Última revisión
07/02/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1986/2024 de 14 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Núm. Cendoj: 28079140012025200022
Núm. Ecli: ES:TS:2025:186A
Núm. Roj: ATS 186:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1986/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1986/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 14 de enero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En casación para la unificación de doctrina recurre la demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. articulando cuatro motivos de recurso, centrados en la correcta aplicación del plazo prescriptivo que contempla el art.59 del ET; la aplicación del efecto de cosa juzgada cuando en el supuesto previo se reclaman conceptos salariales diferentes y cuando se refiere a espacios temporales distintos; y en la correcta aplicación de la compensación y absorción.
El trabajador viene prestando servicios para Grupo El Arbol Distribucion y Supermercados S.A., habiendo sido subrogado respecto de Caprabo S.A.; siendo aplicable a la relación el Conv. Colectivo del comercio de alimentación 2018.
El actor percibe un Complemento Salarial NPE mensual, compensado y/o absorbido con las subidas salariales por Convenio.
En procedimiento de conflicto colectivo se dictó sentencia estimatoria, de 10 de julio de 2020, que declaró la procedencia del pago de los atrasos del Convenio a todos los trabajadores de Caprabo S.A. subrogados por Grupo El Árbol, que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible; concretando entre otros el NPE; todo ello en cumplimiento del Convenio de Comercio de Alimentación de la CAM; añadiendo que la mercantil no había probado que con el salario pagado se superara en su conjunto y cómputo anual el mínimo del Convenio y que los complementos que se citaban fueran mejoras convencionales; no pudiendo neutralizar los mismos con el cobro de meros atrasos, al estar vinculados a las funciones o desempeño de un concreto de trabajo. La sentencia de esta Sala Cuarta, que confirmó la de Conflicto Colectivo, confirmó igualmente que los complementos demandados van vinculados a las circunstancias del desempeño de la actividad laboral, negando la procedencia de la compensación efectuada con el pago de atrasos salariales del Convenio. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 18 de julio de 2022 denegando la ejecución, porque la sentencia condenaba a Grupo El Arbol únicamente al abono de los atrasos.
En el caso de autos el trabajador reclama 11.503,36 €, desde junio 2018 hasta diciembre 2022, oponiendo la empresa para el caso de estimación 10.725,59 €, al haber pagado los atrasos entre las nóminas de junio y julio 2022.
En suplicación recurrió la demandada Grupo El Árbol y la Sala de Suplicación se remite al criterio ya expresado en sentencias previas respecto de idéntica cuestión, cuya argumentación transcribe, para concluir que lo que se plantea es la prescripción del derecho en sí, y no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Así, si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de la prescripción de cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas, pero no del derecho, que no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo.
En cuanto a la denuncia de infracción del art. 5 del Conv. Colectivo, la sentencia de suplicación se remite a una sentencia previa del mismo Tribunal, en la que se argumentaba que existe un efecto positivo de cosa juzgada respeto de la sentencia que resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio; y que la compensación o absorción solamente puede producirse con conceptos salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple, de manera que es una cuestión resuelta en sentencia firme, desplegando eficacia de cosa juzgada material.
Nada de esto se plantea en la de contraste, en la que se debate si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después, sin que conste la tramitación de proceso colectivo sobre la materia y ciñéndose la reclamación a las diferencias salariales al plazo de retroactividad de un año.
A los efectos de la cuestión casacional planteada, la sentencia referencial resolvió que, cuando de reclamaciones salariales se trata, aun existiendo identidad de partes litigantes, no existe identidad de causa de pedir ni, por ende, cosa juzgada, cuando las cuantías reclamadas corresponden a períodos diferentes, pues lo contrario supondría violación del art. 24 de la Constitución al denegar tutela judicial efectiva; dejando imprejuzgada la reclamación de una concreta cantidad que nunca antes fue objeto de litigio. Sin que los razonamientos o presupuestos argumentales previos esgrimidos en resoluciones anteriores para conceder o denegar pretensiones fundadas en igual causa de pedir (si bien por período distinto) sean vinculantes para el posterior proceso. Se precisó que lo resuelto en la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2005 no era vinculante para el ulterior proceso porque se refería a un determinado plus condicionado por las circunstancias concurrentes en el momento temporal al que se refería dicha reclamación.
En el caso de autos, sin embargo, lo que se aprecia es que existe es un efecto positivo de cosa juzgada al haberse resuelto el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio en una sentencia previa de Conflicto Colectivo, y que si se negó el efecto de compensación o absorción fue por aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, que en ese caso no reunían una analogía u homogeneidad suficiente.
Por providencia de 21 de noviembre de 2024, se mandó dar traslado al Ministerio Fiscal en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
