Última revisión
07/03/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1527/2024 de 15 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012025200131
Núm. Ecli: ES:TS:2025:482A
Núm. Roj: ATS 482:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 15/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1527/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1527/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 15 de enero de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En casación para la unificación de doctrina recurre el trabajador, articulando cuatro motivos de recurso, centrados respectivamente en la denuncia de incongruencia extra petita y omisiva; error en la valoración de la prueba; cuestiona la existencia de despido tácito y finalmente el postula el reconocimiento del derecho a los salarios dejados de percibir aún cuando no se hubieran prestado servicios.
El actor ha venido prestando servicios por cuenta de Ceiba Intercontinental S.A. Sucursal en España, en el Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas, desde el 25 de julio de 2019, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos.
En el periodo desde agosto a diciembre 2021, periodo en el que estaba vigente la relación laboral, el actor no ha percibido cantidad alguna de la empresa en concepto de salarios. En el periodo enero 2022 a febrero 2023 el actor no ha percibido salario alguno de la empresa, no habiendo prestado servicios el trabajador ni recibido orden o instrucción de trabajo. Con fecha 21 de diciembre de 2021 causó alta en otra empresa. En los hechos probados constan las cantidades que debería haber percibido el trabajador en dicho período. En el acto del juicio el actor fijó el importe total de lo reclamado en la cantidad de 44.781,00 euros, ampliando el periodo reclamado hasta febrero de 2023.
Tras la sentencia de instancia, el Juzgado dictó un Auto de Aclaración en el que se argumentaba que el actor había ampliado en el acto del juicio la reclamación correspondiente al periodo enero 2022 a febrero 2023, y que sin embargo la prueba practicada no revelaba la vigencia de relación laboral en dicho periodo. La sentencia de instancia recuerda que en los supuestos en los que concurre una falta de pago de salarios y falta de ocupación efectiva, nos movemos en el ámbito de un despido tácito que implica la extinción de la relación laboral alcanzándose dicha conclusión aunque la empresa mantenga el alta del trabajador en la Seguridad Social, como un acto más de pasividad expresivo del despido tácito. Añade la sentencia de instancia que en el informe de vida laboral del trabajador consta que a fecha 13 de diciembre de 2021 el actor continuaba de alta en la empresa y a fecha 2 de enero de 2023 persistía esa situación de alta, pero a partir del 23 de diciembre de 2021 el actor inició una nueva actividad laboral, a tiempo completo por cuenta de otra empresa, lo que revela para la Magistrada de Instancia que a partir de ese momento, por esa falta de ocupación efectiva e impago de salarios, la relación laboral se había extinguido por efecto de un despido tácito,; y que el actor no podía pretender que la mera situación de alta en la Seguridad Social permitiera el devengo de salarios.
La Sala de Suplicación, tras desestimar los motivos de revisión de hechos probados, desestima igualmente los motivos de denuncia de infracción jurídica, por considerar que la sentencia no adolece de ausencia de motivación, dado el contenido del auto de aclaración dictado, por lo que no aprecia causa de nulidad de la sentencia y tampoco aprecia la infracción del art. 49 y 51 ET (motivo por el que el recurrente impugna la apreciación de existencia de despido tácito), argumentando la Sala que lo que ha apreciado la Juzgadora de Instancia es que el contrato de trabajo, en el periodo reclamado no continúa vigente porque se ha producido una extinción de la relación laboral por despido tácito al dejar de prestar servicios el trabajador y dejar de abonar salarios la empresa, por lo que desestima los salarios reclamados en la ampliación de la demanda, al haber permanecido en esa situación un tiempo suficientemente largo y que el alta en Seguridad Social, por sí sola, no sirve para acreditar la existencia de la relación laboral y su vigencia.
La sentencia de instancia había estimado la demanda de despido del trabajador, socorrista técnico de ambulancia, ante el cierre del centro de coordinación de emergencias, ocurrido el 30 de septiembre de 2016, que dio lugar al cese de todos los servicios de protección civil, donde prestaba servicios el demandante, declarando la nulidad del despido partiendo del número de voluntarios adscritos al centro -casi trescientos-, por lo que debía entenderse como un despido colectivo tácito en el que se habían superado los umbrales numéricos.
Ante la sala de suplicación se debatió si el demandante se encontraba vinculado con el Ayuntamiento de Cartagena por una relación de naturaleza laboral, o propia del voluntariado, optando, en sintonía con el fallo combatido por la naturaleza laboral de la relación. Sentado lo anterior la Sala procedió a examinar si se habían superado los umbrales del artículo 51.1 del ET, valorando el número de despidos en relación al número de trabajadores del Ayuntamiento; y la Sala descartó la concurrencia de un despido colectivo y consiguientemente la nulidad del despido, porque no constaba acreditado que todo el personal del centro de protección civil (agrupación de voluntarios) prestara servicios en las mismas condiciones que el demandante; dándose la circunstancia de que el Ayuntamiento demandado no había acordado la extinción de la Agrupación de Voluntarios, sino la restructuración de sus servicios y el cese de la mayor parte de los mismos en la época estival, al dejar de hacerlo al llegar la fecha de 1 de octubre, razón ésta por la que descartaba la nulidad del despido y mantenía su improcedencia.
El Ayuntamiento demandado, en su recurso de suplicación, argumentaba que la petición de nulidad del despido no reunía los requisitos legales porque no se sustentaba en causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la ley, ni en la violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, ni en ninguno de los otros requisitos de nulidad del art. 55.5 ET, siendo claro que no se había denunciado la superación de los umbrales del artículo 51.1 del ET tal y como sostuvo la sentencia de instancia. Pese a ello, la sentencia de suplicación descartó la concurrencia de despido nulo por las razones expuestas aunque nadie se lo había pedido.
La referencial considera que, aunque se había resuelto un motivo que afectaba a la nulidad del despido, lo había sido con base en una causa de pedir que no había sido combatida por la parte recurrente y en consecuencia, la Sala de suplicación al resolver aplicando el art. 51, en relación con el art. 124.13 alteró el recurso e incurrió en manifiesta incongruencia extra petita, toda vez que del inmodificado relato de hechos probados se deducía inequívocamente que los integrantes de la agrupación funcionaban en idénticas condiciones, a diferencia de lo razonado por la Sala de Suplicación, y el Ayuntamiento demandado no había intentado modificar ninguno de esos hechos probados, ni alegar que la sentencia recurrida había infringido lo dispuesto en el art. 51.1 ET , ni discutió que las condiciones de trabajo de todo el personal del centro controvertido fueran diferentes a las del actor, ni tampoco que se cerrara el centro, y sin embargo concluyó que no se había probado que los demás componentes de la agrupación prestaran servicios en las mismas condiciones que el demandante y ponía en valor la supuesta futura reestructuración del servicio, lo que constituía, a todas luces, una modificación radical de los términos del debate, generando manifiesta indefensión al demandante, que no pudo realizar ninguna alegación frente a dichos pronunciamientos.
Teniendo en cuenta la anterior consideración, y en lo que se refiere al motivo de recurso articulado, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la sentencia de contraste, la cuestión que se suscitaba en casación era si podía la Sala entrar a cuestionar aquello que no se había suscitado en el recurso de suplicación porque la recurrente combatía la nulidad del despido por considerar que el mismo era inexistente, no reunía los requisitos legales y no se sustentaba en causas de discriminación, ni en la violación de derechos fundamentales y libertades públicas ni en ninguno de los otros requisitos de nulidad del artículo 55.5 ET.
La Sala de Suplicación descartó la nulidad del despido al considerar que no se había acreditado que todas las personas que trabajaban en el centro lo hicieran en las mismas condiciones del demandante y además porque el Ayuntamiento no había acordado el cierre del centro sino tan solo la reestructuración de sus servicios y el cese de la mayor parte de los mismos.
Nada parecido se aprecia en el caso de la sentencia recurrida, en la que el trabajador amplió la cuantía de su reclamación en el acto del juicio, y tanto la sentencia de instancia como la de suplicación consideran que respecto del período al que se refiere la ampliación, la relación laboral era inexistente dadas las circunstancias que constan en las actuaciones, dada la falta de prestación de servicios y de abono de salarios durante un tiempo lo suficientemente largo, concluyendo que el alta en Seguridad Social, por sí sola no sirve para acreditar la existencia o inexistencia de relación laboral y su vigencia; habiendo apreciado previamente la Sala de Suplicación que tampoco la sentencia de instancia incurría en causa de nulidad teniendo en cuenta que el Auto de Aclaración formaba parte de la fundamentación de la sentencia de instancia, y en dicho Auto la Magistrada había valorado la existencia de despido tácito, figura reconocida por la jurisprudencia.
La recurrente no invoca sentencia alguna de contraste, ni en el escrito de preparación del recurso venía identificado el núcleo de contradicción que ahora pretende articularse como motivo segundo. El incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
Por providencia de 28 de noviembre de 2024, se mandó dar traslado al Ministerio Fiscal en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta contradicción, defecto en la preparación del recurso y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.
De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
