Auto Social Tribunal Supr...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1986/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012025200022

Núm. Ecli: ES:TS:2025:186A

Núm. Roj: ATS 186:2025

Resumen:
GRUPO EL ÁRBOL. Derecho y cantidad. Complemento NPE. Prescripción. Cosa juzgada. Compensación y absorción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/01/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1986/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1986/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de enero de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2023, en el procedimiento nº 996/2022 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2024, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de abril de 2024 se formalizó por el letrado D. Rafael Pozueta Rebolledo en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada:La sentencia de suplicación, ahora recurrida, desestimó el recurso interpuesto por Grupo El Árbol, Distribución y Supermercados, S.A., y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda del trabajador, contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., y condenó a dicha demandada a abonar a aquel la cantidad de 10.725,59 €.

En casación para la unificación de doctrina recurre la demandada Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A. articulando cuatro motivos de recurso, centrados en la correcta aplicación del plazo prescriptivo que contempla el art.59 del ET; la aplicación del efecto de cosa juzgada cuando en el supuesto previo se reclaman conceptos salariales diferentes y cuando se refiere a espacios temporales distintos; y en la correcta aplicación de la compensación y absorción.

Sentencia recurrida:Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2024, R. Supl. 694/2023.

El trabajador viene prestando servicios para Grupo El Arbol Distribucion y Supermercados S.A., habiendo sido subrogado respecto de Caprabo S.A.; siendo aplicable a la relación el Conv. Colectivo del comercio de alimentación 2018.

El actor percibe un Complemento Salarial NPE mensual, compensado y/o absorbido con las subidas salariales por Convenio.

En procedimiento de conflicto colectivo se dictó sentencia estimatoria, de 10 de julio de 2020, que declaró la procedencia del pago de los atrasos del Convenio a todos los trabajadores de Caprabo S.A. subrogados por Grupo El Árbol, que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible; concretando entre otros el NPE; todo ello en cumplimiento del Convenio de Comercio de Alimentación de la CAM; añadiendo que la mercantil no había probado que con el salario pagado se superara en su conjunto y cómputo anual el mínimo del Convenio y que los complementos que se citaban fueran mejoras convencionales; no pudiendo neutralizar los mismos con el cobro de meros atrasos, al estar vinculados a las funciones o desempeño de un concreto de trabajo. La sentencia de esta Sala Cuarta, que confirmó la de Conflicto Colectivo, confirmó igualmente que los complementos demandados van vinculados a las circunstancias del desempeño de la actividad laboral, negando la procedencia de la compensación efectuada con el pago de atrasos salariales del Convenio. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 18 de julio de 2022 denegando la ejecución, porque la sentencia condenaba a Grupo El Arbol únicamente al abono de los atrasos.

En el caso de autos el trabajador reclama 11.503,36 €, desde junio 2018 hasta diciembre 2022, oponiendo la empresa para el caso de estimación 10.725,59 €, al haber pagado los atrasos entre las nóminas de junio y julio 2022.

En suplicación recurrió la demandada Grupo El Árbol y la Sala de Suplicación se remite al criterio ya expresado en sentencias previas respecto de idéntica cuestión, cuya argumentación transcribe, para concluir que lo que se plantea es la prescripción del derecho en sí, y no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Así, si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de la prescripción de cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas, pero no del derecho, que no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 5 del Conv. Colectivo, la sentencia de suplicación se remite a una sentencia previa del mismo Tribunal, en la que se argumentaba que existe un efecto positivo de cosa juzgada respeto de la sentencia que resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio; y que la compensación o absorción solamente puede producirse con conceptos salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple, de manera que es una cuestión resuelta en sentencia firme, desplegando eficacia de cosa juzgada material.

TERCERO.-

Primer motivo de recurso:Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022, Rcud. 297/2020.

Sentencia de contraste:En la sentencia referencial consta que la actora vino prestando servicios para las sucesivas mercantiles adjudicatarias del servicio de gestión de escuelas municipales de Burgos. Entre sus retribuciones percibía mensualmente un "complemento cooperativa", que fue reducido a la mitad a partir del 1-9-2009. En la demanda reclama a su actual empleadora, 9 años después, las diferencias por dicho complemento. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo revocada tal decisión por la Sala de suplicación por haber prescrito la acción. La sentencia de contraste, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias, razona que la reducción del complemento no puede calificarse de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por no haberse cumplido los requisitos del art. 41 ET. En consecuencia, no resulta de aplicación el plazo de caducidad contemplado en el art. 138.1 LRJS en relación con el art. 59.4 ET. Y el incumplimiento de la obligación de tracto sucesivo salarial por la empresa supone que la trabajadora puede formular reclamación mientras la obligación subsista, aunque se mantiene la prescripción general del año contemplada en el art. 59 ET. Se estima el recurso de la actora, casando la recurrida y declarando la firmeza de la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.

Inexistencia de contradicción:La mera contemplación de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así las cosas, en el caso de autos se reclama a la empresa diferencias salariales por el concepto complemento NPE, habiéndose tramitado proceso de conflicto colectivo en relación con la misma cuestión debatida. La Sala, por remisión a una sentencia previa, considera que lo que se plantea es la prescripción del derecho en sí, y no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Así, si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir el procedimiento del artículo 41 ET, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de la prescripción de cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas, pero no del derecho, que no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo.

Nada de esto se plantea en la de contraste, en la que se debate si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después, sin que conste la tramitación de proceso colectivo sobre la materia y ciñéndose la reclamación a las diferencias salariales al plazo de retroactividad de un año.

CUARTO.-

Segundo motivo de recurso:Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 6 de octubre de 2005 (Rec. Supl. 192/2005).

Sentencia de contraste:En supuesto que enjuicia la referencial se ventila una reclamación de derecho y cantidad deducida por una trabajadora que, inicialmente, prestó servicios como limpiadora para la Comunidad Autónoma; para, posteriormente, realizar análogas funciones en la empresa a la que se le adjudica el contrato. Deducidas dos demandas frente a la mercantil empleadora, la Sala rechaza el concurso de la cosa juzgada tanto en su aspecto positivo como negativo, al tratarse de pretensiones distintas con sus propios fundamentos jurídicos.

Inexistencia de contradicción:Las sentencias comparadas no revisten la necesaria identidad en cuanto a la controversia que se dirime, a pesar de que se trata en ambos casos de establecer la relación entre dos sentencias dictadas en sendos procesos anteriores, a los efectos de determinar si procede apreciar la cosa juzgada. Pero, al margen de que en la resolución referencial se interesaba la estimación de la cosa juzgada en su doble vertiente; la pretensión que en ese caso se deducía versaba sobre una reclamación de cantidad, y la sentencia con la que se establecía relación había recaído en un proceso de cantidad, pero referido a un periodo anterior, por lo que se trató de reclamaciones salariales motivadas por la aplicación de Convenios Colectivos diferentes y autónomas, al contraerse a periodos distintos, sin que tampoco exista identidad alguna entre la reclamación de un complemento personal no absorbible ni compensable y la reclamación de diferencias salariales coincidentes en parte con dicho periodo, pues los conceptos retributivos no son iguales; de ahí que las cuestiones jurídicas planteadas en uno y otro litigo sean distintas. Así, el objeto de cada procedimiento variaba en función del distinto período de referencia y de los conceptos reclamados.; y esta situación difiere claramente de la que aquí se enjuicia, en la que la proyección de la cosa juzgada en su vertiente positiva opera con relación a una previa sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo que resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio que no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del Convenio Colectivo.

QUINTO.-

Tercer motivo de recurso:Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de septiembre de 2008, Rec. Supl. 3899/2007.

Sentencia de contraste:En ese caso la sentencia dictada por el TSJ desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil demandada Italcerámica SA y confirmó la sentencia de instancia que había condenado a la recurrente a abonar a parte de los actores determinadas cantidades en concepto de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad.

A los efectos de la cuestión casacional planteada, la sentencia referencial resolvió que, cuando de reclamaciones salariales se trata, aun existiendo identidad de partes litigantes, no existe identidad de causa de pedir ni, por ende, cosa juzgada, cuando las cuantías reclamadas corresponden a períodos diferentes, pues lo contrario supondría violación del art. 24 de la Constitución al denegar tutela judicial efectiva; dejando imprejuzgada la reclamación de una concreta cantidad que nunca antes fue objeto de litigio. Sin que los razonamientos o presupuestos argumentales previos esgrimidos en resoluciones anteriores para conceder o denegar pretensiones fundadas en igual causa de pedir (si bien por período distinto) sean vinculantes para el posterior proceso. Se precisó que lo resuelto en la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2005 no era vinculante para el ulterior proceso porque se refería a un determinado plus condicionado por las circunstancias concurrentes en el momento temporal al que se refería dicha reclamación.

Inexistencia de contradicción:Tampoco para este motivo de recurso puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia recurrida la existencia de cosa juzgada se apreció respecto de una sentencia anterior de conflicto colectivo dictada por la Sala de Suplicación, argumentando que si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue porque dicho efecto solo puede producirse con conceptos salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. En la sentencia de contraste, sin embargo, la existencia de cosa juzgada se desestimaba respecto de una sentencia anterior de reclamación de cantidad instada por 84 trabajadores de la misma empresa, en lo que constituían acciones de carácter individual.

SEXTO.-

Cuarto motivo de recurso:Se cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2020, Rcud.3404/2018.

Sentencia de contraste:La referencial reitera que es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por el concepto de "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, que rige las condiciones laborales de la empresa demandada (Atos It Solutions And Services Iberia SL). Y ello porque es posible que la compensación o absorción operen sobre conceptos heterogéneos, cuando así está previsto en el convenio colectivo o cuando ese complemento personal fue reconocido con esa condición. En el caso, existe un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo. Por otra parte, resulta que esta cuestión está unificada por reiterada doctrina de la Sala que impide prosperar la excepción de cosa juzgada. Todo lo cual conduce a estimar el recurso de la empresa y desestimar la demanda.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son diferentes los acuerdos convencionales aplicables y distintas las previsiones en ellas contenidas en cuanto al mecanismo de compensación y absorción. Así, en el supuesto de contraste resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, cuyo artículo 7 contiene una cláusula que permite la compensación y absorción de todas las condiciones económicas en el recogidas con las mejoras e incrementos de cualquier tipo que vinieran abonando las empresas o con las que en el futuro pudieran establecerse por normas, Convenios, contratos o cualquier otras causas. Todo ello, salvo respecto de aquellos conceptos que el propio convenio califique de no absorbibles. Y la Sala IV concluye en ese caso que es posible aplicar la técnica de la compensación y absorción, sin que se esté vulnerando el principio de indisponibilidad de derechos y sin que además se esté en presencia de una condición más beneficiosa.

En el caso de autos, sin embargo, lo que se aprecia es que existe es un efecto positivo de cosa juzgada al haberse resuelto el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio en una sentencia previa de Conflicto Colectivo, y que si se negó el efecto de compensación o absorción fue por aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, que en ese caso no reunían una analogía u homogeneidad suficiente.

SÉPTIMO.-

Por providencia de 21 de noviembre de 2024, se mandó dar traslado al Ministerio Fiscal en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Pozueta Rebolledo, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2024, en el recurso de suplicación número 694/2023, interpuesto por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 14 de febrero de 2023, en el procedimiento nº 996/2022 seguido a instancia de D. Hermenegildo contra GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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