Auto Social Tribunal Supr...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1784/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012025200389

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1515A

Núm. Roj: ATS 1515:2025

Resumen:
SAREB. SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Incongruencia. Falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1784/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1784/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de febrero de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2023, en el procedimiento nº 756/2022 seguido a instancia de D.ª Macarena contra la Sociedad de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, sobre modificación de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2024, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de abril de 2024 se formalizó por el letrado D. Fernando Muñoz Lanza en nombre y representación de D.ª Macarena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2025, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

En el presente recurso unificador se plantean dos cuestiones, una de carácter procesal, en la que se denuncia una eventual incongruencia de la sentencia recurrida y la siguiente centrada en determinar si concurren causas justificadoras de la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de la actora.

SEGUNDO.-

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2024 (R. 538/2023), que desestima el recurso de suplicación formulado por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, que desestimaba la reclamación relativa a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que le fueron notificadas con efectos de 1 de agosto de 2022.

La actora viene prestando servicios para la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (en adelante SAREB) desde el 25 de marzo de 2013, siendo contratada para prestar servicios con categoría de Gerente de Activos Financieros y un salario de 85.500 euros anuales. Con anterioridad a la modificación sustancial de condiciones de trabajo figuraba como Gerente de Control de Gestión, con una remuneración fija anual de 107.164 euros, y un porcentaje de salario variable de 15% sobre la remuneración fija. El 22 de junio se inicia en SAREB un proceso de negociación para la MSCT de carácter colectivo. Se celebraron reuniones entre la representación de la empresa y la de los trabajadores en fechas 27 de junio, 4,7,11 y 13 de julio de 2022 finalizando el proceso consultivo sin acuerdo. En la primera reunión de 27 de junio de 2022 la empresa aportó la Memoria explicativa e Informe técnico sobre las causas de la modificación colectiva, en dicho Informe se incluía la clasificación profesional de los trabajadores afectados los criterios de designación de los mismos. Con fecha 20 de julio de 2022, la demandante ha recibido una carta de SAREB mediante correo electrónico y solicitud de confirmación de la recepción, obrante al folio 18 a 25 de autos, en la que se indica que como consecuencia de la nueva organización deben acometer cambios de trabajadores entre ellos la demandante y a partir del 1 de agosto de 2022 con la categoría personal de gerente pasará su salario fijo anual al importe de 85.000 euros brutos, fijando en un 15% de la retribución variable de su nuevo salario fijo. El RD- Ley 1/2022 de 18 de enero, da una nueva redacción a la disposición adicional séptima de la ley 9/2012 estableciendo que el régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de SAREB, será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, debiéndose adaptar los contratos no más tarde del 5 de julio de 2022. La SAREB diseñó en junio de 2021 una estructura organizativa dirigida a implantar un nuevo modelo operativo, conocido como proyecto de simplificación del modelo operativo -SMO-. De este proceso se informó a los trabajadores a través de diversas noticias publicadas en la red interna de la compañía y a través de un webcast interno. En Orden de 22 de mayo de 2022 de la Ministra de Hacienda y Función Pública se aprueba la clasificación de SAREB de conformidad con el RD 4451/2012 de 5 de marzo por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. Mediante carta de Octubre de 2022 la demandada comunica a la actora un ajuste en su categoría pasando a ser Responsable. Por el sobresfuerzo de trabajo realizado en el verano de 2022 se recompensó a la parte demandante con dos días adicionales de vacaciones

Tras estimar parcialmente la revisión de hechos probados solicitada, en sede de censura jurídica se rechaza la denuncia de infracción del artículo 41 ET. La Sala considera que ha quedado probado que la empresa en junio de 2021 diseña e implanta un modelo de simplificación del modelo operativo (SMO) por el cual lleva a cabo una reorganización de la estructura de los distintos departamentos; el HP 1º constata que con anterioridad a la modificación sustancial de condiciones de trabajo cuya impugnación es objeto de las actuaciones, la actora figuraba como Gerente de Control de Gestión, con una remuneración fija anual de 107.164 euros, y un porcentaje de salario variable de 15% sobre la remuneración fija; con fecha 20 de julio de 2022, la demandante recibe una carta de SAREB mediante correo electrónico y solicitud de confirmación de la recepción, obrante al folio 18 a 25 de autos a cuyo tenor se remite, en la que se indica que como consecuencia de la nueva organización deben acometer cambios de trabajadores entre ellos la demandante y a partir del 1 de agosto de 2022 con la categoría personal de gerente pasará su salario fijo anual al importe de 85000 euros brutos, fijando en un 15% de la retribución variable de su nuevo salario fijo.

En relación a la inaplicabilidad a los empleados de SAREB de las previsiones contenidas en el RDL 1/2022, la Sala se remite a pronunciamientos previos sobre la misma cuestión, en los que se refleja que tras la modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022, se sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012. La aplicación de tales cambios a los altos directivos generó disfunciones en el organigrama, pues las retribuciones de los altos directivos no estaban en consonancia con las de los siguientes escalones. Concluye que se produce un cambio respecto de su situación previa a consecuencia de la nueva estructura empresarial por la implantación del sistema SMO y la modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022.

TERCERO.-

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

Se invoca el primer motivo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (R. 940/2016), que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

En la referencial, la Diputación de Málaga constituyó EMPROVIMA en noviembre de 1997, como único socio, cuyo objeto social y actividad había sido la promoción de viviendas de protección oficial en régimen de venta o alquiler, la gestión de Registros Municipales de demandantes de vivienda protegida, así como la gestión del patrimonio propio. Los trabajadores recurrentes prestaban servicios como coordinador de informática, uno de ellos, que además de delgado sindical tenía reducción de jornada por guarda legal y como oficial administrativa la otra. En septiembre de 2013 el consejo de Administración de EMPROVIMA, a la vista de la situación económica de la empresa, decidió llevar a cabo las medidas necesarias, incluidas las laborales, para la adecuación y/o suspensión de líneas de actividad carentes de actualidad, como la promoción de viviendas de protección oficial, manteniendo aquellas relacionadas con el registro de demandantes de este tipo de viviendas. Desde 2009 los resultados del ejercicio económico de la empresa fueron disminuyendo hasta ser negativos a partir de 2012, año en que la empresa dejó de contar con las aportaciones voluntarias a fondo perdido de la Diputación. Desde enero de 2014 la actividad de la empresa era únicamente la gestión de los registros municipales de demandantes de vivienda protegida. En noviembre de 2014 la Diputación aprobó un Plan de Reestructuración del Sector Público Provincial en el que se calificó de inviable la empresa en cuestión y respecto de la cual dispuso su disolución sin liquidación, mediante la cesión global de sus activos y pasivos a favor de su socio único la Diputación. El contrato de los trabajadores se extinguió por causas económicas el 29 de diciembre de 2014. En dicha comunicación se daba cuenta de los resultados de la empresa desde 2009 y se especificaba que también el año 2014 se había saldado con pérdidas. El 31 de diciembre EMPROVIMA dirigió escritos a distintos municipios de la provincia comunicando su disolución sin liquidación mediante la cesión de sus activos y pasivos a la Diputación, que pondría a su disposición los medios y recursos necesarios para una transición ordenada y adecuada en la gestión del registro municipal de demandantes de vivienda protegida.

La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente, dicha resolución fue revocada en suplicación. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala IV apreció la existencia de incongruencia fundamentada en que no se había dado cabal y cumplida respuesta a la argumentación sobre la aplicabilidad del artículo 59 del convenio de aplicación, argumento trascendental para la impugnación del recurso que constituyó un pilar fundamental de la propia demanda y basamento decisivo de la sentencia de instancia que la de suplicación revocó. Por otro lado, la sentencia recurrida introduce un largo razonamiento que extrae de lo resuelto en otras sentencias, sin que explique ni razone cual es la unión o hilazón lógica de tal razonamiento con el fallo posterior, lo que deja a la parte sin conocer las razones de la desestimación de la pretensión. También se resolvió que lo acontecido en la sentencia recurrida se asemejaba mucho más a un supuesto de incongruencia por error la que puede observarse, de una parte, que el órgano judicial no da respuesta a una pretensión fundamental esgrimida por la actora; y, por otra equivocadamente establece razones sobre pretensiones o argumentaciones que nada tienen que ver con el objeto del litigio.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia referencial se considera que la Sala de suplicación no resolvió acerca del motivo destinado a denunciar la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 59 del Convenio colectivo para el personal laboral de EMPROVIMA, no pronunciándose sobre la aplicabilidad de los mismos y limitándose a remitirse a pronunciamientos anteriores, pero sin relacionarlas con la cuestión litigiosa planteada. En la sentencia recurrida, sin embargo, se imputa a dicha resolución, la existencia de incongruencia por error, al considerarse que se fundamenta el fallo de la sentencia en unos hechos que no están recogidos como probados; y por omisión derivada de la falta de pronunciamiento sobre la afectación individual de la modificación a la actora. En la sentencia recurrida, sin embargo, se remite a lo resuelto por la Sala en un recurso anterior, cuyo razonamiento se consideró aplicable al recurso examinado, justificándose la modificación impuesta por la empresa en el cambio de funciones y responsabilidades de la actora a partir de la implantación del Proyecto SMO. Mientras que en la sentencia de contraste la infracción procesal es claramente una incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre un concreto motivo de recurso planteado y resolver mediante la remisión a anteriores sentencias, pero sin concretar las razones por las que se declara la procedencia del despido impugnado, en la recurrida no existe tal omisión, pues la sentencia resuelve sobre el motivo de recurso planteado.

CUARTO.-

En el segundo motivo,relativo a la concurrencia de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, con carácter previo se pone de manifiesto la competencia funcional de esta Sala IV para conocer del recurso, en cuanto que es recurrible en suplicación la sentencia de instancia, a pesar de recaer en un proceso de impugnación individual de condiciones de trabajo en el que se ha desistido de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, por derivarse de una decisión colectiva empresarial.

Es doctrina reiterada de esta Tribunal contenida, por todas en las STS de 22 de enero de 2014 (R. 690/13) y 26 de febrero de 2018 (R. 974/16) y las en ellas mencionadas, la procedencia del recurso de suplicación en procesos de impugnación individual de MSCT de carácter colectivo, argumentando la última de ellas -en interpretación del art. 138.6 LRJS que «[e]l precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto».

En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2018 (R. 188/2015), que confirmó la de instancia parcialmente estimatoria de la demanda y que había calificado de injustificada la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo adoptada por la empresa Auto Res SL. En este supuesto, la empresa demandada había instado un procedimiento negociador para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en materia de remuneración, jornada y horario y distinción del tiempo de trabajo, entre otras. El periodo de consultas finalizó sin acuerdo.

Esta Sala IV, tras rechazar la modificación de hechos probados, desestima el motivo dirigido a denunciar la infracción del art. 41 ET, fundado por la empresa recurrente en que la decisión modificadora supondría un importante ahorro de costes. Razona la Sala que no se acredita en el caso enjuiciado la adecuación razonable entre la causa acreditada y la modificación acordada. La empresa alega un desequilibrio de 2.946.000 € y la reducción de costes en 4.312.511 € que, según la empresa, supondría la aplicación de los convenios provinciales a toda la plantilla, la adaptación del toma y deje fuera de Madrid, la modificación del tiempo estándar en Valencia y Salamanca, la modificación del precio de dietas, el cambio del importe del plus de nocturnidad, la supresión del plus de desplazamiento, de la bolsa de vacaciones, del plus de refuerzo taller, del plus de refuerzo a taquilleros, del plus del guardias, la supresión del quebranto de taquilla y del complemento ad personam, denota que no ha quedado acreditada la adecuación entre la causa alegada y las medidas propuestas. Se parte de que la empresa tuvo beneficios en los ejercicios 2011 a 2012, en lo que también se observa una reducción de los costes operativos.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. En primer lugar, son distintas las modalidades procesales en las que recaen las respectivas sentencias. Así, la recurrida se dicta en un proceso de impugnación individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo, no consta que se impugnara de forma colectiva la modificación empresarial y la Sala, a la luz de las circunstancias concretas que afectan a la actora, concluye que concurre causa justificadora de la decisión empresarial. Sin embargo, la sentencia de contraste recae en proceso de conflicto colectivo cuyo ámbito de cognición, como es sabido, impide entrar a analizar individualizadamente las situaciones de los trabajadores afectados por el mismo.

Además, son dispares los contenidos de las modificaciones impugnadas, pues en el caso de contraste se trata de una serie de medidas consistentes en la aplicación de un determinado convenio y en la modificación o supresión de determinados complementos salariales, que la empresa funda en la consecuente reducción de costes constando que la empresa tuvo beneficios en los tres ejercicios previos, en los que también se aprecia una reducción de costes, mientras que en la recurrida se trata de la modificación de funciones y en la reducción del salario de la actora como consecuencia de la disminución de su carga de trabajo por causa de una reorganización de la empresa encaminada a la simplificación del modelo operativo.

QUINTO.-

Conforme el art 225.3 párrafo primero de la LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023 y habiéndose apreciado una de las causas de inadmisión contempladas en el art. 225.4.a), b), o c), no cabe conceder plazo para alegaciones a la parte recurrente.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Muñoz Lanza, en nombre y representación de D.ª Macarena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2024, en el recurso de suplicación número 538/2023, interpuesto por D.ª Macarena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2023, en el procedimiento nº 756/2022 seguido a instancia de D.ª Macarena contra la Sociedad de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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