Última revisión
07/02/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1539/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079140012024204076
Núm. Ecli: ES:TS:2024:15476A
Núm. Roj: ATS 15476:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/12/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1539/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1539/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 18 de diciembre de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En casación para unificación de doctrina recurre tanto la Fundación Privada Althaia Xarxa Assistencial Universitaria Manresa, como el sindicato Metges de Catalunya y 28 trabajadores.
Althaia Xarxa Assistencial Universitaria Manresa articula un único motivo centrado en la determinación del dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( artículo 59 ET) , para la reclamación de las horas extras realizadas por encima de la jornada ordinaria.
El Sindicato metges de Catalunya y Los trabajadores articulan dos motivos de recurso; centrado el primero en cuestionar la posibilidad de retribuir las guardias médicas de presencia física (atención continuada), trabajadas a partir de las 1.826,27 horas anuales (duración máxima de la jornada ordinaria) a un valor inferior al precio de la hora ordinaria, eludiendo la norma mínima ( art. 35.1 ET) .
El segundo motivo se centra en la remuneración de las horas de atención continuada trabajadas entre las 22:00 h. y las 6:00 h. (franja horaria nocturna), con el incremento del plus de nocturnidad, cuando el trabajo no es nocturno por su propia naturaleza ni ha sido compensado con descansos.
Los actores prestar servicios para Althaia Xarxa Assistencial Universitaria de Manresa.
La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para "Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud, con efectos del 1 de mayo de 2015 hasta 31 de diciembre de 2016 ( I CONVENIO SISCAT) y posteriormente se firma el Convenio Colectivo para "Hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de la Salud con efectos del 1 de enero de 2017 hasta 31 de diciembre de 2020, ( II CONVENIO SISCAT, que reproduce el mismo contenido que el I convenio Siscat en materia de jornada y descansos del personal facultativo).
Althaia Xarxa Assistencial Universitaria de Manresa, está concertada con el ICS, integrado en la red hospitalaria de utilización pública.
Las relaciones laborales estaban regidas por el VII Convenio Colectivo de ámbito de Catalunya del Hospitals de la Xarxa Hospitària d'Utilització Pública i dels centres d'atenció primària concertats per als anys 2005-2008 (XHUP), de aplicación a los centros y establecimientos sanitarios que, por el hecho de que forman parte de la Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública o prestan servicios en atención primaria de salud concertada, satisfacen regularmente necesidades del sistema sanitario público de Cataluña mediante los convenios o conciertos con la Administración Sanitaria y que no tienen convenio colectivo propio. Sus efectos se extinguían el 9 de julio de 2013 (fecha límite de ultra-actividad del convenio).
En el momento en que el Convenio de la XHUP agota su vigencia, todos los centros hospitalarios que estaban bajo su ámbito de aplicación inician unos procesos negociadores con la RPT, alcanzando la demandada un acuerdo con el Comité de empresa en fecha 18 de septiembre de 2013, donde se acuerda el mantenimiento de la regulación que constaba en el extinto convenio XHUP.
El convenio vigente se remite en su art. 20 al régimen de jornada y descansos del personal de grupos profesionales 1, 2 y 3 al régimen del Estatuto Marco, Ley 55/03, al igual que lo hacía el anterior.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de los trabajadores de que las horas de Guardia presencial (atención continuada), fueran remuneradas al precio de la hora ordinaria; con el incremento correspondiente al plus de nocturnidad respecto de las horas trabajadas desde las 22,00 h. hasta las 06,00 h. La sentencia de instancia se remite a determinados artículos del I Convenio SixCat ( arts. 9, 19, 20, 34 y 35 del I Convenio Colectivo Siscat y 46 del Estatuto Marco; rechazando la pretensión por considerar que teniendo en cuenta que la suma de la jornada ordinaria y la complementaria puede alcanzar hasta un máximo de 48 horas semanales, la jornada complementaria puede alcanzar la cantidad que representa la diferencia entre la jornada ordinaria pactada y el máximo establecido en el art. 48 y no tendrá la condición ni el tratamiento para las horas extraordinarias. Igualmente se rechaza la segunda pretensión planteada, al considerar que la literalidad del texto convencional constata que sus negociadores ya tuvieron en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad.
La Sala de suplicación desestima los recursos de suplicación interpuestos y reitera que el incremento retributivo vinculado al plus de nocturnidad no està previsto en el Convenio del personal facultativo sanitario, considerándose comprendido en la retribución establecida por la realización de guardias médicas, por el hecho de que dichas guardias comprenden necesariamente un horario nocturno, siendo clara la exclusión expresa convenio SISCAT , que excluye expresamente del plus de nocturnidad la jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en que serán retribuidas exclusivamente a razón de las cantidades convenidas, sin ningún recargo.
En cuanto a la pretensión de abono como horas extraordinarias el umbral de jornada de atención continuada, la Sala se remite al criterio ya reiterado en resoluciones previas en las que se concluyó que las horas complementarias de atención continuada (presencia física) que exceden de la jornada ordinaria y no alcanzan la cuantía necesaria para ser consideradas extraordinarias -es decir, 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral no están sujetas por la obligación de retribución como las horas ordinarias, sino que serán retribuidas de acuerdo con lo pactado en la norma convencional; y que a la jornada complementaria, no puede equipararse a las horas extraordinarias como dispone el artículo 48.3 del Estatuto Marco.
En cuanto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, la Sala concluye que la prescripción empieza a correr al final del año, porque sólo entonces pueden determinarse los excesos sobre la jornada anual de convenio pactada y la jornada máxima legal. Considera la Sala que se trata de un sistema de distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año como permite el art. 34.2º del ET, que tiene como lógica consecuencia el que no pueda conocerse hasta el término de cada anualidad la posible existencia de un saldo favorable de horas extraordinarias que los trabajadores puedan reclamar, con lo que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción no nace hasta el momento en el que este derecho puede ejercitarse como establece el art. 1969 del Código Civil.
El recurso de suplicación impugna la apreciación de la prescripción realizada por la sentencia de instancia, haciendo referencia al artículo 34.1 ET y al artículo 21 del Convenio aplicable, que señalaba que la distribución horaria de la jornada anual establecida en el presente Convenio Colectivo se realizará respetando en cómputo anual los descansos entre jornadas y semanales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1.561/1995 . La referencial argumenta que en ambas normas se contiene explícita referencia a la distribución de la jornada anual convenida, en jornada semanal y diaria, así como a la obligación de la empresa de elaborar anualmente el calendario laboral, exponiendo un ejemplar del mismo en un lugar visible del centro. La referencial concluyó que no existía imposibilidad para los actores de ejercitar la acción de reclamación por horas extraordinarias hasta la total finalización de la jornada anual que les sirve de referencia.
Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Cataluña, de 7 de febrero de 2018 (R. Supl. 6110/2017)
En el recurso de suplicación que resuelve la sentencia de contraste la empresa allí recurrente centraba la cuestión en determinar si debían abonarse al valor de una hora ordinaria las horas trabajadas como jornada complementaria entre la equivalencia a la jornada anual calculada según el ET en 40 horas semanales o la calculada según el Estatuto Marco en 48 horas semanales, por considerarse que son horas extraordinarias y, en definitiva, que se aplicara el Estatuto Marco, por haberse excluido la regulación de la jornada en el artículo 20 del Convenio de aplicación. A ello responde la sentencia referencial considerando que el art. 35 del ET es una norma de derecho mínimo necesario que resulta aplicable al caso, de manera que no resulta admisible una remisión que suponga un régimen menos favorable para los facultativos que lo dispuesto en el art. 35 ET, que sería en este caso el Estatuto Marco, que sería supletorio en defecto de convenios.
Así, en la sentencia recurrida es de aplicación el II Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros socio sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servicio Catalán de Salud (Convenio SISCAT). En el caso, existe remisión expresa por parte del convenio colectivo vigente a la aplicación en materia de jornada a lo dispuesto en el Estatuto Marco, lo que supone que la norma de referencia no sea el Estatuto de los Trabajadores y si, por el contrario, dicho Estatuto Marco que permite ampliar los límites de lo que se considera la jornada máxima semanal de 48 horas, de las que ninguna de ellas tendrá la consideración de hora extraordinaria. El convenio establece el precio de las horas de trabajo realizadas en jornada complementaria de atención continuada, mientras que en la sentencia de contraste el convenio aplicable no establece esa previsión, debiendo por ello acudir a la regulación legal contenida en el Estatuto de los Trabajadores. Esto es, el convenio de empresa no alude explícitamente a la jornada complementaria como incluida en la jornada laboral anual ordinaria, razón por la que la sala consideró que la aplicación del Estatuto Marco tenía un efecto supletorio en caso de ausencia de regulación, lo que no determinaba su aplicación directa porque no podía impedir la aplicación del art. 35 ET en ausencia de regulación convencional, estableciendo el ET una regulación más beneficiosa que la del Estatuto Marco.
Así, en el caso de la sentencia de contraste se cuestiona la posibilidad de abonar determinadas horas de guardia incrementadas con el plus de nocturnidad y la disposición que rige en la empresa es un acuerdo de modificación de condiciones laborales que respecto de las horas de guardia manifiesta que pueden realizarse durante las 24 horas del día y no exclusivamente de noche, por lo que la sala consideró que era aplicable al caso lo dispuesto en el art. 36.2 ET como norma de mínimo necesario que establece que el trabajo nocturno tendrá una retribución específica, por lo que ha de aplicarse el Acuerdo de condiciones laborales de la empresa que prevé un complemento de nocturnidad, complemento ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la retribución de las guardias nocturnas. Nada similar sucede en la sentencia recurrida en la que el convenio de aplicación difiere, pues se rigen por el Convenio SISCAT, (art. 30.2), que excluye del complemento de nocturnidad aquellas horas nocturnas que tengan el carácter de extraordinarias o se realicen en régimen de jornada complementaria de atención continuada.
Por providencia de 14 de noviembre de 2024, se mandó dar traslado al Ministerio Fiscal en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que citan de contraste por los respectivos recurrentes: Fundación Privada Althaia Xarxa Assistencial Universitaria de Manresa y Sindicato de Metges de Catalunya y trabajadores, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al Sindicato de Metges de Catalunya y trabajadores, por tener reconocido esta parte recurrente el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de costas a la recurrente Fundación Privada Althaia Xarxa Assistencial Universitaria de Manresa por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al Sindicato de Metges de Catalunya y trabajadores, por tener reconocido esta parte recurrente el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de costas a la recurrente Fundación Privada Althaia Xarxa Assistencial Universitaria de Manresa por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
