Sexta.- el empleado manifiesta expresamente su conformidad con lo indicado en las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del presente acuerdo, y reconociendo haber tenido la posibilidad de consultar con terceros asesores, reconoce y manifiesta expresamente que, sin que exista ningún otro concepto o derecho pendiente más allá de lo establecido en este acuerdo (en concreto, lo referido a las acciones que pudieran ejercitarse para el cumplimiento de la "Garantía indemnizatoria" establecida en el Anexo de 2013, las cantidades devengadas y pendientes de abono de la liquidación, así como las acciones derivadas de los Planes de myShare y LTIP), con la percepción efectiva de las cantidades y compensaciones señaladas anteriormente, se declara totalmente saldado y finiquitado respecto de cualquier concepto o haber que pudiera tener derecho. Las partes suscribieron acta de conciliación en el SMAC. La sentencia de instancia declaró que la relación jurídica que el actor tenía con la empresa demandada era una relación laboral de alta dirección. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Se estimó en parte la modificación de hechos probados solicitada. En sede de censura jurídica se alegó que la Compañía cumplió íntegramente con la primera garantía establecida en dicho Anexo ya que le trató como un trabajador ordinario (que es lo que era). La segunda y tercera garantías, en cambio, estaban previstas solo para el caso de que, en un futuro, algún organismo o autoridad cuestionara la relación laboral del actor, pero nunca para que fuera el propio actor el que reclamara ante la jurisdicción social que se declarara su relación laboral como especial de alta dirección, o incluso mercantil, con el ánimo de obtener un beneficio económico. Sigue diciendo la parte recurrente que el actor mostró su absoluta conformidad con la forma en que se llevó a cabo su despido, el tratamiento que se le dio y la indemnización (bruta y neta) que se le pagó. Además, estuvo asesorado legalmente en todo momento por un abogado. Tal es así que las partes firmaron dos acuerdos: un primer acuerdo privado de extinción y renuncia de acciones; y el acta de conciliación ante el SMAC de Castellón, subrayando la recurrente que el actor siempre mostró su conformidad con su condición de trabajador ordinario y que se trataba de proteger al actor en caso de que algún tercero ajeno a las partes (principalmente Hacienda) iniciara de oficio un procedimiento en el que se cuestionara la naturaleza de su relación laboral y, por tanto, se llegara a ver perjudicado. El hecho de que el actor iniciara acciones legales frente a la Compañía para cobrar una mayor indemnización es radicalmente contrario a la buena fe y vulnera manifiestamente la doctrina de los actos propios.
Se hizo referencia a la existencia de un primer acuerdo privado de extinción y renuncia de acciones en el que el actor renunció expresamente a interponer cualquier tipo de acción o reclamación frente a la Compañía, con la excepción de "las acciones que pudieran ejercitarse para el cumplimiento de la garantía indemnizatoria establecida en el anexo de 2013". Y el acta de conciliación ante el SMAC de Castellón, de 2019, en donde el Actor quiso dejar reflejado que se daba por saldado y finiquitado por todos los conceptos, a excepción de las acciones que pudieran corresponderle según la cláusula de garantía recogida en el anexo a su contrato de trabajo firmado en fecha 31 de diciembre de 2013. No se apreció la existencia de un comportamiento contrario a la buena fe, o a los actos propios por desconocerse las circunstancias en que se firmó el Anexo al contrato de 2013. Pero lo que sí se apreció es que la redacción de la Cláusula 3ª del deja la aplicación de la garantía en manos de una de las partes, ya que no se especifica quienes o que organismo tienen que considerar que no estamos ante una relación laboral ordinaria. El actor ha podido intentar ante la jurisdicción laboral el obtener un determinado pronunciamiento, como ha hecho, y con ello pedir la ejecución de la garantía. Decidir si se tiene o no derecho a la misma, se examinó en el segundo motivo de recurso.
En dicho motivo se resolvió que el actor es trabajador de Borax España que es la única empresa demandada en el presente proceso, por lo que debe estarse a sus funciones y su vínculo en y con ésta, y no con la matriz Borax Europe Limited u otras, y sin que se haya alegado la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales. Y lo que de todo lo actuado se desprende es que ,el puesto del actor era el de un Director General de Ventas/Comercial y es ese puesto, el que se amortiza, tal y como queda reflejado en la carta de despido. Su posición en la jerarquía de la empresa BE, no se pone en duda, era alta y de importancia, pero, estaba limitada a un área concreta de actuación: las ventas y compras en el área EIMEA.
El actor en el ejercicio de sus funciones de Directivo (Sales and Supply Chain) se encargaba de la comercialización y distribución del producto de la empresa (el bórax-borato de sodio, o tetra borato de sodio), firmaba contratos de compra de productos con los clientes de Borax Europa y Borax España ; participaba en la Junta Directiva acordando los poderes de los diferentes mandos, emitía poderes de representación a terceros para registro de marcas, patentes . El actor ostentaba facultades en materia de personal para marcar criterios de trabajo y subida de sueldos dentro de su área de responsabilidad, Ventas. Lo que se evidencia en la empresa española es una amplia actuación del actor, que era director general de ventas de EIMEA (Europa, India, Oriente Medio y África), tenía un status amplio y amplias facultades de gestión, pero siempre dentro de los roles comerciales, por debajo de otros directivos, sin que tuviera control sobre los objetivos generales de la empresa, y tampoco actuara con autonomía y responsabilidad.
Se desconocía su posición en las empresas extranjeras, pero ello no puede condicionar el resultado del presente juicio, en el que no han sido demandadas ni se ha alegado que el grupo empresarial o la matriz sea el auténtico empleador. Se estaría en el caso dentro de lo que nuestra doctrina ha calificado como personal directivo de régimen común, denominación reservada comúnmente a trabajadores, altamente cualificados, con mando en la empresa y facultades decisorias en el ámbito de actividad que se les encomienda, pero que no ostentan poderes inherentes a la titularidad de la empresa y que afecten a los objetivos generales de la misma (quedan incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores) , distintos claramente del alto directivo con relación laboral especial del RD 1382/85. De todo ello se concluyó la existencia de una relación laboral ordinaria y no de alta dirección.
Sentencia de contraste:En la referencial, en fecha 03.07.2014 , la entidad UTI Iberia S.A.U., comunicó al actor que su contrato de alta dirección de fecha 04.11.2011 quedaba extinguido por desistimiento empresarial, al amparo de lo establecido en el artículo 11 del RD 1382/1985 , con efectos de 03.01.2015, confiriéndole el preaviso pactado en el contrato suscrito de 6 meses; En fecha 02.01.2015 UTI iberia S.A. le comunicó que conforme a lo pactado en el contrato le correspondía una indemnización bruta de seis meses de salario, cifrada en 116.256,60 Euros, siéndole abonada en la cuenta donde percibía sus ingresos. En el ejercicio de sus cometidos el actor no reportaba ante nadie de la entidad en España., haciéndolo únicamente ante el Vicepresidente Ejecutivo Mundial de Votos y Marketing de UTI Wordwide. El actor en el desempeño de su actividad ha suscrito múltiples contratos mercantiles en nombre de Servicios Logísticos Integrados SLI S.A, suscribiendo asimismo contratos laborales en nombre de UTI Iberia S.A.U. El actor ha suscrito el proyecto de fusión por absorción de las sociedades UTI Iberia , como absorbente, y Grupo SLI & Unión S.L.U. Unión de Servicios Logísticos Integrados S.A., Sistemas Logísticos Internacional TTT S.L.U., Ilex Consulting S.L.U. , Vandeona de Comercio 2002 S.L., ET Logistics, S.L. y E.T. Logistic Repair S.L.U., como entidades absorbidas. El actor ha suscrito el contrato de arrendamiento concertado por Servicios Logísticos Integrados S.A. y la entidad Parques Empresariales Como Europa S.A. El actor ostenta poderes de la entidad Sistemas Logísticos Integrados SLI S.A. El actor pertenece al Patronato de la Fundación UTI Wordwide. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta, frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.
Se alegó por la parte actora la existencia de una relación laboral común. Se acogió lo resuelto por la sentencia de instancia relativo a que el accionante primero fue nombrado Vicepresidente de Planificación y Estrategia a nivel mundial, posteriormente Presidente de la Región EMANA que comprende Europa, Norte de África y Oriente medio y finalmente Presidente de Soluciones de clientes de alcance mundial, no teniendo que reportar, conforme han reconocido la totalidad de testigos que han depuesto en la vista, y se desprende del contrato suscrito el 04.10.2011, ante persona alguna en España, haciéndolo únicamente ante el Vicepresidente Ejecutivo Mundial de Ventas y Marketing de UTI Wordwide INC. El accionante tenía amplios poderes que abarcaban todos los aspectos comerciales de la entidad, llevaba a cabo contrataciones mercantiles y laborales, realizando la gestión integra y dirección autónoma de la entidad solo limitada por las directrices generales de la matriz americana. El actor había suscrito en nombre de la entidad los contratos mercantiles obrantes a los folios 133 a 245 de autos, era el responsable de la relación final mantenida con los clientes de la entidad, se responsabiliza del nombramiento tanto de miembros del Consejo de Administración como de la Directora General de la entidad, tenía disposición sobre las acciones de la entidad suscribiendo incluso el proyecto de fusión por absorción.
Se estimó el motivo de la empresa relativo al devengo progresivo de los planes de acciones y su inclusión en el salario regulador de despido.
Por providencia de 18 de septiembre de 2024 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente manifestó que , considerar, como hace la Sentencia recurrida, que el Director General al que se hace referencia es alto directivo, y no lo es el actor, supone una flagrante contradicción con este hecho, pues expresamente se sitúa al actor jerárquicamente por encima de aquél, cuestión evidente si tenemos en cuenta que el actor forma parte del Consejo de Administración de la sociedad matriz BORAX EUROPE LIMITED (Hecho Probado Tercero), que es la propietaria de BORAX ESPAÑA, S.A. (Hecho Probado Primero, párrafos primero y segundo). Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
