Última revisión
07/02/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5257/2023 de 14 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012025200024
Núm. Ecli: ES:TS:2025:188A
Núm. Roj: ATS 188:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5257/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5257/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 14 de enero de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En casación para la unificación de doctrina recurre Alianzas y Subcontratas, S.A. centrando el núcleo de la contradicción en valorar si el contrato suscrito entre dicha empresa y una tercera empresa con objeto de la descentralización de un servicio concreto está bajo la situación denunciable de cesión ilegal de trabajadores, o si por el contrario se encuentra suscrita al amparo del art. 42 ET.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó una visita el 13 de diciembre de 2018 levantándose acta, como consecuencia de la cual el Director General de relaciones laborales y calidad del trabajo dictó una Resolución el 27 de junio de 2019 confirmando el acta de la inspección e imponiendo la sanción de 15.000 € a las empresas Alianzas y Subcontratas, S.A. y Residencias de Estudiantes, S.L.
La empresa Residencias de Estudiantes S.L., tiene por objeto fomentar la creación de residencias y o conjuntos residenciales de alojamientos y/o viviendas para la comunidad universitaria; jóvenes y más generalmente cualesquiera otros colectivos que puedan necesitar una fórmula de alojamiento especializado.
Por su parte la sociedad Alianzas y Subcontratas S.A., tiene como objeto la prestación a terceros de servicios realizados por personal distinto del de seguridad privada para el control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el exterior de fábricas, plantas de producción de energía; tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, control de entradas y documentos e información de accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones y de gestión auxiliar, realizadas en edificios particulares.
En el acta de inspección se transcribía un acuerdo general de Alianzas y Subcontratas, S.A., con tres sociedades, entre las que se encontraba Residencia de Estudiantes, S.L., en la que se constataba como objeto de la contrata, disponer de un servicio de auxiliar de control, conserje, que ofrecía aquella, con una serie de estipulaciones entre las que destacaba el precio del arrendamiento del servicio de los trabajadores de Alianzas y Contratas que dependerían exclusivamente de esa empresa, y a la que pertenecían; siguiendo sus instrucciones sobre todo lo relacionado con el servicio. En dicho acuerdo constaba que todos los trabajadores serían empleados únicamente por esa empresa siendo responsabilidad de la misma el pago de nóminas. El contrato acompañaba un documento de petición de ofertas del servicio de conserjería de las residencias y colegios mayores de la red RESA. En relación con las tareas que debían desarrollar se detallaban entre los objetivos generales el de prestar el servicio de consejería en residencias y colegios mayores y asegurar el control de accesos, y control de edificios en horas nocturnas, fines de semana y festivos; así como tareas de recepción, tareas en situaciones de emergencia y de apoyo o mantenimiento.
Durante la comparecencia el inspector mantuvo una entrevista con una persona que le manifestó que Alianzas y Subcontratas llevaba años prestando los servicios de consejería en la residencia y que la necesidad de dichos servicios iba variando a lo largo del año, así como que los conserjes de Alianzas y Subcontratas se ocupaban de trabajar, básicamente los días festivos y los turnos de noche; periodos en los que ni el dicente ni la conserje de la residencia prestaban servicios. Igualmente se manifestó al inspector que la residencia del campus Montilivi disponía de un director, una recepcionista y un operario de mantenimiento; y en cuanto a los servicios que prestaba Alianzas y Subcontratas, S.A. en dicho campus, explicaba que cubrían el servicio de consejería, añadiendo que en otras residencias lo asumían de forma exclusiva, pero que en este campus compartían el servicio de consejería de que disponía Residencias de Estudiantes, S.L., explicando los horarios de trabajo.
Las residencias proporcionaban a sus huéspedes un servicio de 24 horas diarias y que con carácter general comprendía el horario de de 8 a 20 horas a través del personal de Residencia de Estudiantes, S.L. y de 20:00 h a 8 h. a través del personal de Alianzas y Subcontratas, especificando que en el campus de Montilivi el horario era diferente.
En la misma entrevista se manifestaba al inspector que las tareas de los conserjes consistían en realizar rondas y el control de los accesos, lo que denominaban policía interna, y la directora regional de operaciones indicaba que Residencia de Estudiantes realizaba una formación a los conserjes de Alianzas y Subcontratas respecto del uso de equipos propios del campus de Montilivi; y se les explicaba el funcionamiento de la centralita, el rearme de la alarma, la ubicación de las puertas de emergencia, la llave de paso del agua etc.
La Inspección de Trabajo impuso la sanción por considerar que había existido cesión ilegal de trabajadores, con dos agravantes: la cifra de negocios de la empresa y el número de trabajadores afectados: seis personas.
La sentencia de instancia desestima las demandas de las dos empresas no sólo por la propia literalidad del acuerdo alcanzado entre las propias empresas, sino porque las funciones de los conserjes eran las mismas y porque el poder disciplinario tampoco era ejercido por Alianzas y Subcontratas, concluyendo que dicha empresa se limitaba a suministrar la mano de obra, sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial.
La Sala de Suplicación, desestima los recursos de suplicación interpuestos por Alianzas y Subcontratas, S.A. y por Residencias de Estudiantes, S.L., y confirma la sentencia de instancia, por entender que resulta evidente que el objeto de la contrata carecía de autonomía propia y se había limitado a la aportación de personal de conserjería, teniendo en cuenta que Residencia de Estudiantes contaba con un conserje propio, por lo que en definitiva no concurría ningún riesgo o ventura del negocio, entendida como actividad con sustantividad propia de la prestación del servicio externalizado, o la aportación de un valor añadido propio, sino que simplemente Alianzas y Subcontratas se había limitado a aportar personal para la actividad de conserjería.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró sendas visitas de inspección a las oficinas de Eulen y del centro de trabajo de Arcelor, levantando actas de infracción en las que se concluía la existencia de infracciones muy graves al considerar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, concluyendo que en virtud del contrato, Eulen prestaba los servicios de recepción y centralita para la empresa demandada Arcerlor España, en su centro de trabajo en Madrid; teniendo destinado en la misma a un trabajador, el cual tenía un suscrito un contrato de trabajo temporal con Eulen en la modalidad de obra y servicio determinado. Igualmente concluía la Inspección que el objeto del contrato consistía en la atención del servicio de recepción y atención telefónica en las instalaciones de Arcelor.
La centralita telefónica donde el trabajador prestaba sus servicios pertenece a la empresa Arcelor y cuando el trabajador comenzó a prestar sus servicios el supervisor de dicho servicio, de Eulen, compartió con el mismo su primer día al objeto de informarle sobre el mismo. Se añadía igualmente que dicho supervisor de Eulen era el responsable de supervisar el servicio de Arcelor España, encargándose de resolver cualquier problema que se suscitara en el mismo, o en su caso de ponerlo en conocimiento de la superiora técnica; acudiendo a las instalaciones de Arcelor cada 15 días en caso de no haber ninguna incidencia. Además, informaba previamente a los trabajadores del procedimiento a seguir, hablando semanalmente con el personal de Arcelor, y entregando a los trabajadores el correspondiente uniforme; siendo dicha persona a quien comunicaban las demás incidencias que puedan surgir, así como permisos y vacaciones, que él mismo autorizaba, además de cubrir las ausencias que pudieran existir por enfermedad u otros motivos. También constaba que era Eulen quien abonaba los salarios al trabajador y cumplía sus obligaciones en materia de Seguridad Social.
La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de oficio, rechazó la demanda en la que la autoridad laboral postulaba que se declarara la cesión ilegal de trabajadores en la que habrían incurrido la empresa Eulen y Arcelor recurriendo en suplicación la Autoridad Laboral.
La Sala de Suplicación, tras los hechos constatados en la sentencia de instancia, considera que en el caso enjuiciado la demanda rectora de autos solo contiene dos hechos, de los cuales el segundo se limita a remitirse de forma expresa a las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, cuando ninguna dificultad habría supuesto la autoridad laboral describir con detalle el estado de cosas. Así, constata la sala que no se recoge ninguna mención a la forma en el que el trabajador desarrollaba habitualmente su actividad profesional de recepción y atención telefónica en los locales de Arcelor, y que no figuran en la premisa histórica de la sentencia de instancia datos, como de quién recibía directamente el trabajador las órdenes e instrucciones relacionadas con su prestación laboral, o cómo se controlaba efectivamente su ejecución y quién recogía las eventuales deficiencias producidas en su desempeño. Lo único que se indica en el ordinal tercero, es que en virtud del contrato, Eulen prestaba los servicios de recepción y centralita para la empresa Arcelor en su centro de trabajo de Madrid; teniendo Eulen destinado en la misma a un trabajador que tenía suscrito un contrato de trabajo temporal con la referida codemandada Eulen, en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial, vinculada a la duración del contrato mercantil entre Eulen y Arcelor. Igualmente constaba que el objeto del contrato consistía en la atención del servicio de recepción y atención telefónica, extremos que según la Sala nada aclaran acerca de la forma en la que el citado empleado de Eulen desempeñaba el puesto al que había sido adscrito en el centro de trabajo de Arcelor. La Sala de Suplicación considera incuestionable que las empresas codemandadas son reales, puesto que las dos cuentan con una actividad, organización, elementos patrimoniales; y recursos personales propios y suficientes para atender debidamente el objeto social. Así, en ese caso, la cuestión se centraba en dirimir si la contratista (Eulen) había ejercido real y cabalmente las facultades que conlleva el poder de dirección y organización que le competía, para concluir que de los datos fácticos que constaban en la versión judicial de los hechos no era posible afirmar que la contrata de servicios que vinculaba a ambas codemandadas se apartara del objeto que había justificado su celebración, como expresión ilícita de un proceso de descentralización productiva.
En el caso de la sentencia de contraste la Sala destaca que la demanda rectora de autos sólo contiene dos hechos y que el segundo de ellos se limita a remitirse de forma expresa a las actas de infracción de la Inspección de trabajo, cuando ninguna dificultad habría supuesto a la Autoridad laboral describir con detalle el estado de cosas. Así, constata la sentencia de contraste que no se recogía ninguna mención a la forma en la que el trabajador desarrollaba habitualmente su actividad profesional de recepción y atención telefónica en los locales de Acerlor y que no figuraban en la premisa histórica de la sentencia de instancia, datos tales como de quién recibía diariamente el trabajador las órdenes e instrucciones relacionadas con su prestación laboral; quién controlaba efectivamente su ejecución y quién corregía las eventuales deficiencias producidas.
Nada parecido se aprecia en el caso de la sentencia recurrida, en la que se constataba que el inspector había mantenido una entrevista con una persona que le manifestó que Alianzas y Subcontratas llevaba años prestando los servicios de consejería en la residencia y que la necesidad de dichos servicios iba variando a lo largo del año, así como que los conserjes de Alianzas y Subcontratas se ocupaban de trabajar, básicamente los días festivos y los turnos de noche; periodos en los que ni el dicente ni la conserje de la residencia prestaban servicios; y en cuanto a los servicios que prestaba Alianzas y Subcontratas, S.A. en dicho campus, explicaba que cubrían el servicio de consejería, añadiendo que en otras residencias lo asumían de forma exclusiva, pero que en este campus compartían el servicio de consejería de que disponía Residencias de Estudiantes, S.L., explicando los horarios de trabajo. Las residencias proporcionaban a sus huéspedes un servicio de 24 horas diarias y que con carácter general comprendía el horario de de 8 a 20 horas a través del personal de Residencia de Estudiantes, S.L. y de 20:00 h a 8 h. a través del personal de Alianzas y Subcontratas, especificando que en el campus de Montilivi el horario era diferente. La Sentencia recurrida concluyó tras las anteriores constataciones que el objeto de la contrata carecía de autonomía propia y se había limitado a la aportación de personal de conserjería, teniendo en cuenta que Residencia de Estudiantes contaba con un conserje propio, por lo que Alianzas y Subcontratas se había limitado a aportar personal para la actividad de conserjería.
Por providencia de 14 de noviembre de 2024, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 26 de noviembre de 2024, solicita que sea admitido a trámite su recurso, por considerar que la cuestión litigiosa sometida a debate es en ambos casos valorar la presunta existencia de una cesión ilegal de mano de obra. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
